TA CAL - 17001-33-33-001-2014-00039-03-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2014-00039-03-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 062
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Positiva Compañía de Seguros SA
Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC
S.A. ESP
Llamados en garantía: Allianz Seguros S.A., Royal & Sun Alliance Seguros, AIG Seguros Colombia S.A., Montajes y servicios Industriales S.A.S. y
Termotécnica Coindustrial S.A.
Expediente: 17001-3333-001-2014-00039-03
Acta de discusión: No. 054
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Positiva Compañía de Seguros S.A., en adelante Positiva, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en adelante CHEC, para
Positiva Compañía de Seguros S.A., en adelante Positiva, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en adelante CHEC, para que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsables del accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta Esmeralda y de los pe rjuicios ocasionados a la compañía por el fallecimiento de sus seis afiliados.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la CHE C a pagar los perjuicios materiales constituidos por el pago de todas las prestaciones económicas y asistenciales canceladas por valor de $ 76.222.783 y por la reserva matemática constituida para atender el pago de las pensiones de sobrevivientes por valor de $917.872.134.
1 SAMAI archivos 1ED_C01Princip_001Demandapdf y 7ED_C01Princip_007EscritoSubsanacio.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
2 de 31 Finalmente, solicita la indexación de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago y se condene en costa y agencias en derecho a la demandada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 El 21 de septiembre de 2011 ocurrió un accidente en la tubería de carga en la Planta La Esmeralda, en las instalaciones de la CHEC, ubicada en la zona rural del municipio de Chinchiná, Caldas, cuando se desarrollaban actividades de pintura.
la Planta La Esmeralda, en las instalaciones de la CHEC, ubicada en la zona rural del municipio de Chinchiná, Caldas, cuando se desarrollaban actividades de pintura.
1.1.2 En el accidente fallecieron Carlos Arturo Barón Cardona, German García Montoya, John Jairo Gil Alzate, José Fernán Montoya Loaiza, Julián David Gómez Gómez y Alirio Augusto Largo Guevara, afiliados a la ARL Positiva, quienes se encontraban adelantando tareas de pintura en la recuperación de la tubería de carga del sistema de generación contratadas por la CHEC.
1.1.3 Los señores Carlos Arturo Barón Cardona, German García Montoya , John Jairo Gil Alzate , José Fernán Montoya Loaiza y Alirio Augusto Largo Guevara, estaban vinculados mediante contrato de trabajo con la empresa Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda., en calidad de ayudantes con un salario mensual de $535.600 a la fecha del accidente.
1.1.4 Julián David Gómez Gómez tenía un contrato de trabajo con la sociedad Montajes y Servicios Industriales S.A.S. como inspector de seguridad y salud con un salario de $1.072.000 a la fecha del accidente.
1.1.5 Positiva en cumplimiento de las normas legales que rigen el sistema de riesgos profesionales, en particular la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 20 02, calificó de origen profesional el accidente acaecido y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
La parte actora s eñaló que la investigación técnica adelantada con ocasión del
acaecido y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
La parte actora s eñaló que la investigación técnica adelantada con ocasión del accidente reflejó que el evento mortal tuvo como origen:
“CONDICIONES SUBESTÁNDAR O INSEGURAS • Falta de equipamiento dentro del tubo desde la fabricación para facilitar las labores de mantenimiento • El equipo de pintura no tiene recubrimiento aislante del roce del metal con metal • Caída del equipo de pintura dentro del tubo • Perdida de adherencia y piso inclinado del tubo • El roce del metal del equipo de pintura con el del tubo genera chispa. ACTOS SUBESTÁNDAR O INSEGUROS • Ingreso del solvente al tubo • Derrame de solventes dentro del tubo • Halar el equipo de pintura para evitar la caída • Ingreso de pintura, catalizador y solventes para realizar la mezcla dentro del tubo. FACTORES DEL TRABAJO. • El equipo de pintura no está anclado a una línea externa del tubo • Ausencia de mecanismos de sujeción para el personal al interior del tubo • Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente elaborado por POSITIVA S.A. para cada uno de los trabajadore fallecidos. • Dos (2) folios Investigación de incidentes y accidente de trabajo • Dos (2) folios Constancia de intervención de Empresa. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad CHEC”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
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- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad CHEC”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
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Indicó que está legalmente facultada para ejercer la acción de reparación directa establecida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión del evento mortal en el que perdieron la vida seis de sus afiliados , ya que la entidad demandada permitió que la actividad de recuperación de tuberías de carga del sistema de generación fuera realizada en criticas condiciones de seguridad, y fue negligente en la verificación de los protocolos de seguridad de trabajo en espacios confinados, así como del manejo de productos químicos, como solventes y pinturas, actividades de alto riesgo, qu e fueron desarrolladas en sus instalaciones.
