TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00136-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00136-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-3-001-2015-00136-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de Mayo dos mil veinticuatro (2024)
S. 075
El T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala IV de Decisión Oral , conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el MUNICIPIO DE PALESTINA (Caldas).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
- Se declare la nulidad del acto administrativo S.G.S Nº 011 del 6 de enero de 2015, suscrito por el alcalde CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, con el cual se negó petición tendiente a obtener ‘reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de las sanciones moratorias ’ derivadas de la vinculación de la d octora LUZ ELENA RUEDA G ALLARDO como médica en Servicio Social Obligatorio entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de julio de
2012.
vinculación de la d octora LUZ ELENA RUEDA G ALLARDO como médica en Servicio Social Obligatorio entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.
- Se declare la ‘existencia de una relación laboral’ establecida por contrato de trabajo realidad entre la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA
(Caldas) y la doctora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012.17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Se declare que el MUNICIPIO DE PALESTINA (Caldas) fue beneficiario directo del trabajo realizado por la accionante en la liquidada E.S.E.
HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) , durante los extremos temporales de la relación, toda vez que la salud en esta localidad es un servicio público de responsabilidad del municipio.
- Se declare que la accionante, en razón a la actividad laboral que cumplió en la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) , entiéndase hoy MUNICIPIO DE PALESTINA (Caldas), tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reconoce la ley a un médico en servicio social obligatorio durante el tiempo que laboró con la entidad demandada de conformidad con los preceptos de la Ley 50 de 1981 y demás normas complementarias.
- Se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PALESTINA
(Caldas), por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ,
preceptos de la Ley 50 de 1981 y demás normas complementarias.
- Se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PALESTINA
(Caldas), por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , representados en los salarios insolutos y prestaciones sociales, causados a la actora con la emisión del acto administrativo S.G.S Nº 011 del 6 de enero de 2015.
- Se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PALESTINA
(Caldas), por los perjuicios inmateriales en modalidad de daño moral o psicológico, equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.), debidamente indexados.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral y de reparación, se ordene y condene al MUNICIPIO DE PALESTINA:
- A p agar a la doctora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO los siguientes conceptos: ➢ Los salarios pendientes de pago por los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, a r azón de $3.058.000 pesos mensuales, esto es, $24.464.000 pesos, descontando de éstos la suma de $4.790.867 pesos, valor17-001-33-33-0001-2015-00136-02
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que fue abonado en el proceso de liquidación de la E.S.E.
HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas).
➢ Las prestaciones de ley, tales como auxilio de cesantías,
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que fue abonado en el proceso de liquidación de la E.S.E.
HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas).
➢ Las prestaciones de ley, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y trabajo en días dominicales y festivos ; correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012:
- Liquidar todas las prestaciones sociales a favor de la accionante, integrando para ello todos los factores conforme a la ley, teniendo en cuenta su salario básico mensual y el tiempo de prestación de servicio, conforme se ha venido concediendo a los médicos en servicio social, vinculados por nómina de conformidad con la Ley 50 de 1981.
- Pagar la sanción o indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales – Cesantías-, de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2do., inciso 1 de la Ley 244 de 1995, causadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles al término de la relación laboral, hasta el día que se haga efectivo el pago.
- Realizar las cotizaciones a pensión correspondientes a la entidad de previsión a la que se encuentre afiliada la accionante al momento del cumplimiento de la sentencia.
- Devolver las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente en un porcentaje del 10% sobre las sumas pagadas.
previsión a la que se encuentre afiliada la accionante al momento del cumplimiento de la sentencia.
- Devolver las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente en un porcentaje del 10% sobre las sumas pagadas.
- Cancelar los ajustes de valor (indexación) a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y prestaciones sociales adeudadas, y que, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, aplique separadamente mes a mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos17-001-33-33-0001-2015-00136-02
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solicitados, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
- Cancelar las costas y agencia en derecho.
CAUSA PETENDI
➢ La Dra LUZ ELENA RUEDA GALLARDO laboró como médica general en servicio social obligatorio para la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas), por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.
