TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00158-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00158-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 111
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2015-00158-02
Demandantes: José Rogelio Tabares Arboleda y otros
Demandados: Departamento de Caldas Municipio de La Dorada Junta de Acción Comunal del barrio La
Magdalena de La Dorada Adela Perdomo Sepúlveda
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 24 de mayo de 2024.
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de La Dorada y la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada, contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Rogelio Tabares Arboleda y otros contra el Departamento de Caldas, las recurrentes y la señora Adela Perdomo Sepúlveda.
LA DEMANDA
Pretensiones
por el señor José Rogelio Tabares Arboleda y otros contra el Departamento de Caldas, las recurrentes y la señora Adela Perdomo Sepúlveda.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 28 de mayo de 20152, la parte
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 2
demandante solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidaria mente responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte del menor Andrés Felipe Tabares Ocampo, acaecida el 21 de abril de 2013 cuando se encontraba en la piscina de uso público ubicada entre las calles 6 y 7 con carreras 6 y 7 de La Dorada, pro piedad de la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de dicho municipio, y administrada por la señora Adela
Perdomo Sepúlveda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los
demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE CALIDAD EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS MORALES
(s.m.l.m.v.) José Rogelio Tabares Arboleda Padre 100 Fabiola Ocampo Delgado Madre 100 Rogelio Tabares Arango Hermano 50 Robert Arley Ocampo Hermano 50 María Sandra Tabares Arango Hermana 50 Mercy Tabares Arango Hermana 50 Yury Carolina Tabares Ocampo Hermana 50
Rogelio Tabares Arango Hermano 50 Robert Arley Ocampo Hermano 50 María Sandra Tabares Arango Hermana 50 Mercy Tabares Arango Hermana 50 Yury Carolina Tabares Ocampo Hermana 50 Paula Andrea Tabares Ocampo Hermana 50 María Camila Tabares Ocampo Sobrina 50
3. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 21 de abril de 2013, el menor de edad Andrés Felipe Tabares Ocampo concurrió a la piscina ubicada en el mismo inmueble donde tiene sus
3 Páginas 25 a 35 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 35 a 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 3
oficinas la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada.
2. La piscina es de uso colectivo, ya que está abierta al público y puede hacer uso de la misma cualquier persona que pague el derecho para usarla.
3. Para la época referida, la piscina era atendida por la señora Adela Perdomo Sepúlveda, quien era la encargada de hacer el cobro a los particulares por el servicio del uso de la piscina y permanecía en el
3. Para la época referida, la piscina era atendida por la señora Adela Perdomo Sepúlveda, quien era la encargada de hacer el cobro a los particulares por el servicio del uso de la piscina y permanecía en el lugar mientras estaba al servicio.
4. Alrededor de las 4:00 p.m. , el señor Samuel Vaquero Ortiz fue informado por unos menores de edad que también se encontraban en la piscina, que había una persona en el fondo y que no subía.
5. Por lo anterior, el señor Samuel Vaquero Ortiz se lanzó de inmediato a la piscina e inici ó el rescate, y luego de varios intentos logró sacar el cuerpo de la piscina.
6. Comoquiera que la persona rescatada se encontraba inconsciente, se le intentó socorrer mediante técnicas de reanimación , con la finalidad de que expulsara el agua y se salvara.
7. Luego de haber pasado un corto tiempo , se hicieron presentes en el lugar varios agentes de la Policía y también concurrió la ambulancia nº 9 de l Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Dorada, vehículo en el cual el joven Andrés Felipe Tabares Ocampo fue trasladado hasta el Hospital San Félix donde fue atendido por la doctora Muñoz.
8. Al poco tiempo se les informó a los familiares de Andrés Felipe Tabares Ocampo que éste había muerto como consecuencia de ahogamiento por inmersión.
9. El día en que ocurrió el hecho relatado no había servicio de salvavidas, no existía botiquín de primeros auxilios, n o estaban en la piscina por lo menos dos flotadores circulares con cuerda , no había bastón con gancho, y tampoco había en el lugar un teléfono para llamadas de
no existía botiquín de primeros auxilios, n o estaban en la piscina por lo menos dos flotadores circulares con cuerda , no había bastón con gancho, y tampoco había en el lugar un teléfono para llamadas de emergencia.