Agregó que de la investigación se derivaron recomendaciones que ponen en relieve la negligencia de la demandada tales como, “oficiar a la CHEC para que sugiera a la empresa fabricante del tubo la instalación de soportes para que las personas que hacen mantenimiento del mismo plano inclinado, tengan de donde asirse (sic)”.
Manifestó que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 faculta a las ARL al recobro de las prestaciones causadas cuando existe culpa o dolo del tercero responsable en la ocurrencia de una contingencia laboral (accidente de trabajo o enfermedad profesional).
Relacionó las prestaciones que cubre el sistema de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 , e informó que, derivado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de
Relacionó las prestaciones que cubre el sistema de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 , e informó que, derivado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos y a efectos de cubrir a futuro el pago de las mesadas pensionales, con stituyó el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensión de sobrevivencia de los causantes , y realizaron el reconocimiento por concepto de auxilios funerarios a las per sonas que demostraron haber sufragado los gastos de entierro de los trabajadores fallecidos, y que en el caso del trabajador Julián David Gómez Gómez se causaron prestaciones asistenciales en la medida en que fue llevado a un centro médico en el cual se le brindó la atención del caso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS CHEC2
La CHEC se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda al no existir fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad.
Aclaró que las personas que fallecieron e n el accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 no era n personal de la demandada , y que la mayoría eran trabajadores de la Firma Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda., quien a su vez estaba subcontratada por la Sociedad Contratista Termotécnica Coindustrial S.A., sin contar previamente con la autorización ni con el consentimiento de la CHEC.
Informó que entre la CHEC y Termotécnica Coindustrial S.A. se suscribió contrato de Obra No. 068.11 el 10 de agosto de 2011 por valor de $3.443.910.400 para la
Informó que entre la CHEC y Termotécnica Coindustrial S.A. se suscribió contrato de Obra No. 068.11 el 10 de agosto de 2011 por valor de $3.443.910.400 para la construcción de obras de recuperación de tuberías de conducción y presión del sistema de generación en la modalidad de precios unitarios, el cual en su clausula séptima estableció que el contratista no podía ceder el contrato en todo o en parte, ni subcontratar su cumplimiento o ejecución sin previa y expresa autorización del representante de la CHEC , pero a pesar de dicha prohibición el contratista subcontrató la ejecución de los trabajos con la firma Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda.
2 SAMAI archivo 24ED_C01Princip_024ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
4 de 31 Indicó que para la vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato de obra la CHEC suscribió contrato de interventoría técnica y administrativa con la sociedad Montajes y Servicios Industriales S.A.S., quienes, de conformidad con la cláusula segunda del contrato debían realizar el control de la calidad, la seguridad en los trabajos y la supervisión administrativa de programación y costo del contrato.
Rechazó el hecho octavo al señalar que no sabe a qué investigación técnica se refiere la demandante , cuándo se realizó, qui én la ordenó y a qui én le fueron entregado los resultados, pero señaló que existen otros informes como el del CTI de la Fiscalía en el cual se indica que no se encontraban ante conclusiones certeras ni definitivas.
entregado los resultados, pero señaló que existen otros informes como el del CTI de la Fiscalía en el cual se indica que no se encontraban ante conclusiones certeras ni definitivas.
