TA CAL - 17001 33 33 001 2015 00150 03-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 001 2015 00150 03-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Ramón Chávez Marín Manizales, veinticuatro (24) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 33 001 2015 00150 03
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP
Demandado: Alberto Flórez Gallego
Providencia: Sentencia No. 63
La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de noviembre de 2017.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co nsagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA.- Que son NULAS las Resoluciones N° 40280 del 04 de septiembre de 2007, UGM 022733 del 28 de diciembre de 2011 y RDP 011426 del 07 de abril de 2014, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy liquidada y la UGPP “por las cuales se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
EICE hoy liquidada y la UGPP “por las cuales se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS” y se reliquidó la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo, del señor ALBERTO FLÓREZ GALLEGO con CC N° 1.323.598 de Neira, Caldas.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor ALBERTO FLÓREZ GALLEGO, a devolver, pagar y/o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, todas las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo, por no estar acorde al régimen legal que rige la materia.
[…]RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El señor Alberto Flórez Gallego nació el 13 de diciembre de 1939 y adquirió el estatus de pensionado el 1 3 de diciembre de 1994. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de Director de la Cárcel de Neira, Caldas, Código 2220, Grado 6, desde el 12 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 1998.
demandado fue el de Director de la Cárcel de Neira, Caldas, Código 2220, Grado 6, desde el 12 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 1998.
Por medio de la Resolución No. 014170 del 30 de noviembre de 1999, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez en favor del señor Alberto Flórez Gallego, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los 4 años 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de agosto de 1998.
En cumplimiento de fallos de tutela, la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez del señor Flórez Gallego, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios – entre ellos la prima de riesgo - y aplicando una tasa de reemplazo del 85%.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Ley 32 de 1986. Ley 33 de 1985. Decreto 1029 de 2013. Decreto 446 de 1994. Decreto 1045 de 1978 Ley 4 de 1966. Decreto 407 de 1994.
Se arguye en la demanda que el señor Alberto Flórez Gallego es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, en virtud del cual tuvo derecho a gozar de la pensión de vejez al cabo de 20 años de servicio, sin atención a la edad. (art. 96)
En contraste con lo anterior, señala que en los fallos de tutela mediante los cuales se
pensión de vejez al cabo de 20 años de servicio, sin atención a la edad. (art. 96)
En contraste con lo anterior, señala que en los fallos de tutela mediante los cuales se ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, no se ordenó en ningún momento que se diera aplicación al régimen especial del INPEC porque el señor Flórez Gallego no acredita 20 años de servicio continuó o discontinuo en dicha institución.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sin embargo, en su exposición retoma el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para indicar que éste no contempla los factores a tener en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión y por ello, debe tomarse en cuenta el artículo 4° de la Ley 4ª. De 1966 en tanto dispone que la pensión se liquida con lo devengado en el último año de servicio y los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Agrega que la prima de riesgo se creó mediante el Decreto 446 de 1994, sin carácter salarial. Lo propio se indicó en el Decreto 1029 de 2013.
Considera que el fallo de tutela del 12 de octubre de 2006 , proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, desbordó el marco normativo que rige el reconocimiento de la pensión, al ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación de la misma. Advierte que la liquidación que inicialmente había hecho la extinta Cajanal, se encontraba acorde con la legislación vigente a la fecha de reconocimiento, es decir, con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
liquidación de la misma. Advierte que la liquidación que inicialmente había hecho la extinta Cajanal, se encontraba acorde con la legislación vigente a la fecha de reconocimiento, es decir, con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
4. Contestación de la demanda.
Manifestó que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que hayan adquirido el derecho a pensionarse antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 – como ocurre en el presente caso – se les deben respetar los derechos adquiridos conforme al régimen anterior, que según estima, es el contenido en la Ley 31 de 1986 y demás normas que les permiten pensionarse con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad y con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978. Así las cosas, considera que en la liquidación de la pensión del demandado se debió incluir no sólo la prima de riesgo sino la prima de clima.