10. Además de que la piscina no contaba con ninguna medida de seguridad, tampoco tenía barreras de protección, detectores de inmersión o alarmas de agua que activ aran inmediatamente el sistemaExp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 4
de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.
11. El inmueble donde se encuentra ubicada la citada piscina es propiedad de la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada.
12. La muerte de Andrés Felipe Tabares Ocampo en las circunstancias ya señaladas ocasionó perjuicios morales a la parte actora.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política : artículos 2, 4, 6, 11 y 90; CPACA: artículo 140; Código Civil: artículos 2.341, 2.344 y 2.347; Ley 1209 de 2008: artículos 1, 4, 8, 9, 10, 11 y 14 ; y Decreto Reglamentario 2171 de 2009 : artículos 15 y 16.
Consideró que la parte demandada omitió cumplir las obligaciones impuestas por la Ley 1209 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2171 de 2009 , así como su deber constitucional de protec ción sobre las personas usuarias del servicio de piscina.
impuestas por la Ley 1209 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2171 de 2009 , así como su deber constitucional de protec ción sobre las personas usuarias del servicio de piscina.
En efecto, afirmó que la Ley 1209 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2171 de 2009 les imponía obligaciones tanto al Departamento de Caldas , como al Municipio de La Dorada , a la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y a la señora Adela Aponte (sic) Sepúlveda, las cuales fueron incumplidas y, por lo tanto, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte actora.
Estimó que la causa eficiente y adecuada del accidente y, por ende, del daño, fue la falta de inspección, vigilancia y control por parte de l as ent idades demandadas, quienes no ejerc ieron las funciones que la ley les ordenó, lo que condujo a que la Junta de Acc ión Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y la arrendataria tuvieran la piscina y la explotaran sin el más mínimo control y sin implementar ningún sistema de seguridad.
Adujo que al poner al servicio del público una piscina que por su mismo uso constituye un riesgo, la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada se constituye en garante para evitar que el riesgo suceda y, por ello, debía adoptar las medidas de seguridad correspondientes.
Señaló que si la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La
de La Dorada se constituye en garante para evitar que el riesgo suceda y, por ello, debía adoptar las medidas de seguridad correspondientes.
Señaló que si la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La
5 Páginas 40 a 50 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 5
Dorada era la propietaria del lote donde está construida la piscina, pero no era quien prestaba el servicio en forma directa, tenía en todo caso por intermedio de su representante legal , la obligación d e verificar que dicho establecimiento cumpliera con las medidas de seguridad necesarias para evitar que ocurriera el riesgo de ahogamiento de un usuario.
Indicó que si la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada arrendó la piscina dond e se produjo el ahogamiento del menor, debía asumir los derechos y obligaciones que dicho contrato generaba.
Aseguró que la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada nunca cumplió los requisitos exigidos por la ley sobre medidas de seguridad en la s piscina, y en esas condiciones arrendó la que tenía o entregó su administración, sin atender la obligación de vigilar que el servicio que se prestaba en las instalaciones d e su propiedad o posesión se hiciera con el lleno de las formalidades necesarias para impedir que ocurriera el riesgo a que se sometía la población que accedía al servicio.
Cuestionó que la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada no adecuara la piscina de acuerdo con los requisitos exigidos por la
riesgo a que se sometía la población que accedía al servicio.
Cuestionó que la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada no adecuara la piscina de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 1209 de 20 08 y su Decreto Reglamentario 2171 de 20 09, ya que era obligación hacerlo respecto de las piscinas que existieran al momento de expedición de la norma, otorgando un plazo de un año a partir su vigencia para hacerlo.
En relación con la señora Adela Aponte (sic) Sepúlveda, adujo la parte actora que se encontraba en calidad de administradora o arrendataria de la piscina, sin cumplir lo exigido por la ley en cuanto al servicio de salvavidas certificados, al botiquín de primeros auxilios, a los dos flotadores circulares con cuerda, al bastón con gancho y al teléfono para llamadas de emergencia.