Manifestó que no existen pruebas que demuestren que la actividad de recuperación de las tuberías de carga del sistema de generación fuera realizada en cr íticas condiciones de seguridad y que el responsable de los hechos fuera la CHEC , y agregó que el pago de la pensión de sobrevivientes no autorizaba a la demandante para promover la recuperación de las sumas canceladas, al ser una obligación propia de su función de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Informó que la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. asumiendo la responsabilidad por los hechos accidentales presentados en las instalaciones de la planta Esmeralda en el municipio de Chinchiná, concilió y suscribió contratos de transacción con familiares de los trabajadores fallecidos.
Sostuvo que la reparación directa no era el medio procesal adecuado para formular las reclamaciones de reembolso o devolución de las sumas pagadas por la ARL a los familiares de los fallecidos por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que surgen como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito las fundadas “en el hecho de que la subrogación no procede por el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales -ARL”, “en el hecho de que la empresa demandado no puede ser catalogada como tercero responsable de la contingencia profesional para efectos del recobro pretendido por la demandante”, “en la falta de
la administradora de riesgos laborales -ARL”, “en el hecho de que la empresa demandado no puede ser catalogada como tercero responsable de la contingencia profesional para efectos del recobro pretendido por la demandante”, “en la falta de jurisdicción”, “en la escogencia de una vía procesal inadecuada para la reclamación del reembolso o de la devolución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a las familias de los trabajadores fallecidos”, “en el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 para acceder al derecho a la subrogación o a la repetición prevista en dicha norma legal”, “en la falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. -ESP- (falta de legitimación en la causa por pasiva)”; “en la inexistencia de nexo de relación laboral o contractual entre los trabajadores fallecidos y la demanda da Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC”, y el “Cumplimiento por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP de la obligación de notificar prevista en el numeral 1.24 de los términos de referencia que forman parte integral del contrato de obra No. 068.11 suscrito entre la demandada CHEC S.A. ESP y Termotécnica Coindustrial S.A.”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
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3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
3.1 ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. LLAMADA EN
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3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
3.1 ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. LLAMADA EN
GARANTÍA DE LA CHEC3
Mencionó que los trabajadores que realizaban actividades de pintura en la Planta La Esmeralda no era n personal a cargo de la CHEC , por lo que se opuso a las pretensiones y coadyuvó la oposición de la demandada en su contestación y apoyó las excepciones por ella expuestas.
En cuanto a los hechos del llamamiento señaló que existe póliza con vigencia del 20 de junio de 2011 al 20 de junio de 2012, pero que en virtud de la cláusula denominada Claims Made, la póliza que se debió presentar para el llamamiento era la vigente del 20 de junio de 2013 al 20 de junio de 2014 en razón a que la CHEC tuvo conocimiento del hecho con posterioridad al 25 de junio de 2013 , cuando la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos con fecha 25 de junio admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Positiva, la cual solo cubre perjuicios patrimoniales a los terceros directamente afectados con un siniestro.
Como excepciones frente a los hechos ocurridos formuló “no existencia de contrato de trabajo entre la Central Hidroel éctrica de Caldas S.A. CHEC ESP y los señores Carlos Arturo Barón Cardona, Germán García Montoya, Jhon Jairo Gil Alzate, José Fernán Montoya Loaiza, Julián David Gómez Gómez y Alirio Augusto Largo Guevara”, “La CHEC S.A. ESP no es responsable d ellos hechos ocurridos el día
Fernán Montoya Loaiza, Julián David Gómez Gómez y Alirio Augusto Largo Guevara”, “La CHEC S.A. ESP no es responsable d ellos hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011” y “La administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. no tiene derecho a la subrogación en lo que respecta a pensiones de sobrevivientes y otras prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo”.
