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TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00158-02-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00158-02-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

República de Colombia Rama Judicial

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación directa

Demandante: Danny Marcela Arcila Vidal y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 17-001-33-33-001-2015-00158-02

Acto judicial: Sentencia 00152

Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Policía por la muerte de un subintendente en un suceso causado por el conductor de un vehículo custodiado por la Policía. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque la actuación estuvo dentro del servicio. La Sala revoca la sentencia, porque hubo irregularidades en el operativo, ya que el vehículo estaba incautado, se ordenó al conductor la movilización del vehículo en compañía de la víctima. Se condena a la entidad al pago de los perjuicios, pese a que concurrió la actuación del conductor, porque éste también falleció y por el principio de solidaridad en la responsabilidad.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Danny Marcela Arcila Vidal y otros, demandantescontra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policíaparte demandada.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda que solicita la indemnización de perjuicios por muerte de un sub intendente por falla en el

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este escrito, salvo que se aclare que son del texto citado.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

servicio y riesgo excepcional.2

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados por la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Leal Vidal – víctima- . En consecuencia, se condene a la accionada a pagar a favor de lo s demandantes los perjuicios morales 3 y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.4

§05. Como hechos describió que el 13 de octubre de 2013 uniformados adscritos a la Unidad Básica de Inteligencia de Antinarcóticos de Pereira, se desplazaron al

modalidad de lucro cesante.4

§05. Como hechos describió que el 13 de octubre de 2013 uniformados adscritos a la Unidad Básica de Inteligencia de Antinarcóticos de Pereira, se desplazaron al municipio de SupíaCaldas, par a interceptar un vehículo tipo tracto camión con presunto cargamento de narcóticos.

§06. La operación estuvo al mando del Subteniente Wilber Puerto Cristancho , Comandante de Compañía de Operaciones. Entre los miembros de la Policía Nacional se desplazaban.

§07. En el sector de la Pintada – Antioquia, la unidad interceptó al vehículo tracto camión de placas TBB-336, conducido por el señor Fortino Mora Lamprea.

§08. Allí se encontraban el Mayor Héctor Julio Rozo Camelo y el Subteniente Wilber Puerto Cristancho, quienes conformaban el mando operativo . Además de otros funcionarios, y entre ellos el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctimay el patrullero William Hernández Zambrano.

§09. Refirió que se ordenó la revisión del vehículo, donde encontraron paquetes sospechosos de estupefacientes.

§10. Luego, se ordenó al conductor Fortino Mora Lamprea conducir el vehículo a la estación de policía más cercana, en compañía del Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctimay el patrullero Yahir Rodríguez Sánchez.

§11. Después de un recorrido de 15 a 20 minutos, el conductor del tracto camión giró el vehículo hacia la izquierda , expresó “hasta aquí llegamos muchachos” y lanzó el tracto camión al rio cauca.

§11. Después de un recorrido de 15 a 20 minutos, el conductor del tracto camión giró el vehículo hacia la izquierda , expresó “hasta aquí llegamos muchachos” y lanzó el tracto camión al rio cauca.

§12. En el suceso perdieron la vida el conductor Fortino Mora Lamprea y el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima-.

§13. Invoco como violados los artículos 2.2, 6º, 90 y 95.2 de la Constitución Política de Colombia, 25 del Código Penal y la Ley 1407 de 2010.

2 Fls. 7 a 33, c1. 3 Estimado en 100 s.m.l.m.v para cada uno de los afectados. 4 Lucro cesante consolidado tasado en $78.268.496 para la cónyuge e hijos y lucro cesante futuro $269.704.152.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

§14. Como concepto de la violación precisó que la entidad demandada se encontraba en posición de garante frente al conductor en cuanto debía seguridad y custodia personal, y a los miembros de la Policía Subintendente Jorge Mauricio Leal Vidal y al Patrullero William Hernández Zambrano , quienes fueron expuestos a un riesgo excepcional diferente a aquel que debían afrontar sus compañeros.

1.2. La demandada afirmó que los perjuicios padecidos están cubiertos por la indemnización a fortfait 5

§15. La Policía s e opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados solo con el suceso. Señaló que el señor Fortino Mora Lamprea no condujo

indemnización a fortfait 5

§15. La Policía s e opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados solo con el suceso. Señaló que el señor Fortino Mora Lamprea no condujo el tracto camión en calidad de detenido, toda vez que no le habían sido leídos sus derechos como capturado.