Expone que, dentro de la prueba documental adosada al expediente se encuentran los certificados expedidos por el pagador de la Cárcel de Neira, Caldas, de los cuales se desprende que aquel devengó en el último año de servicios, la asignación básica mensual, la prima d e antigüedad, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de riesgo y la prima del clima. Factores que según estima, de beben ser incluidos totalmente en la liquidación de la pensión. Propuso las excepciones
prima de vacaciones, la prima de riesgo y la prima del clima. Factores que según estima, de beben ser incluidos totalmente en la liquidación de la pensión. Propuso las excepciones que denominó: inepta demanda, cosa juzgada, caducidad y prescripción, buena fe, inexistencia y falta de fundamentos jurídicos y genérica. (fls. 243 – 258, C. 1)
6. sentencia de primera instancia.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2017 por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones n° 01585 de 2005 y 40280 de 2007, que reliquidaron la pensión de vejez, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – en contra de
Alberto Flórez Gallego.
SEGUNDO: Negar la devolución de dineros pagados a particulares de buena fe, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No obstante la nulidad de los actos administrativos, la pensión de la parte demandada se continuará cancelando de conformidad con lo reconocido en esos mismos actos administrativos, excluyendo solamente en la liquidación la prima de riesgo.
CUARTO: Sin condena en costas.
[…]
conformidad con lo reconocido en esos mismos actos administrativos, excluyendo solamente en la liquidación la prima de riesgo.
CUARTO: Sin condena en costas.
[…]
Adujo que la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 32 de 1986, según lo indicado en la Resolución 014170 de 1999. Estableció que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, razón por la cual es dado aplicar el régimen más beneficioso, que según dice, es el contenido en la Ley 32 de 1986 tras haberse cumplido el tiempo necesario al servicio del INPEC.
Tuvo en cuenta, además, que por disposición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esta norma no se aplica a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción determinada por ley ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En línea con lo anterior, planteó que la Ley 32 de 1986 no estableció la forma de liquidación pensional y con sujeción a la remisión del artículo 114 de ese mismo estatuto, se debe acudir al régimen general, empero, como la Ley 33 de 1985 no les es aplicable, debe acudirse a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 establece los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, dentro de los cuales no se establece la referida prima de riesgo, la cual, ademá s, no tiene carácter salarial
los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, dentro de los cuales no se establece la referida prima de riesgo, la cual, ademá s, no tiene carácter salarial acorde con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Concluyó, así, que la prima de riesgo no constituye factor de salario y por ende, no resulta viable incluirla para efectos de liquidar la pensión de los servidores del INPEC. (fls. 269275, C. 1)
7. Recurso de apelación.
Manifiesta que existen otras posiciones del Consejo de Estado en las que se ha considerado viable la inclusión de la prima de riesgo para determinar el monto de la pensión de vejez. Para el efecto, cita la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicada bajo el número 44001-2331-000-2008-00150-01 (0070-11), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se aborda el estudio de la demanda promovida en contra del extinto DAS y se concluye que la prima de riesgo, dado su carácter ordinario y fijo, goza de una naturaleza salarial y permite que sea tenida en cuenta para calcular el monto de la pensión de los servidores del extinto DAS. (fls. 285-288, C. 1)
8. Alegatos de conclusión.
8.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. La parte demandada, señor Alberto Flórez Gallego.
8. Alegatos de conclusión.
8.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. La parte demandada, señor Alberto Flórez Gallego.
Reiteró los argumentos expuestos en primera instancia.
7. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP, en cumplimiento de fallos de tutela, reliquidó la pensión de vejez del señor Alberto Flórez Gallego con inclusión de la prima de riesgo.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿De conformidad con el régimen legal aplicable a la situación pensional del demandado, es procedente la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de dicha prestación vitalicia?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren af iliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las co ndiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado de la Sala/.
desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las co ndiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Alberto Flórez Gallego, al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 13 de diciembre de 1939 /fl. 39 y 57, cdno. 1/, de suerte que es beneficiario del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se encuentra igualmente acreditado que el señor Flórez Gallego culminó su etapa laboral en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el cargo de Director de la Cárcel de Neira – Caldas entre el 12 de junio de 1981 y el 31 de julio de 1998, es decir, durante 17 años aproximadamente1. (fl. 78 vlto, C. 1)
Así mismo, que mediante la Resolución No. 014170 del 30 de noviembre de 1999 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del demandado, según se dice en dicho acto, con fundamento en la Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. (fl. 88 Vlto, C. 1)
Ahora bien, la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo
1158 de 1994. (fl. 88 Vlto, C. 1)
Ahora bien, la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” establece los requisitos para acceder a la pensión al amparo de dicho régimen especial, así:
Artículo 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. /Negrilla de la Sala/
El Consejo de Estado 2 se ha pronunciado sobre dicho régimen de pensiones y al respecto ha precisado lo siguiente:
Se tiene entonces que las personas que prestan sus servicios al INPEC, entre los que se encuentran los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional, gozan del carácter de empleados públicos, porque así lo estipula expresamente, tanto la Ley 32 de 1986 en su artículo 3 como el Decreto 407 de 1994 en el artículo 8.
Además, cuentan con un sistema propio de carrera denominado carrera penitenciaria, surgido desde 1964 por virtud del Decreto 1817 de esa anualidad, que se mantiene vigente según lo
1 Además del tiempo laborado al servicio del INPEC, el demandado también acredita haber servido como soldado desde el 01 de noviembre de 1958 hasta el 30 de marzo de 1960; y como Inspector de Policía Departamental de Pueblo Rico, del 1° de julio de 1976 al 1 3 de febrero de
servido como soldado desde el 01 de noviembre de 1958 hasta el 30 de marzo de 1960; y como Inspector de Policía Departamental de Pueblo Rico, del 1° de julio de 1976 al 1 3 de febrero de
1979. El tiempo prestado al Inpec, sumado al tiempo en el Ejército Nacional (soldado) y en la Policía Nacional (Inspector de Policía), suman más de 20 años y por ende le permite acceder a la pensión bajo el régimen especial de la Ley 32 de 1986. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). radicación número: 27001-23-31-000-2011-00242-01(1344-14)RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dispone el Decreto 407 de 1994. Así mismo, tienen un régimen pensional especial que está contenido tanto en la referida Ley 32 de 1986 como en el Decreto 407 de 1994, año a partir del cual a los guardianes se les denomina dragoneantes.
Por su parte, la Ley 32 de 1986 en su artículo 96, indicó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, entre quienes están incluidos los guardianes y dragoneantes, obtienen el derecho a la pensión de jubilación únicamente con el cumplimiento de 20 años de labor continua o discontinua y sin tener en cuenta la edad.
En concordancia con dicha norma, el Decreto 407 de 1994 en
derecho a la pensión de jubilación únicamente con el cumplimiento de 20 años de labor continua o discontinua y sin tener en cuenta la edad.
En concordancia con dicha norma, el Decreto 407 de 1994 en el artículo 168 ordena que si esos miembros, a la fecha de su vigencia, es decir para el 21 de febrero de 1994, se encuentran prestando sus servicios al INPEC, tienen derecho a gozar de la pensión jubilatoria en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Así mismo, como lo estipula expresamente su artículo 168 «el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Pública se tendrá en cuenta para tales efectos», debiéndose entender que dicho servicio comprende el adelantado tanto en las Fuerzas Militares, de las que forma parte el Ejército, como en la Policía Nacional.
Esta situación, de conformidad con lo establecido por el Decreto 446 de 19943, otorga el derecho al reconocimiento de los siguientes factores salariales: la prima de navidad según su artículo 2; la prima de vacaciones conforme a su artículo 3; la prima de servicios de acuerdo a su artículo 4; a los pasajes y gastos de transporte por orden de su artículo 7; al subsidio de transporte según su artículo 13; al subsidio de alimentación conforme a su artículo 14; y al sobresueldo como lo ordena su artículo 174.
3 Decreto 446 de 1994. «Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec».
4 A modo ilustrativo se indica que tal como lo dispuso el Decreto 1302 d e 1978 «Por el cual se expiden
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec».