Frente al Municipio de La D orada, la parte demandante sostuvo que no cumplió las obligaciones establecidas en la Ley 1209 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2171 de 2009, como quiera que nunca ejerció inspección y vigilancia, ni realizó ninguna clase de control sobre los sistemas de seguridad que por ley se requerían . Acotó que ninguna dependencia de la administración municipal intervino en la construcción o en la adecuación de la piscina , la cual no cuenta con certificación sobre el cumplimiento de seguridad, como lo exige la ley.
Respecto del Departamento de Caldas, sostuvo que omitió igualmente el cumplimiento de sus responsabilidades legales y reglamentarias,
la piscina , la cual no cuenta con certificación sobre el cumplimiento de seguridad, como lo exige la ley.
Respecto del Departamento de Caldas, sostuvo que omitió igualmente el cumplimiento de sus responsabilidades legales y reglamentarias, especialmente la que le exigía ejercer vigilancia y control sanitario sobre lasExp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 6
piscinas. Añadió que la entidad ter ritorial nunca expidió un concepto sanitario sobre las condiciones de la piscina , no hizo un reporte al subsistema de vigilancia de la calidad del agua , no apoyó la capacitación y/o certificó a los operarios o piscineros responsables y salvavidas o socorri stas de la piscina , ni aplicó medidas sanitarias de seguridad pertinentes ante el incumplimiento de los responsables de la piscina.
Manifestó que al existir un incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, se deduce el nexo causal entre las omisiones mencionadas y el daño antijurídico ocasionado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, las accionadas contestaron la demanda, de la manera que se indica en seguida.
Departamento de Caldas6 y Municipio de La Dorada7
Dado que ambas entidades territoriales contestaron la demanda a través de la misma apoderada y en iguales términos, la síntesis de las respectivas contestaciones se hará de manera conjunta, así:
En relación con varios hechos de la demanda, las entidades manifestaron que aquellos versaban sobre situaciones particulares ajenas a la administración, razón por la cual se atendrían a lo probado en el proceso.
contestaciones se hará de manera conjunta, así:
En relación con varios hechos de la demanda, las entidades manifestaron que aquellos versaban sobre situaciones particulares ajenas a la administración, razón por la cual se atendrían a lo probado en el proceso.
Indicaron que al ser la piscina propiedad de la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena, y tratándose éste de un organismo autónomo, podía disponer de sus bienes de la manera que lo creyera conveniente.
Adujeron que la disposición de personal al cuidado y administración de la piscina sólo incumbe a la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada, así como las medidas de seguridad que debían ser dispuestas.
Sostuvo el Municipio de La Dorada que la adecuación y acondicionamiento para el funcionamiento de la piscina es responsabilidad exclusiva de los propietarios de la misma, quienes, al momento de decidir disponer de la misma para uso colectivo, debieron adecuarla y acondicionarla según lo dispuesto por la ley; situación que es ajena a la administración pública.
6 Páginas 43 a 60 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 2 a 19 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 7
Indicó dicha entidad que, tal como consta en acta nº 0001 del 4 de abril de 2013, el Municipio de La Dorada efectuó reunión con el fin de socializar la Ley 1209 de 2008, a la cual asistió la señora Adela Perdomo en representación de la denominada Piscina La Magdalena.
2013, el Municipio de La Dorada efectuó reunión con el fin de socializar la Ley 1209 de 2008, a la cual asistió la señora Adela Perdomo en representación de la denominada Piscina La Magdalena.
Señaló que el 11 de abril de 2013, los funcionarios Diana Marcela Castillo, en calidad de coordinadora de turismo , y José Óscar de Latorre , en su condición de miembro de la Unidad Municipal para la Gestión del Riesgo de La Dorada, visitaron varios establecimientos que cuentan con piscinas, entre ellos la Piscina La Magdalena ; visita que fue atendida por la señora Adela Rendón, y en la cual se dejaron varias recomendaciones para ser ejecutadas por quienes tenían a cargo el manejo de la piscina.