§16. Advirtió que, en todo caso, la movilización del vehículo se realizó ante la imposibilidad de efectuar la inspección del mismo en el lugar retenido dadas las condiciones meteorológicas, y en aras de preservar no sólo la integridad de los policías y del conductor, sino también de la preservación de la carga que iba ser incautada.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones6

§17. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de culpa concurrente de un tercero - FORTINO LAMPREA – EN LA MATERIALIZACIÒN DEL DAÑO y cumplimiento de un deber legal del fallecido – MAURICIO ARCILA VIDAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

§18. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte ocasionada al Sub intendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de

¿Es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte ocasionada al Sub intendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2013 en el trayecto de la Pintada con Supía Caldas, cuando el camión en el que se movilizaba, fue dirigido por su conductor hacia las aguas del rio Cauca?

§19. El juzgado indicó que en el caso de funcionarios que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, deben soportar los daños

5 Fls. 131 a 142, c1. 6 Fls.171 a 176, c1.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad . S olo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, que consiste en el sometimiento a un riesgo ajeno a la actividad.

§20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, el juez de primera instancia señaló que se no se demostró que la entidad demandada hubiese violado los reglamentos de seguridad a impartir la orden al Subintendente víctima del suceso, que subiera al camión y acompañara al conductor del vehículo.

§21. Además, el Subintendente fallecido pudo haberse negado a dicha orden, por lo que se trató de en una carga soportable dentro del servicio.

1.4. La apelación de la parte demandante reiterando que las partes que dirigieron el operativo expusieron al Sub intendente a un riesgo excepcional.7

1.4. La apelación de la parte demandante reiterando que las partes que dirigieron el operativo expusieron al Sub intendente a un riesgo excepcional.7

§22. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

§23. Como argumentos de la sustentación del recurso, expuso que la orden impartida por el mayor Héctor Julio Rozo Camelo de acompañar en el recorrido al conductor del vehículo, quién debía estar capturado, sometió a los uniformados a un riesgo excepcional.

§24. Resaltó que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al riesgo que los militares de la fuerza pública asumen al ingreso de la institución, afirmando que habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido al someter al funcionario a aun riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

§25. El apelante enfatizó, con apoyo en jurisprudencia : (i) el daño originado de la conducta de un tercero como causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública no opera, toda vez que la demandada se encontraba en posición de garante, por verse compelido a evitar el resultado; y, (ii) el título de imputación de falla en el servicio se consolid ó por la inobservancia de los deberes positivos de la demandada.

2. Trámite procesal de segunda instancia8

§26. Admitido el recurso de apelación9, se corrió traslado de alegatos de conclusión, al cual solo concurrieron las partes.

7 Fls.178 a 187, c1. 8 Fl.1, c2.

§26. Admitido el recurso de apelación9, se corrió traslado de alegatos de conclusión, al cual solo concurrieron las partes.

7 Fls.178 a 187, c1. 8 Fl.1, c2. 9 Fl.1, c2.5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

§27. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la falla en el servicio por el sometimiento de riesgo excepcional, por cuanto los comandantes de la Policía Nacional, Mayor Héctor Julio Rozo Camelo y Wilber Puerto, al encontrarse dirigiendo el operativo, dieron las órdenes y tenían la guarda de la actividad peligrosa.

§28. Parte accionada11: Expresó que conforme a las pruebas ap ortadas al plenario se acreditó el riesgo propio del servicio profesional y, acto intencional de un tercero.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

§29. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

3.2. Alcance de la apelación

§30. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, está encaminada que se endilgue responsabilidad a la policía del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, ocurrida el 13 de octubre de 2013.

§31. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el

Jorge Mauricio Arcila Vidal, ocurrida el 13 de octubre de 2013.

§31. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.

3.3. La legitimación en la causa

§32. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de MIRIAN ADRIANA

OSORIO CARDONA12, SARA SOFIA ARCILA OSORIO 13, ADRIANA VIDAL 14,

JORGE ARIEL ARCILA15, DANNY MARCEL ARCILA VIDAL 16, NELSON

10 Fls. 8 a 21, c2. 11 Fls. 4 a 7, c2. 12 Fl. 38, c1. 13 Fl. 39, c1. 14 Fl. 40, c1. 15 Fl. 47, c1. 16 Fl. 42, c1.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

RICARDO ARCILA VIDAL 17, FRANCY YESENIA MORENO HERNÁNDEZ 18 y

DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO19 20.

§33. Por su parte, al Ministerio de Defensa Policía Nacional, se le ha e ndilgado

RICARDO ARCILA VIDAL 17, FRANCY YESENIA MORENO HERNÁNDEZ 18 y

DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO19 20.

§33. Por su parte, al Ministerio de Defensa Policía Nacional, se le ha e ndilgado responsabilidad por falla en el servicio por someter al funcionario a un supuesto riesgo excepcional que habría ocasionado el fallecimiento del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal.

§34. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

3.4. Problema Jurídico

§35. ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, acaecida el 13 de octubre de 2013, ¿en operativo de desplazamiento con tracto camión de placas TBB-336?

