TA CAL - 17001-33-33-001-2014-00683-03-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2014-00683-03-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2014-00683-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 245
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside; AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ DUBIEL SALAZAR SERNA , dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al cual fue vinculada en calidad de codemandada la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Que previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición del 22 de enero 2014, con el cual le fue negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
- Se reconozca y pague la reliquidación de la pensión al nulidiscente, teniendo
le fue negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
- Se reconozca y pague la reliquidación de la pensión al nulidiscente, teniendo en cuenta todas las primas legales y extralegales percibidas, entre ellas la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados con el salario realmente devengado en el que se integre la denominada ‘prima de riesgo’17001-33-33-001-2014-00683-03
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- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del C/CA.
- Se condene en costas a la entidad demandada.
CAUSA PETENDI.
El señor JOSÉ DUBIEL SALAZAR SERNA expuso que prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entre el 13 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de ‘Detective 09 Área Operativa’, adscrito al nivel central en la ciudad de Bogotá; y que, además del salario devengado, le era pagada mes a mes la denominada prima de riesgo creada por el Decreto 1933 de 1989, reglamentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994, la cual fue reconocida a los empleados de la entidad debido a las labores de alto riego que desempeñaban.
Agregó que c on la expedición del Decreto 2646 de 1994 se establecieron las
a los empleados de la entidad debido a las labores de alto riego que desempeñaban.
Agregó que c on la expedición del Decreto 2646 de 1994 se establecieron las categorías de empleados beneficiarios de la prima de riesgo, disponiendo que dicha prestación no podía constituir factor salarial, pese a que el decreto de su creación no consignó nada al respecto. Así mismo, que a la luz del artículo 13 del Decreto 1932 de 1989, son factores salariales, además de la asignación básica mensual, los incrementos por antigüedad del Decreto 10 de 1989, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, los viáticos y los gastos de representación.
Pese a ello, aseguró el demandante, el DAS nunca liquidó durante su relación laboral las primas ni las prestaciones sociales periódicas percibidas, incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, se debe inaplicar por inconstitucional el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, en cuanto indica que la prima de riesgo no constituye factor salarial.
Añadió que, sumado a lo dicho, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4057 de 2011, con el cual suprimió el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en cuyo acto reconoció tácitamente el carácter salarial de la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, y constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales, a fin de no desmejorar las condiciones salariales de los
de incorporarla a la asignación básica, y constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales, a fin de no desmejorar las condiciones salariales de los empleados que se incorporarían en las entidades receptoras.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora invocó como vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política, que se refiere al concepto de salario y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Como sustento de la infracción mencionó que el salario debe comprender todas las sumas pagadas de manera habitual, sin que tenga incidencia sobre ello la denomin ación asignada por la ley o por las partes contratantes. Esta concepción, aduce, ha sido acogida por el H. Consejo de Estado al momento de estudiar la procedencia de la inclusión de la prima de riesgo para los servidores del extinto DAS para el reconocimiento de las pensiones de jubilación.
Así mismo, mencionó que en nuestra legislación existen referentes normativos para establecer qué factores constituyen salario, entre ellos los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que constituye salario, además de la remuneración fija, todo aquello que percibe el trabajador de forma habitual como contraprestación del servicio independientemente de su denominación, por lo que, al haber percibido la prima de riesgo de forma periódica, le da el derecho reclamado en el presente medio de control.
Luego, adujo que los decretos expedidos con posterioridad a la creación de la prima
al haber percibido la prima de riesgo de forma periódica, le da el derecho reclamado en el presente medio de control.