Alegó entonces el Municipio de La Dorada que antes del suceso que dio origen a la demanda, no sólo capacitó a quienes tenían piscinas abiertas al público, sino que además realizó visitas y dej ó compromisos para cumplir en cabeza de quien es administraban dichas piscinas, particularmente de aquella en la que acaeció el hecho.
Expuso que, contrario a lo manifestado por los accionantes, para cuando realizó visita a la Piscina La Magdalena , dicho lugar s í contaba con equipo de rescate.
Refirió el Departamento de Caldas que sólo es competente para manejar la información de disponibilidad de la s piscinas, pero está imposibilitada respecto de la vigilancia y control, toda vez que no es posible tener el control total de las piscinas que actualmente están abiertas y funcionando alrededor de todo el departamento.
Tanto el Departamento de Caldas como el Municipio de La Dorada se
respecto de la vigilancia y control, toda vez que no es posible tener el control total de las piscinas que actualmente están abiertas y funcionando alrededor de todo el departamento.
Tanto el Departamento de Caldas como el Municipio de La Dorada se opusieron a las súplicas de la demanda , por considerar que éstas carecen de fundamento f áctico, jurídico y legal para que prosperen, ya que las entidades no tuvieron relación directa ni indirecta en las actuaciones expuestas en el libelo como causa del infortunado hecho y de los perjuicios reclamados. Acot aron que no son las responsables de las omisiones de la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada , la cual es un organismo totalmente autónomo, que cuenta con patrimonio propio, con capacidad de constituir sus propios estatutos según la normatividad vigente (artículo 38 de la Constitución Política y Ley 743 de 2002).
Formularon los siguientes medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por cuanto las entidades territoriales no son responsables directos del funcionamiento de la piscina ubicada en la sede deExp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 8
la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada , correspondiéndole única y exclusiva mente a su propietario o a quien se asigne para la administración o explotación de la misma, todas las modificaciones, acondicionamientos, reformas y medidas de seguridad necesarias y exigidas, máxime cuando el Municipio de La Dorada adelantó socialización de la Ley 1209 de 2008 y realizó visitas de verificación;
modificaciones, acondicionamientos, reformas y medidas de seguridad necesarias y exigidas, máxime cuando el Municipio de La Dorada adelantó socialización de la Ley 1209 de 2008 y realizó visitas de verificación; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “(…) DEL MUNICIPIO DE LA DORADA”, en tanto la imputación que hace la parte actora frente a la s entidades territoriales no constituye la causa determinante para que se ocasionara el daño, si se tiene en cuenta que aquella s no tuvieron injerencia directa en la ocurrencia de los hechos, no quisieron que los mismos se produjesen, y no son responsables de las actividades realizadas por la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada , ni tampoco por el funcionamiento de la mencionada piscina; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que el Departamento de Caldas ni el Municipio de la Dorada son responsables por el acondicionamiento o funcionamiento de la piscina, como sí lo era la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada ; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “(…) DEL MUNICIPIO DE LA DORADA”, ya que la imputación a las entidades territoriales no pasa de ser una imaginación de los actores y una simple afirmación sin soporte probatorio alguno; “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “(…) DEL MUNICIPIO DE LA DORADA”, en tanto ambas administraciones no eran responsables directa, ni indirecta mente del funcionamiento de la piscina ; “CULPA EXCLUSIVA
DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “(…) DEL MUNICIPIO DE LA DORADA”, en tanto ambas administraciones no eran responsables directa, ni indirecta mente del funcionamiento de la piscina ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, como quiera que si el joven Andrés Felipe Tabares Ocampo tenía diagnóstico médico de epilepsia por presentar convulsiones en múltiples ocasiones, no era pertinente que estuviera rondando la piscina sin acompañamiento de otra persona y que además decidiera sumergirse en la misma, ignorando su padecimiento, por lo que puede incluso afirmarse que el adolescente fue igual de imprudente y negligente que la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y, además, fue decisivo y determinante en su muerte ; y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO: LOS PADRES ”, si se tiene en cuenta que los padres fueron negligentes, omisivos y no tuvieron cuidado o precauciones al no hacer al adolescente una expresa prohibición de no ingresar a piscinas y menos sin el acompañamiento de un adulto, como al parecer sucedió.
Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada8
8 Páginas 75 a 92 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 9
Adujo que para la época de los hechos, la mencionada piscina se encontraba alquilada a la señora Adela Perdomo Sepúlveda , en virtud de contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las parte s, siendo esta ú ltima la responsable de todo acto que se diera dentro de las instalaciones arrendadas,
alquilada a la señora Adela Perdomo Sepúlveda , en virtud de contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las parte s, siendo esta ú ltima la responsable de todo acto que se diera dentro de las instalaciones arrendadas, entre ellas, la piscina.
Sostuvo que el lugar contaba con avisos relativos a las normas de seguridad, uso y prevención exigidas, las cuales eran de público conocimiento porque estaban ubicados en sitios completamente visibles p ara cualquier persona que asistiera a las instalaciones.
Manifestó que las actuaciones de la señora Adela Perdomo Sepúlveda fueron realizadas en su condición de arrendataria , bajo su propia cuenta y riesgo, dado que tenía el uso, goce y usufructo del bien inmueble alquilado.
Explicó que como el bien inmueble se encontraba en alquiler , la adecuación y acondicionamiento para el funcionamiento de la piscina e ra responsabilidad exclusiva del arrendatario. Acotó que, en todo caso, sí existían elementos de seguridad , tales como flotadores, cuerda, botiquín y teléfono de emergencia, entre otros.
Alegó que las medidas de seguridad necesarias debían ser dispuestas por la arrendataria del bien, toda vez que e ra ella quien tenía el goce, uso y usufructo de las instalaciones dadas en arrendamiento, según lo dispuesto en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes.
Indicó que la señora Adela Perdomo Sepúlveda asistió a las capacitaciones que sobre manejo de piscinas brindó la alcaldía municipal de La Dorada , y que además atendió la visita realizada por la entidad territorial, en la cual se dieron recomendaciones.
que sobre manejo de piscinas brindó la alcaldía municipal de La Dorada , y que además atendió la visita realizada por la entidad territorial, en la cual se dieron recomendaciones.
Refirió que a la señora Adela Perdomo Sepúlveda le correspondía realizar las adecuaciones necesarias para prestar el servicio en las condiciones de seguridad requeridas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y legal.
Propuso excepciones , algunas de las cuales fueron adaptadas de la contestación del Municipio de Manizales, y que denominó así: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MAGDALENA”, en tanto la imputación que hace la parte actora frente a la Junta de Acción Comunal delExp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 10
barrio La Magdalena de La Dorada no constituye la causa determinante para que se ocasionara el daño, si se tiene en cuenta que aquella no tuvo injerencia directa en la ocurrencia de los hechos, no quiso que los mismos se produjesen, y no era la encargada del uso, goce y disfrute de la piscina que tenía en alquiler ; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO: ARRENDATARIO”, como quiera que existía un contrato de arrendamiento entre la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y la señora Adela Perdomo Sepúlveda , con ocasión del cual ésta era responsable de actuar con la debida diligencia frente a las actividades que se
entre la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y la señora Adela Perdomo Sepúlveda , con ocasión del cual ésta era responsable de actuar con la debida diligencia frente a las actividades que se desarrollaran en el inmueble arrendado ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, como quiera que si el joven Andrés Felipe Tabares Ocampo tenía diagnóstico médico de epilepsia por presentar convulsiones en múltiples ocasiones, no era pertinente que estuviera rondando la piscina sin acompañamiento de otra persona y que además decidiera sumergirse en la misma, ignorando su padecimiento, por lo que puede incluso afirmarse que el comportamiento del adolescente fue imprudente , negligente y, además, decisivo y determinante en su muerte ; y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO: LOS PADRES ”, si se tiene en cuenta que los padres fueron negligentes, omisivos y no tuvieron cuidado o precauciones al no hacer al adolescente una expresa prohibición de no ingresar a piscinas y menos sin el acompañamiento de un adulto, como al parecer sucedió.