3.5. El Régimen de responsabilidad aplicable

§36. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que el fallecimiento del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal , obedeció a la falla del servicio o e l riesgo excepcional que fue expuesto al acompañar en su recorrido al señor Fortino Mora Lamprea, quien conducía el vehículo tracto camión con una presunta carga de narcóticos.

§37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el

que fue expuesto al acompañar en su recorrido al señor Fortino Mora Lamprea, quien conducía el vehículo tracto camión con una presunta carga de narcóticos.

§37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§38. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos21: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”22 Así, “la responsabilidad extracontractual del

17 Fl. 44, c1. 18 Fl. 45, c1. 19 Fl. 46, c1. 20 Fl. 37, c1. 21 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámb ito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano

la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 22 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALESBogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693).7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).23

§39. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado 24 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho25-26, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

§40. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “…

precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…” ; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incu mplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…” ; (iv) debe “… establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adec uadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…” ; y, (v) la conducta inadecuada “… debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente27…”

§41. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 2021 28, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”

pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”

§42. “El “riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal. El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta

23 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 25 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13

de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–

SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).8

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo qu e debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza. Así pues, la sola imposició n del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se r ealiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente

será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma sol idaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado. Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo , ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”.29

§43. Respecto a la indemnización forfait , puede dar lugar a la responsabilidad del Estado cuando se demuestra falla del servicio o la exposición a un riesgo excepcional: “se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la fuerza

Estado cuando se demuestra falla del servicio o la exposición a un riesgo excepcional: “se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la fuerza pública —Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea— y organismos de seguridad –como el DAS - es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del ord en público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. … la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno

29 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAplena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno

29 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)- Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional”. (C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997 -06006, abr. 28/2010. Rad. 19001 -2331-000-1997-06006-01(18456). M.P. Mauricio Fajardo Gómez).”

3.6. Existencia del daño

§44. En el presente caso se encuentra acreditado el daño con el registro civil de defunción30 del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal y conforme a lo consignado en el Oficio 730/ SURAN –CREG 3 -29.57 a las 7:00 horas, al remover el tractocamión hallan el cuerpo sin vida del Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima-.

3.7. Imputación Fáctica - Lo demostrado en el caso concreto 31

§45. La imputación fáctica es un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material32.

§45. La imputación fáctica es un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material32.

§46. Según el Informe Ejecutivo FPJ -3 datado el 15 de octubre de 2013 33, la Unidad Básica de Antinarcóticos de la Policía Nacional c on sede en Pereira (Risaralda), fue alertada de la presencia de un vehículo tipo tractocamión de color blanco de placas TBB 366 , con posible presencia de estupefacientes, que se desplazaba por la vía Manizales – Medellín en inmediaciones del sector de La F elisa. Anota que hacia las 21:50 horas, el automotor fue interceptado en un retén de la policía, donde se halló en el interior de la carga una sustancia vegetal de color verde con un aroma similar a la de los estupefacientes.

§47. En dicha unidad prestaba serv icios el Subintendente Mauricio Arcila Vidalvíctima-.

§48. El mismo informe relata que debido a la cantidad de estupefacientes, y por la situación nocturna como de la carretera, se solicitó al conductor que trasladara el vehículo a la estación de policía de Supía – Caldas, para lo cual lo acompañaría el

30 Fl. 3, c1 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”,

sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001 -2331000-1995-02036-01(19801).

32 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 22 de junio de

2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 33 F. 62 c.110

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02

Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctimay el Patrullero Hernández . Pero en el camino sufrió un suceso, que el informe atribuye a fallas mecánicas:

“… al encontrar esta sustancia y verificando que el vehículo tipo camión de placas TBB 366 tipo tractomula, era bastante amplio, además traía gran cantidad de bebidas energizantes, y el espacio en vía pública para continuar con la diligencia es muy reducido para descargar todo el contenedor del vehículo,

placas TBB 366 tipo tractomula, era bastante amplio, además traía gran cantidad de bebidas energizantes, y el espacio en vía pública para continuar con la diligencia es muy reducido para descargar todo el contenedor del vehículo, no obstante en el momento de realizar la diligencia policial la vía se encontraba bastante oscura y con elevada lluvia, además por razones de seguridad del conductor y del personal, se le solicitó al señor FORTINO MORA LAMPREA quien a su vez se identificó con cédula de ciudadanía No 9.776.776 de Tuluá Valle como conductor del vehículo, trasladar el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo tractomula hacia la est ación de Policía de Supía Caldas en este caso la más cercana para verificar de forma completa el tracto -Camión, quien de forma voluntaria no se opone al procedimiento policial; como aporte

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