Luego, adujo que los decretos expedidos con posterioridad a la creación de la prima de riesgo, eliminaron la condición de factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales, lo cual, en su sentir, desdibuja el fin consagrado en el artículo 53 constitucional frente a la definición de salario. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del ordenamiento Superior, solicita inaplicar la norma que le es contraria, específicamente el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
➢ La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda con el libelo visible de folios 92 a 102 del cuaderno principal , se opuso a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ DUVIEL SALAZAR SERNA, en tanto no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados, ni realizó la vinculación del demandante al extinto DAS.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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4 Como sustento de su posición, formuló los medios exceptivos que denominó:
- ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN’, en tanto las pretensiones se dirigen contra el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, y la Fiscalía no es sucesora procesal, pues a la luz de lo previsto en los Decretos 4057 de
GENERAL DE LA NACIÓN’, en tanto las pretensiones se dirigen contra el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, y la Fiscalía no es sucesora procesal, pues a la luz de lo previsto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 la entidad llamada a asumir la defensa judicial del DAS
es la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
- ‘INEPTA DEMANDA PORQUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL’, en tanto existió un primer acto que liquidó las prestaciones sociales del señor SALAZAR SERNA y, en tal sentido, debió ser este el acto administrativo demandado, pues no es posible a través de una nueva solicitud, revivir los términos procesales.
- ‘CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL’ en tanto el DAS profirió el acto administrativo en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no puede ser incluida como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
- ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, pues la voluntad del legislador ha sido clara en que la prima de riesgo, no ha sido concebida como factor salarial pese a haber sido pagada de forma periódica.
- ‘BUENA FE’, en tanto el DAS durante la relación contractual con el demandante se ciñó a las disposiciones que rigen la materia frente al pago de la prima de riesgo.
- ‘PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS’, de conformidad con lo dispuesto en el
- ‘BUENA FE’, en tanto el DAS durante la relación contractual con el demandante se ciñó a las disposiciones que rigen la materia frente al pago de la prima de riesgo.
- ‘PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
1969.
- ‘GENÉRICA’, para que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso.17001-33-33-001-2014-00683-03
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5 ➢ La AGENCIA NACIONA L PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , dio contestación a la demanda con escrito que visible en los folios 200 a 220 del cuaderno princip al, con el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el señor SALAZAR SERNA , de conformidad con las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Inicialmente, refirió que el acto administrativo atacado fue proferido en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás decretos reglamentarios sobre la materia . Así mismo, advirtió que la sentencia del H. Consejo de Estado que la parte actora cita como fundamento de sus pretensiones no es aplicable al presente asunto, pues en ella no se realizó análisis alguno sobre el régimen de liquidación de las prestaciones s ociales de los empleados del DAS sino puntualmente sobre su régimen pensional especial. También, explicó que el Decreto 4057 de 2011 no reconoció en manera alguna que la prima de riesgo fuera constitutiva de factor salarial.
sino puntualmente sobre su régimen pensional especial. También, explicó que el Decreto 4057 de 2011 no reconoció en manera alguna que la prima de riesgo fuera constitutiva de factor salarial.
Seguidamente, se refirió al desarrollo normativo de la prima de riesgo, precisando que en él se consagró expresamente que dicha prestación no constituye factor salarial, pues conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989, en estos no se incluye la prima de riesgo como un factor para liquidar la prima de navidad o la prima de vacaciones.
Finalmente, expuso que la prima de riesgo se reconoce como un ingreso laboral pero no como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.
Así las cosas, para defender su posición, formuló los siguientes medios exceptivos:
- ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN EL PRESENTE ASUNTO POR CORRESPONDER A UN EXFUNCIONARIO DEL DAS INCORPORADO EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN’, en tanto, en virtud de la extinción del DAS, el demandante se vinculó sin solución de continuidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que es la entidad llamada a comparecer por17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 pasiva en el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011.
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6 pasiva en el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011.
- ‘INEPTA DEMANDA’, en razón a las siguientes consideraciones:
- ‘EL OFICIO DEMANDADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL’, pues el acto ficto demandado no corresponde a un acto administrativo definitivo, en tanto la interposición de una petición no tiene la virtualidad de revivir l os términos judiciale s, máxime porque el oficio aportado con la demanda no cuenta con las constancias de radicación o entrega a la entidad, por lo que no puede predicarse la configuración de un acto administrativo presunto.