Y como excepciones al contrato de seguro presentó “lo pretendido por la parte demandante Positiva compañía de seguros S.A., no es objeto de cobertura de este contrato de seguro”, “la demandante no ha demostrado la efectividad del amparo básico de predios, labores y operaciones (PLO) de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora CHEC S.A. ESP ya que el hecho del fallecimiento de los seis (6) trabajadores, se debió a un caso fortuito, fuerza mayor y estos se encuentran excluidos de la cobertura de la Póliza”, “Ausencia de cobertura”, “necesidad de establecer la responsabilidad del asegurado”, “la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 20238, no otorgó cobertura sobre las pretensiones económicas amparadas por el sistema general de la seguridad social”, “coaseguro”, “ límite de amparo asegurado por evento”, “valor del deducible pactado”, y “genérica”.
3.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (ANTES COLSEGUROS) LLAMADA EN
GARANTÍA DE LA CHEC4
pactado”, y “genérica”.
3.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (ANTES COLSEGUROS) LLAMADA EN
GARANTÍA DE LA CHEC4
Señaló que era cierto que el 21 de septiembre de 2011 se presentó un incendio al interior de una tubería en la planta hidroeléctrica La Esmeral da, propiedad de la CHEC, pero que no se encontraba acreditada su participación en el accidente de manera que pudiera señalársele como responsable de éste.
3 SAMAI archivo 83ED_C02Llamami_015ContestacionDeman. 4 SAMAI archivos 86ED_C02Llamami_018ContestacionDeman y 95ED_C02Llamami_027ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
6 de 31 Señaló que si bien el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 autoriza a las entidades administradoras de riesgos laborales a repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional; reiterada jurisprudencia ha argumentado que el pago de la pensión de sobrevivientes es una obligación propia de las administradoras de riesgos laborales, sin carácter indemnizatorio, por lo que los valores utilizados para su pago no pueden recobrarse haciendo uso de la acción de subrogación.
Afirmó que los daños pretendidos estaban desprovistos de prueba idónea a cerca de su existencia y cuantía, por lo que deberían ser desestimados.
Por lo anterior, formuló las excepciones que denominó “La CHEC no está obligada
Afirmó que los daños pretendidos estaban desprovistos de prueba idónea a cerca de su existencia y cuantía, por lo que deberían ser desestimados.
Por lo anterior, formuló las excepciones que denominó “La CHEC no está obligada a reintegrar las supuestas sumas sufragadas por P ositiva ARL a título de prestaciones asistenciales y económicas con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011 ”, “Falta de legitimación en la causa por activa de Positiva para ARL para solicitar a la CHEC, el pago de la reserva matemática constituida para sufragar la pensión de sobrevivientes que supuestamente le será reconocida a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011”, e “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización se reclama en la demanda”.
En cuanto al llamamiento en garantía señaló que se atenía al tenor literal de la póliza, aclarando que no asumió el 100% del riesgo asegurado, sino que intervino como coaseguradora con una participación del 10%.
Por último, propuso como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía “Es necesario tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la Póliza No. 20238 en caso de una eventual condena”, “La póliza N. 20238 opera en exceso de las pólizas de los contratistas y subcontratistas de CHEC para cada proyecto de construcción o montaje”, “Coaseguro, valores asegurados y deducible” y “Prescripción”.
3.3 AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES CHARTIS SEGUROS COLOMBIA
construcción o montaje”, “Coaseguro, valores asegurados y deducible” y “Prescripción”.
3.3 AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES CHARTIS SEGUROS COLOMBIA
SA) LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC5
Aceptó la existencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 4517 del 29 de junio de 2011 con vigencia desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de junio de 2012 a favor de la CHEC que limita su responsabilidad en un 35%, al ser coasegurador de la póliza junto con Royal & Sun Alliance que tiene el 55% y Colseguros que tiene el 10%.
Informó que la póliza tiene un límite por evento de $200.000.000 y cuenta con amparo de contratistas y subcontratistas.
Admitió el llamamiento en garantía y solicitó que en caso de producirse un fallo adverso a los intereses de la CHEC se decida sobre la relación entre la demandada y la Compañía de seguros y se tengan en cuenta los siniestros objeto de amparo.