➢ Su vinculación a la entidad de salud se efectuó a través de varios ‘contratos de prestación de servicios’, pero alega que, conforme a los preceptos legales del servicio social obligatorio vigentes a la fecha de ingreso a la entidad, la vinculación debió haber sido legal y reglamentaria.
➢ Narró haber prestado sus servicios de manera personal , así como que
del servicio social obligatorio vigentes a la fecha de ingreso a la entidad, la vinculación debió haber sido legal y reglamentaria.
➢ Narró haber prestado sus servicios de manera personal , así como que estuvo sometida a subordinación, puesto que atendía órdenes directas del empleador con cumplimiento estricto de horarios y con percepción de un salario mensual, generando una relación típicamente laboral entre las partes, dado que la naturaleza del cargo es como empleado público.
➢ Expresó que prestó turnos de 24 horas cada 48 horas, por lo cual las horas semanales variaban de 72 a 48 horas, y los domingos, turnos de 24 horas cada tres semanas; así mismo, que sus funciones consistieron en la p restación de servicios médicos en el área de urgencias , en el área de hospitalización y demás servicios y las demás funciones asignadas en la entidad de salud.
➢ También anota que no le pagaron salarios ni prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta julio de 2012, además, la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA le descontó el 10% correspondiente a la retención en la fuente17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sobre los pagos que le realizaron y, de manera arbitraria e ilegal, ella misma fue quien debió cancelar los aportes a seguridad social.
➢ Expuso que mediante Decreto municipal Nº036 del 20 de julio de 2013 la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) entró en proceso de supresión y liquidación; y aunque la accionante hizo parte de este proceso,
E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) entró en proceso de supresión y liquidación; y aunque la accionante hizo parte de este proceso, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad contratada por la entidad municipal para tal fin, no le canceló la totalidad de los salarios insolutos , pues sólo reconoció la suma de $4.790.867; advirtiendo que el MUNICIPIO DE PALESTINA es el receptor de todas las obligaciones remanentes que no fueron reconocidas y/o pagadas dentro del proceso liquidatario de la entidad de salud.
➢ Por último, indicó que el 11 de diciembre de 2014 presentó petición al señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, alcalde municipal de Palestina, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales enunciadas y de las sanciones moratorias o indemnizaciones laborales, quien mediante acto administrativo S.G.S 011 del 6 de enero de 2015 resolvió negativamente la solicitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó la parte accionante como vulnerados los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; la Ley 50 de 1981; los artículos 1° y 2° de la Ley 224 de 1995; el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.
Como juicio de la infracción, desarrolló el marco jurídico del régimen de administración de personal que rige para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, para luego exponer las normas que desarrollan los
Como juicio de la infracción, desarrolló el marco jurídico del régimen de administración de personal que rige para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, para luego exponer las normas que desarrollan los montos de remuneración salarial y de prestaciones sociales para este sector laboral.
Posteriormente, insistió en que conforme a l a regulación normativa del Servicio Social Obligatorio –SSO-, el régimen salarial y prestacional al que están sometidos quienes prestan ese servicio, es el propio de la institución a17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la cual se vincula el personal para el cumplimiento del mismo servicio, y cuya vinculación debe darse mediante la modalidad legal y reglamentaria, la cual le da el carácter de empleado público, aunque por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a un término fijo.
Aunado a ello, invocó un extracto jurisprudencial de una sentencia proferida por el Consejo el Estado el 2 de octubre de 2008 (sin señalar su radicado), para señalar que dicha Corporación en reiteradas oportunidades ha aludido sobre la imposibilidad de vincular mediante contratos de prestación de servicios a médicos de servicio social obligatorio.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
El MUNICIPIO DE PALESTINA contestó la demanda dentro de la oportunidad legal oponiéndose a todas las pretensiones /fls. 109 – 115 cdno. 1/.