4 A modo ilustrativo se indica que tal como lo dispuso el Decreto 1302 d e 1978 «Por el cual se expiden normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario», en sus artículos 2 a 4, los guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios tenían derecho a percibir la contraprestación mensual fija denominada sobresueldo. Y en la misma línea el Decreto 447 de 1984RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Al contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento, según lo señala el artículo 5; la prima de capacitación, como lo establece el artículo 6; la prima de clima , según lo determina el artículo 8; la prima extracarcelaria, como lo dispone el artículo 9; la prima de seguridad, según lo ordena el artículo 10; la prima de riesgo, como lo manda el artículo 11; la prim a de vigilantes instructores, según lo señala el artículo 12; y el subsidio familiar, como lo preceptúa el artículo 15. […] Finalmente, si el régimen de personal y de prestaciones sociales de los otrora guardianes y ahora dragoneantes, contemplado en la Ley 32 de 1986 y en los Decretos 407 y 446 de 1994, reviste la connotación de ser especial, es evidente que en materia pensional ven regentada su situación por estas disposiciones.
Del anterior análisis se desprende entonces que, el aquí demandado, adquirió la pensión de vejez al amparo de un régimen especial que se encuentra regulado en la
pensional ven regentada su situación por estas disposiciones.
Del anterior análisis se desprende entonces que, el aquí demandado, adquirió la pensión de vejez al amparo de un régimen especial que se encuentra regulado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 y 446 de 1994 . En tal régimen, la prima de riesgo no se considera factor de salario y por lo tanto, tampoco lo será para efect os de determinar el Ingreso Base de Liquidación de dicha prestación de vejez . A esta conclusión llegó la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la jurisprudencia en cita al analizar el caso allí puesto a su consideración. Veamos:
Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho que pretende el demandante, con base en que su pensión de jubilación se le debe reliquidar con la inclusión de la : «prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de seguridad, prima de riesgos, sobresueldo, a partir de cuando adquirió el estatus de pensionado»; se tiene que, según quedó dilucidado, de un lado, las primas de instalación y alojamiento, de seguridad, y de riesgos no constituyen factor salarial, motivo por el cual no es posible decretar su reconocimiento […]
«Por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1 señalaba que dicho personal tenía derecho al sobresueldo.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Téngase en cuenta, además, que la prima de riesgo no se encuentra prevista en el
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Téngase en cuenta, además, que la prima de riesgo no se encuentra prevista en el Decreto 1158 de 19945, aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 19936. Ello, en virtud de la postura acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20187, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque f rente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
5 Compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016, para determinar los factores
que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
5 Compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016, para determinar los factores salariales a incluir en la base de liquidación, norma que consagra lo siguiente:
“ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.
6 La Ley 32 de 1986 es un régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, más no un régimen exceptuado de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la citada ley 100.
7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 5200123-33-000-20120143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: UGPP.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que
Demandado: UGPP.RAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985,
el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado d urante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Asimismo, en la misma providencia esa Alta Corporación señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición, deben ser únicamente aquellos sobre los que se hayan efectu ado los aportes al sistema pensional.
En cuanto al precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, es menester indicar que dicha posición estuvo vigente en cuanto a la interpretación de la transición del artículo 36 de la Ley 100/93, la cual luego fue reevaluada el 28 de agosto
En cuanto al precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, es menester indicar que dicha posición estuvo vigente en cuanto a la interpretación de la transición del artículo 36 de la Ley 100/93, la cual luego fue reevaluada el 28 de agosto de 2018 a raíz de los distintos pronunciamientos tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional sobre las reglas de aplicación en la liquidación pensional, por lo que esta sentencia constituye de obligatorio acatamiento, ello teniendo en cuenta que según los dictados de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, son tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa admini strativa, al paso que la Corte Constitucional, al ser el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se erigen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Es de iterar que el beneficio de la transición no comprende el derecho a que la pensión sea liquidada con el IBL del régimen anterior y por lo tanto, aunque la pensión deba serRAD. 17 001 33 33 001 2015 00150 03 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocida al amparo de la Ley anterior, en este caso la Ley 32 de 1986, la determinación del IBL en cuanto a factores se refiere, debe estarse a los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Conclusión.
Teniendo claro que en este caso no procede la liquidación de la pensión con inclusión
determinación del IBL en cuanto a factores se refiere, debe estarse a los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Conclusión.
Teniendo claro que en este caso no procede la liquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo, hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 40280 del 04 de septiembre de 2007, UGM 022733 del 28 de diciembre de 2011 y RDP 011426 del 07 de abril de 2014, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy liquidada y la UGPP “por
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