- ‘POR AUSENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS DE NULIDAD’ , en virtud de que, además de que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, la parte actora omitió formular los cargos o vicios de nulidad, lo que impide a la entidad pronunciarse sobre un aspecto sustancial de la demanda, pues la mera mención de unas normas que se consideran violadas no son suficientes para cumplir con la carga procesal impuesta por la ley.
- ‘NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS’, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia no puede intervenir como parte pasiva o como sucesora procesal del extinto DAS en los procesos promovidos en contra de este. En este sentido, precisó que estos deben ser atendidos por el patrimonio autónomo a cargo de la FIDUPREVISORA.
sucesora procesal del extinto DAS en los procesos promovidos en contra de este. En este sentido, precisó que estos deben ser atendidos por el patrimonio autónomo a cargo de la FIDUPREVISORA.
- ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, en virtud de que las normas que regulan la prima de riesgo, no la han reconocido como factor salarial.
- ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, dado que en virtud de la ausencia del derecho, no es dable reliquidar las prestaciones sociales del demandante.
- ‘PRESCRIPCIÓN TRIENAL’, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.17001-33-33-001-2014-00683-03
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- ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, para que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que resulte probada en el proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia datada el 16 de septiembre de 2019, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales accedió a las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse /fls. 297 a 302 Cuaderno 1A/.
En primer lugar, indicó que la prima de riesgo fue creada mediante Decreto 1933 de 1989, y mediante Decreto 2646 de 1994 se dispuso expresamente que tal beneficio no constituía factor salarial. Así mismo, explicó que en sentencia del 1º de agosto de 2013 (2008 -00150), el H. Consejo de Estado consideró que la prima
beneficio no constituía factor salarial. Así mismo, explicó que en sentencia del 1º de agosto de 2013 (2008 -00150), el H. Consejo de Estado consideró que la prima de riesgo se reconoce de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio que prestan los empleados del DAS, por lo que se debe considerar que ésta hace parte del salario.
En ese sentido, concluyó que la prima de riesgo reclamada por el señor SALAZAR SERNA debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues precisó que el mismo análisis realizado por el H. Consejo de Estado en el caso de las pensiones, resulta aplicable a las demás prestaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, decidió : i) declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás excepciones formuladas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; ii) inaplicar, para el caso concreto, el artículo 4° del Decreto 2696 de 1994; iii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto con el cual le fue negado al demandante el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial ; iv) ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reliquidar y pagar las prestaciones causadas al señor SALAZAR SERNA , incluyendo la base de liquidación de la prima de riesgo, y con base en ello, reajustar los aportes a seguridad social; y v) declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAS IVA, propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.17001-33-33-001-2014-00683-03
probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAS IVA, propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial visible de folios 306 a 312 del cuaderno 1A, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Inicialmente, reiteró que la FISCALÍA no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, en tanto no funge como sucesora procesal del extinto DAS , y reprochó que pese a que tal situación fue puesta de presente desde el escrito de contestación de la demanda, la funcionaria judicial no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular. Sobre este punto, precisó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, la representación de la entidad suprimida debió ser asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva o , en su defecto, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sobre el particular, citó apartes de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la materia.
Finalmente, recalcó que a la luz de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial, por lo que las decisiones adoptadas en su momento por el DAS, encuentran plena concordancia con las
Finalmente, recalcó que a la luz de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial, por lo que las decisiones adoptadas en su momento por el DAS, encuentran plena concordancia con las normas que regulan la materia ; e indicó la H. Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad del legislador para determinar el alcance de los factores salariales.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición del 22 de enero 2014, con el cual le fue negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de los demás emolumentos prestacionales percibidos.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo decidido por la funcionaria judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la aclaración de los siguientes interrogantes:
- ¿La prima de riesgo percibida por el señor JOSÉ DUVIEL SALAZAR SERNA como ex servidor del extinto DAS, for ma parte de la base para la liquidación de sus prestaciones sociales?