Al pronunciarse sobre los hechos, manifestó que la vinculación de la señora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO se dio mediante varios contratos de prestación
Al pronunciarse sobre los hechos, manifestó que la vinculación de la señora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO se dio mediante varios contratos de prestación de servicios, en tanto que los preceptos legales que rigen el servicio social obligatorio no establecen el tipo de vinculación para cumplirlo; además, ante la solicitud de pago de acreencias laborales que elevó la accionante a la liquidada E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) , su negación dada en Resolución 040 de 18 de octubre de 20 13 estuvo soportada en que con los documentos que acompañaron dicha solicitud, no se pudo determinar la existencia de la obligación reclamada , ni evidenciar la presencia del perfeccionamiento y/o legalización del contrato, como tampoco se encontró evidencia de la efectiva prestación del servicio, o suministro del bien objeto de reclamo.
De otro lado, señaló, para el proceso de liquidación de la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) se estableció un término máximo de 12 meses, los cuales se cumplieron el 19 de junio de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución N° 216, por medio de la cual se declaró la finalización del proceso liquida torio y se advirtió que a partir de esa fecha no se reconocerían créditos que no hubiesen sido graduados y calificados en el17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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proceso de liquidación, y en el mencionado ac to administrativo no quedó establecido que sería el Municipio de Palestina el receptor de las obligaciones
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proceso de liquidación, y en el mencionado ac to administrativo no quedó establecido que sería el Municipio de Palestina el receptor de las obligaciones remanentes de la post liquidación o acreencias que no fueron canceladas en el proceso de liquidación del HOSPITAL SANTA ANA.
Adicionalmente, precisó que la administración municipal actuó bajo la obligación legal y constitucional para determinar la supresión y liquidación de la mencionada entidad de salud, sin que esto la comprometiera de manera perpetua a atender las reclamaciones que surgieran después del proceso de liquidación, toda vez que así no quedó contemplado en el Decreto 036 de 2013, por medio del cual se suprimió la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE
PALESTINA.
Como medio de excepción plante ó el de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” reiterando que no está demostrado que el MUNICIPIO DE PALESTINA fuera el responsable del pago de las acreencias reclamadas, pues el vínculo de la accionante fue directamente con el liquidado E.S.E. HOSPITAL
SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1° Administrativo de Manizales dictó sentencia declarando no probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” y accediendo las pretensiones de la parte actora /fls. 282 – 301 cdno 1.1/.
En primer lugar desarrolló la excepción propuesta, exponiendo, que si bien en el proceso de liquidación del ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA la
En primer lugar desarrolló la excepción propuesta, exponiendo, que si bien en el proceso de liquidación del ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA la demandante presentó reclam ación de los honorarios adeudados desde diciembre de 2011 a julio de 2012, la obligación cuya declaratoria persigue a través de este medio de control, además de referirse al pago de dichas acreencias causadas, está encaminada a la solución de otras que se derivan del convencimiento de la actora de que la relación que sostuvo con la entidad de salud obedeció a un contrato de trabajo, y no, a un contrato de prestación de servicios, lo que implica que lo reclamado en esta sede judicial constituye una contingencia o litigio nacido con posterioridad a la liquidación de la ESE,17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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lo que aniquila el fundamento de la entidad demandada, pues mal podría exigirse a la demandante que al momento del proceso de liquidación de la entidad llegare con un crédito que en su totalidad dependía de una declaratoria judicial.
Aludió que , según la normatividad que regula la liquidación de entidades públicas, a la hora de efectuarse el inventario de sus pasivos se debe realizar la provisión de este tipo de contingencias y litigios, que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 , las obligaciones de la entidad en liquidación se deben cancelar con el producto de las enajenaciones, y en caso de resultar insuficientes “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordena la supresión y liquidación de la entidad”, norma aplicable a los
de resultar insuficientes “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordena la supresión y liquidación de la entidad”, norma aplicable a los casos de las entidades territoriales, según concepto 10217 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; postura acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de noviembre de 2017 dentro del proceso con radicado interno Nº 2078-15.