Adela Perdomo Sepúlveda9
Afirmó que no existe prueba acerca de la propiedad del inmueble y de la ubicación de éste.
Manifestó que le corresponde a la parte demandante acreditar que se trataba de un establecimiento de comercio abierto al público, la manera como se ingresaba a la piscina, el valor del ingreso o si éste era gratuito, así como las demás afirmaciones hechas en la demanda.
Indicó que no se encuentran establecidas las calidades y la relación de la señora Adela Perdomo Sepúlveda respecto de la piscina, por lo que tampoco
demás afirmaciones hechas en la demanda.
Indicó que no se encuentran establecidas las calidades y la relación de la señora Adela Perdomo Sepúlveda respecto de la piscina, por lo que tampoco se puede atribuir una obligación a cargo de la demandada.
Sostuvo que no hay prueba en el proceso que dé cuenta de que no estaban presentes o no existían los req uisitos y medidas de seguridad a los que se hace referencia en la demanda.
Se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
9 Archivo nº 40 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 11
Formuló los siguientes medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACI ON (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA - NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE C ITE AL DEMANDADO”, en la medida en que la parte actora no aportó pruebas que comprometan de manera directa o indirecta la responsabilidad de la señora Adela Perdomo Sepúlveda; “IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE LA SEÑORA ADIELA (sic) PERDOMO SEPULVEDA (sic) Y EL HECHO DAÑOSO ”, en tanto la parte demandante no ha demostra do que efectivamente los hechos ocurrieron en las circunstancias en los que alega, y no hay prueba que dé cuenta de que fue víctima de la conducta que reprocha por parte de la accionada ;
“IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO
circunstancias en los que alega, y no hay prueba que dé cuenta de que fue víctima de la conducta que reprocha por parte de la accionada ; “IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ADMINISTRACION (sic) Y/O ARRENDAMIENTO POR LO TANTO UNA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ESTE CONTRATO ”, ya que a la parte demandante le correspondía acreditar la existencia d el contrato que alega como fuente de las obligaciones entre las partes ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, como quiera que si el joven Andrés Felipe Tabares Ocampo tenía diagnóstico médico de epilepsia por presentar convulsiones en múltiples ocasiones, no era pertinente que estuviera rondando la piscina sin acompañamiento de otra persona y que además decidiera sumergirse en la misma, ignorando su padecimiento, por lo que puede incluso afirmarse que la conducta d el adolescente fue imprudente y determinante en su muerte ; y “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO – OMISION (sic) DE CUIDADO POR PARTE DE LOS PADRES DEL MENOR ”, si se tiene en cuenta que , pese a conocer las condiciones médicas de su hijo, los padres fueron negligentes e imprudentes al permitir que el joven usara la piscina sin supervisión de ellos o de un adulto encargado de su cuidado y que tuviera las habilidades para ayudar lo en caso de que sufriera una crisis de epilepsia, diagnóstico clínico del que se supone debían tener conocimiento de su manejo y precauciones.
LA SENTENCIA APELADA
El 30 de abril de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
supone debían tener conocimiento de su manejo y precauciones.
LA SENTENCIA APELADA
El 30 de abril de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas entre demandantes y demandados, así como las propuestas por el Departamento de Caldas de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) declaró no probadas l os demás medios exceptivos formulados por el Municipio de La Dorada, la Junta de Acción Comunal del barrio La
10 Archivo nº 67 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00158-02 12
Magdalena de La Dorada y la señora Adela Perdomo ; iii) declaró administrativa, concurrente, patrimonial y solidariamente responsable al Municipio de La Dorada, a la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y a la señora Adela Perdomo Sepúlveda de los perjuicios causados a los demandantes ; iv) reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes en cuantías equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima, y 25 salarios mínimos para los hermanos del fallecido ; v) dispuso que el pago de la condena estaría a cargo del Municipio de La Dorada, de la Junta de Acción Comunal del barrio La Magdalena de La Dorada y de la señora Adela
mínimos para los hermanos del fallecido ; v) dispu
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