En caso afirmativo,
- ¿Es la Fiscalía General de la Nación la entidad legitimada en la causa por pasiva para asumir una eventual condena por reliquidación de prestaciones sociales?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- ¿Es la Fiscalía General de la Nación la entidad legitimada en la causa por pasiva para asumir una eventual condena por reliquidación de prestaciones sociales?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
1. Obra en el expediente certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, visible a folio 35 del cuaderno principal, en el cual se hace constar que, revisados los archivos gener ales entregados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el señor JOSÉ DUVIEL SALAZAR SERNA, laboró para dicho departamento entre el 13 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2011 , y que el último cargo desempeñado fue el de DETECTIVE PROFESIONAL 207-09 de la Seccional Caldas.
Así mismo precisó dicho documento, que además del sueldo, el señor SALAZAR SERNA devengó una prima especial de riesgo equivalente al 35% de la asignación básica mensual.
2. El 22 de enero de 2014, el señor JOSE DUBI EL SALAZAR SERNA solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el reconocimiento de la prima especial de riesgo, como factor salarial para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.
3. Mediante Resolución N°03433 de 29 de diciembre de 2011, visible a folios 34117001-33-33-001-2014-00683-03
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10 a 434 del cuaderno 1ª, la Fiscalía General de la Nación realizó la incorporación directa de servidores públicos del Departamento Administrativo de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 a 434 del cuaderno 1ª, la Fiscalía General de la Nación realizó la incorporación directa de servidores públicos del Departamento Administrativo de SeguridadDASa su planta de personal de la entidad; y entre los servidores incorporados se encuentra el señor JOSE DUBIEL SALAZAR SERNA en el cargo de ‘Investigador Criminalístico I’.
(II)
DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DE LA PRIMA DE RIESGO
El Decreto 1933 de 1989, que expidió el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, creó una prima de riesgo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4°. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”.
Posteriormente, el Decreto 1137 de 1994 creó una prima especial de riesgo , con carácter permanente , para algunos de los cargos del extinto DAS, y consagró expresamente que dicha prima no constituiría factor salarial, así:
Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico
expresamente que dicha prima no constituiría factor salarial, así:
Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asigna dos a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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11 Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994. /Resalta la Sala/
Ha de anotarse, que tales disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2646 de 1994, “Por el cual se establece la Prima de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, que dispuso:
Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco po r ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco po r ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investiga ciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
Artículo 3º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de la s áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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12 Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
Artículo 4º. La Prima a que se refiere el
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12 Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994”. /Resaltado fuera de texto/
De conformidad con las normas previamente trasuntadas , resulta claro para esta Sala de Decisión que la prima de riesgo, creada para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DASno constituye factor salarial.
Ahora bien, a efectos de resolver el presente litigio, relativo a la inclusión de la prima de riego para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el señor JOSÉ DUBIEL SALAZAR SERNA, resulta imperioso mencionar que el mismo Decreto 1933 de 1989, citado líneas atrás, con el cual se definió el régimen prestacional especial de los empleados del DAS, dispuso en su artículo 1° que estos tendrían derecho, no solo a las prestaciones allí regu ladas, sino también, a todas aquellas previstas en las normas que establecieron el régimen prestacional general de los empleados públicos del orden nacional1.
Adicional a ello, en sus artículos 16 a 19 se refirió a la liquidación de las vacaciones,
aquellas previstas en las normas que establecieron el régimen prestacional general de los empleados públicos del orden nacional1.
Adicional a ello, en sus artículos 16 a 19 se refirió a la liquidación de las vacaciones, las cesantías y las pensiones, las primas de vacaciones y de navidad, y demás, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
1 Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 45 1 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 17. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se
h) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 17. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 18. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:
a) La asignación básic a mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan17001-33-33-001-2014-00683-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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14 percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.
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14 percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.
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