Además, resaltó que en el Decreto 036 de 2013, mediante el cual se resolvió la liquidación de la ESE, se estableció que, al finalizar la liquidación de ésta, los remanentes de la masa de liquidación se le entregarían al Municipio de Palestina, como también se le cedieron los contratos de cobro de cartera y defensa judicial que no estuvieren finalizados al momento de la liquidación, concluyendo, en atención a que el MUNICIPIO DE PALESTINA fue quien liquidó la referida entidad de salud , en caso de llegarse a probar la relación de trabajo alegada, es dicho municipio quien deb e atender los requerimientos de la eventual codena.
Abordó posteriormente el régimen normativo del Servicio Social Obligatorio, indicando que puede constituir contrato laboral, y determinando que éste fue realmente el tipo de la relación que existió entre la accionante y l a E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas), toda vez que se acreditaron los tres elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y su bordinación. En
HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas), toda vez que se acreditaron los tres elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y su bordinación. En lo que concierne al tercer elemento , el funci onario judicial de primera17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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instancia lo encontró probado al analizar los testimonios rendidos en el trámite procesal, al expresar que el hecho de que la demandante cumpliera horarios estrictos de trabajo y que tuviera que pedir permiso para ausentarse del servicio, daban cuenta que el vínculo que existía entre la señora Luz Elena Rueda y el ESE HOSPITAL SANTA ANA era netamente de carácter laboral, y no contractual que fue como lo estimo la entidad empleadora.
Resaltó que la entidad accionada no cumplió con la carga de desvirtuar lo afirmado en la demanda y confirmado por los testigos, pues no allegó la documentación solicitada y tampoco refutó por cualquier otro medio el horario de trabajo de la accionante ; en consecuencia, consideró que dicha actitud constituye un indicio de que en realidad la relación laboral existió en la forma denunciada en la demanda y que, por su parte, no se avizora que los deponentes, cuyos testimonios fueron tachados por la entidad demandada faltaran a la verdad, pues al contrario, la solidez de los mismos deriva de la relación de cercanía y familiaridad de éstas con la demandante.
En ese orden de ideas , a título de reparación accedió al pago de las prestaciones sociales que se le debieron pagar al personal de planta que
relación de cercanía y familiaridad de éstas con la demandante.
En ese orden de ideas , a título de reparación accedió al pago de las prestaciones sociales que se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales o similares funciones , así como al pago de los salarios causados y no pagados desde diciembre del año 2011 a julio de 2012. Negó las demás pretensiones.
EL RECURSO DE SEGUNDA INSTANCIA
Con memorial que obra de folios 304 a 324 del cuaderno 1.1, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia impetrando que ésta sea revocada, y, en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.
Expuso que el hecho de que se coordinara n las actividades entre la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) y la demandante, no implica que ésta haya tenido un contrato de trabajo con dicha entidad ya liquidada, señalando, adicionalmente, que conforme a los estipulado en la cláusula primera de los varios contratos de prestación de servicios celebrados con la17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entidad de salud, se entiende que el cumplimiento de las actividades requería, por las reglas de la experiencia , un tiempo prudente para ejecutarlas y, por su naturaleza, debían ser realizadas en instalaciones y con elementos adecuados que sólo podría tener y suministrar esa entidad.
Agregó que las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir que hubiese existido una relación de subordinación entre la actora y el hospital
elementos adecuados que sólo podría tener y suministrar esa entidad.
Agregó que las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir que hubiese existido una relación de subordinación entre la actora y el hospital para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales , sino una relación de coordinación para lograr el objetivo del contrato, toda vez que , salvo las labores propias para el cumplimiento del contrato como los cuadros de turnos que debían prestarse, no se aportó memorando alguno, llamado de atención, concesión de permisos, o algún otro documento que hiciera pensar que la demandante era totalmente dependiente de la entidad accionada.
Añadió también que el contrato de prestación de servicios se efectuó por insuficiencia de personal de planta que pudiera desarrollar las actividades, y en su cláusula quinta se estipuló la imposibilidad de que el contrato generara relación laboral o prestaciones sociales, el que fue celebrado por el término estrictamente necesario, puesto que si bien es cierto se celebraron varios contratos, la sumatoria del plazo de cada uno de ellos no alcanzó ni siquiera el término de 12 meses, tiempo obligado por ley para que la señora Luz Elena Rueda pudiera cumplir el año social obligatorio como requisito previo para obtener su registro médico.