3.4 TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA
CHEC6
Indicó que dentro de la investigación administrativa realizada por el Ministerio del Trabajo – Territorial Caldas, entidad encargada de ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas en material de trabajo, se
5 SAMAI archivos 85ED_C02Llamami_017ContestacionDeman y 96ED_C02Llamami_028ContestacionDeman.
control y vigilancia del cumplimiento de las normas en material de trabajo, se
5 SAMAI archivos 85ED_C02Llamami_017ContestacionDeman y 96ED_C02Llamami_028ContestacionDeman. 6 SAMAI archivo 90ED_C02Llamami_022ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
7 de 31 estableció que cumplieron con todas las obligaciones que como empleador se encontraban a su cargo , p or lo que no se dan los elementos que configuran la responsabilidad pretendida.
Aclaró que, en el evento en que le fuera imputable en todo en parte la causación del daño, no podría ser objeto de condena a favor del demandante ya que no fue demandada directa mente, sino que su vinculación deriva del llamamiento en garantía.
Como excepciones propuso “caducidad del medio de control”, “Improcedencia de la acción de subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 en la hipótesis de prestaciones no indemnizatorias”, “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Termotécnica Coindustrial S .A.”, y “Termotécnica es llamada en garantía no demandada directa”.
3.5 MONTAJES Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S. LLAMADA EN GARANTÍA
DE LA CHEC7
Señaló que en todo momento de la ejecución del contrato dio cumplimiento a sus obligaciones, verificando los documentos de la propuesta, realizando minuciosa, reiterada y detalladamente el control de la calidad y la seguridad en los trabajos, además de la supervisión administrativa de programación y control del contrato de
obligaciones, verificando los documentos de la propuesta, realizando minuciosa, reiterada y detalladamente el control de la calidad y la seguridad en los trabajos, además de la supervisión administrativa de programación y control del contrato de construcción, y que prueba de ello reposa en las investigaciones de la ARL demandante así como en el Ministerio del Trabajo, que exoneró de toda responsabilidad a la empresa.
Sostuvo que el siniestro no obedeció o no tiene relación causal alguna con un mal incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría, ya que desde el primer día de obras dieron estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato, llamando la atención sobre fallas de procedimiento, protocolos y practicas inseguras , las mimas que no fueron atendidas por el contratante CHEC, ni por el contratista Termotécnica Coindustrial.
3.6 ALLIANZ SEGUROS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE TERMOTÉCNICA
COINDUSTRIAL S.A.8
Señaló que fue llamada en garantía con base en la Pólizas No. 4048 y 4025 de Responsabilidad Civil Extracontractual en las cuales se pactó una cláusula compromisoria que abstrae del conocimiento de cualquier juez ordinario las diferencias que surjan entre ellos con ocasión de los contratos de seguros.
Así mismo, planteó la excepción de caducidad, ya que la misma debe contabilizare desde el momento en que las víctimas del accidente tuvieron conocimiento de los hechos, ya que Positiva, está ejerciendo la acción con fundamento en los derechos que tenían las víctimas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
desde el momento en que las víctimas del accidente tuvieron conocimiento de los hechos, ya que Positiva, está ejerciendo la acción con fundamento en los derechos que tenían las víctimas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante Sentencia de 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no era procedente en el presente caso ya que el pago de las prestaciones en las que incurrió la demandante
7 SAMAI archivo 83ED_C02Llamami_015ContestacionDeman. 8 SAMAI archivo 84ED_C02Llamami_016EscritoExcepcione y 87ED_C02Llamami_019EscritoExcepcione. 9 SAMAI archivo 62ED_C01Princip_062SentenciaPrimeraI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
8 de 31 no podían entenderse como destinadas al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante , por lo que no se encuentran dentro del concepto de indemnizaciones; además de tratarse de obligaciones que se derivan del ejercicio propio de las funciones previstas en la ley siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, consideró que la demandante no acreditó el pago de indemnizaciones a las familias de los fallecidos, ya que la naturaleza de lo pagado por Positiva no compagina con el reconocimiento de un monto en dinero por concepto de un daño o el resarcimiento de este.
indemnizaciones a las familias de los fallecidos, ya que la naturaleza de lo pagado por Positiva no compagina con el reconocimiento de un monto en dinero por concepto de un daño o el resarcimiento de este.