Precisó que no se trató de disfrazar una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, pues lo que hizo el hospital fue brindar unas plazas para que los egresados de las facultades de medicina pudieran cumplir con el año rural o de servicio obligatorio , y de esa manera, obtener el registro médico que los habili taba para ejercer la profesión en el territorio nacional , no pudiendo la entidad de salud contratarla como médico de planta, porque precisamente no contaba con el registro médico.
rural o de servicio obligatorio , y de esa manera, obtener el registro médico que los habili taba para ejercer la profesión en el territorio nacional , no pudiendo la entidad de salud contratarla como médico de planta, porque precisamente no contaba con el registro médico.
Insistió en la autonomía que la accionante tuvo para ejecutar las labores, impidiendo que el contrato de prestación de servicios se desnaturali zara, dado que no se demostró que hubiese controles permanentes, subordinación,17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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registro de entradas y salidas, memorandos , o similares, al paso que arguyó que de la disponibilidad sin permanencia no puede predicarse la desnaturalización del contrato de pr estación de servicios, pues los contratistas que prestaron el servicio social tenían la libertad para fijar sus turnos y sus horarios, y en ningún momento era la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas) quien los imponía.
Reiteró la falta de disposición normativa que obligara al Municipio al pago de acreencias no reconocidas en la liquidación, y al ser la ESE E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA una entidad con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, operaba de manera independiente al Municipio de Palestina, a quien no se le puede trasladar la obligación del pago de los honorarios adeudados a la demandante, menos cuando esta tuvo la oportunidad de hacer la reclamac ión en el proceso de liquidación, pero incumplió con la carga de allegar la totalidad de los documentos, motivo por el cual considera que no es posible atribuirle responsabilidad a la
oportunidad de hacer la reclamac ión en el proceso de liquidación, pero incumplió con la carga de allegar la totalidad de los documentos, motivo por el cual considera que no es posible atribuirle responsabilidad a la administración por una falla del particular en la reclamación, ya que esto configuraría un detrimento patrimonial.
Por último, expresó su desacuerdo con la valoración que el A-quo realizó de los testimonios frente a los cuales se había solicitado su tacha al encontrarlos afectados en su credibilidad e imparcialidad, siendo una de ellas la madre de la accionante y otra cont ratista que instauró demanda por hechos similares en contra de la entidad accionada, por lo que solicitó que en segunda instancia se tenga en cuenta dicha tacha.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo con el cual el Municipio de Palestina negó la petición tendiente a obtener reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de las sanciones moratorias derivadas de la vinculación de la accionante con la E.S.E.
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
¿Hubo relación laboral administrativa por razón de la prestación del servicio social obligatorio en medicina, entre la señora LUZ
ELENA RUEDA GALLARDO y la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE
¿Hubo relación laboral administrativa por razón de la prestación del servicio social obligatorio en medicina, entre la señora LUZ ELENA RUEDA GALLARDO y la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (Caldas), por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012?
En caso afirmativo,
¿A quién corres ponde o correspond ería el pago de las acreencias laborales que persigue la accionante, a la ESE o al municipio de Palestina?
Para el desarrollo de los anteriores problemas jurídicos la Sala abordar á dos temas que darán lugar a su elucidación, así: 1) El Servicio Social Obligatorio para el personal de la salud; 2) El contrato de prestación de servicios.
(I)
EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO
Como su denominación lo determina, el servicio social es una actividad que los profesionales de distin tas áreas están ‘obligados’ a cumplir para poder optar por su título profesional ; en tratándose del personal de la salud, y específicamente de los egresados de las escuelas de medicina, indispensable para obtener su inscripción en el Registro Único Nacional de médicos.
Para efectos de esta sentencia la Sala partirá de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud” que en su artículo 33 regula, en lo que es del caso, dicho servicio:17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio
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“DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud , ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
...
PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente , definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales . En ningún17-001-33-33-0001-2015-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4o. ...
PARÁGRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para to dos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obsta
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