5. RECURSO DE APELACIÓN10
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuestionando que el despacho no solo acogiera la postura de la Corte Suprema de Justicia de que la pensión de sobrevivientes no es una indemnización, sino que agregara que las prestaciones propias de la naturaleza de la entidad de riesgos laborales no pueden ser consideradas indemnizaciones.
También puso en entredicho que el juzgado no encontrara en su jurisdicción una línea jurisprudencial suficiente para soportar el fallo, ya que el Consejo de Estado sí considera que es posible la subrogación.
Manifestó que el f allo incurre en un error de interpretación de la norma, al hacer distinciones respecto de la naturaleza de la prestación cobrada , cuando la norma no lo hace. Sostiene que el Decreto que autorizó la subrogación lo hace en términos generales e indeterminados sin establecer eventos específicos o discriminando el origen del recobro, por lo cual, dicha normativa abarca cualquier situación de desembolso por parte de la ARL.
Reiteró que la subrogación como está establecida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no fijó diferencia alguna y por lo mismo, no puede hacerla el juez, ni la misma sentencia de la Corte en la cual se basa el fallo, ya que, con ello, no sólo se restringe el ejercicio del derecho que se consagra, sino que se extingue el mismo,
misma sentencia de la Corte en la cual se basa el fallo, ya que, con ello, no sólo se restringe el ejercicio del derecho que se consagra, sino que se extingue el mismo, al quitar toda posibilidad de recobrar cualquiera suma de dinero por cualquier concepto.
Agregó que el Consejo de Estado ha establecido que la ARL sí está legitimada para subrogarse las sumas pagadas a las víctimas, sin consideración a la naturaleza de la prestación cobrada, citando para ello sentencia del 29 de mayo de 2014, radicado 73001233100020020177501 (30.891), por lo que solicitó revocar en su totalidad en fallo cuestionado y acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de mayo de 202 111 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
6.1 PARTE DEMANDANTE12
Reiteró los planteamientos presentados en el recurso de apelación , haciendo hincapié en que, en esta jurisdicción el máximo ente de decisión es el Consejo de
10 SAMAI archivo 63ED_C01Princip_063EscriroRecursoDem. 11 SAMAI archivo 118ED_C06Apelaci_002AutoAdmiteRecurso. 12 SAMAI archivo 120ED_C06Apelaci_004EscritoAlegatosDe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
9 de 31 Estado, el cual estableció la posibilidad de subrogación de la Administradora de
Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03
9 de 31 Estado, el cual estableció la posibilidad de subrogación de la Administradora de Riesgos Laborales consagrada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, contra una entidad pública responsable de un accidente aéreo, acreditando la existencia del contrato de seguro o la relación contractual para con el trabajador, de tal manera que se encontraría habilitada para el cobro por subrogación de las prestaciones pagadas en caso de que se encuentre la responsabilidad del tercero.
6.2 PARTE DEMANDADA13
La CHEC reiteró que el pago de la pensión de sobrevivientes por la Administradora de Riesgos Laborales no la autoriza para promover la recuperación de las sumas canceladas, al ser una obligación propia de su función, de conformidad con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que la satisfacción de la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, así como la constitución de la reserva matemática de capital, constituidas para cubrir a futuro las mesadas pensionales de los beneficiarios de Ley no libera al “ tercero responsable” de la obligación a su cargo, ya que ella no cancela la deuda ajena con recursos propios, sino con las cotizaciones entregadas previamente por el empleador o patrono con el fin de usarlas ante la muerte de sus trabajadores.
6.3 LLAMADOS EN GARANTÍAS
6.3.1 ROYAL SUN ALLIA
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