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TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00236-02-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00236-02-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2015-00236-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTES GUILLERMO ARIAS GÓMEZ Y OTROS

ACCIONADO E.S.E HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA (CALDAS)

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación inter puesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de marzo de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte actora.

PRETENSIONES.

Solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital SAN FELIX DE LA DORADA (CALDAS) por los perjuicios causados a la parte demandante a raíz de la supuesta falla o falta en la prestación del servicio de salud, que dio lugar a la mu erte del señor HERIBERTO ARIAS GÓMEZ, y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados.

HECHOS

Se indicó que e l 26 de junio de 2013 siendo aproximadamente las 21:30 horas; en el

demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados.

HECHOS

Se indicó que e l 26 de junio de 2013 siendo aproximadamente las 21:30 horas; en el kilómetro 17 con 380 metros de la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá, en el corregimiento Guarinocito del municipio de la Dorada, se produjo un accidente de tránsito, en el cual colisionaron 2 vehículos en el cual resultaron heridos los señores Heriberto Arias Gómez y Guillermo Arias Gómez.

Como consecuencia de las lesiones ocurridas en el lugar, los hermanos Arias Gómez fueron trasladados a la ESE Hospital San Félix de la Dorada aproximadamente a las 22:25 de la noche.17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia El señor Heriberto Arias Gómez ing resó al centro hospitalario con trauma de tórax, politraumatismo, sin pérdida de la conciencia, ingres ó alerta y orientado; pero taquipnéico, con respiración paradójica, saturación hasta 86% pese a máscara de oxígeno, ruidos cardiacos velados, disminuidos en base pulmonar derecha, acortamiento de miembro inferior derecho y rotación externa, edema en ambos antebrazos, anisocoria, equimosis en párpado inferior derecho, pupila derecha hiporeactiva, orientado en las 3 esferas, con hemotórax derecho y aumento de diámetro mediastinal. Fue realizada toracostomía cerrada hallándose abundante salida de aire y sangre escasa con mejoría de la saturación hasta 96% aunque con persistencia de taquipnea y respiración paradójica; en

toracostomía cerrada hallándose abundante salida de aire y sangre escasa con mejoría de la saturación hasta 96% aunque con persistencia de taquipnea y respiración paradójica; en Rx de fémur derecho fractura desplazada d el tercio proximal y cuello de fémur, se inmovilizó fractura del tercio distal del cúbito izquierdo.

Indicó que debido a la gravedad de las heridas que presentaba el señor Heriberto Arias Gómez, el único proceder prudente y razonable por parte del person al médico, era remitirlo inmediatamente a un hospital que prestara servicios de mayor nivel de complejidad, puesto que el Hospital San Félix de la Dorada presta los servicios de segundo nivel de complejidad, por lo que no se encontraba en las condiciones d e prestar adecuadamente los servicios que requería el paciente Arias Gómez.

Se mencionó también que, transcurrieron alrededor de 11 horas y media, antes de que el señor Heriberto Arias Gómez, fuese remitido al Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, lapso que se considera una pérdida de tiempo atendiendo a los traumas sufridos por el paciente, con las complicaciones que se presentaron y que le causaron la muerte; agregando que, en la historia clínica del paciente no se observan anotaciones que justificaran la tardanza en la remisión, de lo que deduce que se trata de una conducta negligente e imprudente que se traduce en una deficiente prestación del servicio de salud.

Señaló que la tardanza para remitir al señor Arias Gómez a un nivel de atención superior, dio lugar a que se le presentarán paros cardio respiratorios, que complicaron su estado de

Señaló que la tardanza para remitir al señor Arias Gómez a un nivel de atención superior, dio lugar a que se le presentarán paros cardio respiratorios, que complicaron su estado de salud. También se refirió que durante el traslado del paciente a Manizales le debieron de realizar maniobras de reanimación, razón por la cual debió ser in gresado al hospital San Vicente de Paúl del municipio de Fresno; no obstante, a las 10:35 de la mañana se informó el fallecimiento del paciente por parte del personal médico.

Se indicó igualmente que, según el peritaje médico, elaborado por la Médica An a María Ramírez Castro, especialista en medicina legal y ciencias forenses, en el daño a la vida en el paciente influyó la negligencia, toda vez que no se hizo lo que se debía hacer en el17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia tiempo requerido, y sin que haya sido posible determina r el origen de su muerte por impericia, en la realización de la necropsia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se menciona que en el sub-lite hubo una falla en la prestación del servicio médico, sustentado en las acciones y omisiones de los profesionales y funcionar ios de la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hospital San Félix de la Dorada – Caldas: manifestó el hospital demandado que, no le consta lo concerniente al accidente de tránsito, en el que resultaron afectados los hermanos Arias Gómez, pero que estos ingresaron al centro asistencial para que fueran atendidos

lo concerniente al accidente de tránsito, en el que resultaron afectados los hermanos Arias Gómez, pero que estos ingresaron al centro asistencial para que fueran atendidos médicamente a raíz del accidente, aceptando que dicho Hospital es una IPS del segundo nivel de complejidad, rechazando que la entidad no estuviera en condiciones de prestar una debida atención al señor Heriberto Gómez Arias, de quien señala, era una persona de 80 años que sufrió politraumatismo severo, trauma severo de tórax y cráneo, así como compromiso respiratorio a consecuencia del accidente de tránsito de alta energía. Refiere que, por las condiciones de l paciente, obligó a que los médicos centraran sus esfuerzos a estabilizar al paciente antes de someterlo a traslado en ambulancia por más de 4 horas. Indica igualmente que, no obstante el adecuado manejo al paciente, este fue mostrando progresivamente ine stabilidad hemodinámica, trastorno respiratorio y deterioro neurológico, por lo que requirió intubación, presentando posteriormente paro cardiorespiratorio, siendo remitido en traslado primario al hospital Santa Sofía de Manizales, pero falleciendo durante el recorrido, por lo que se hizo necesario el ingreso al hospital de fresno, donde le practicaron maniobras de reanimación pero sin que se haya evitado su muerte. Defendió el ente hospitalario que la muerte del paciente no obedeció al tiempo que transcurrió entre su ingreso al hospital hasta que se realizó su traslado, sino que se dio como consecuencia natural de los múltiples traumatismos y graves lesiones que sufrió en el accidente de tránsito.

Formuló como excepciones, el manejo adecuado conforme a la lex artis; inexistencia de

que se dio como consecuencia natural de los múltiples traumatismos y graves lesiones que sufrió en el accidente de tránsito.

Formuló como excepciones, el manejo adecuado conforme a la lex artis; inexistencia de falla en el servicio médico; inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia del nexo causal; obligaciones de medio y fuerza mayo o caso fortuito.

CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa

Sentencia. 156 Segunda Instancia Seguros Generales Suramericana S. A: como arg umentos de defensa propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio, inexistencia del nexo causal y causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito). También se opuso al monto de la indemnización solicitando se dé aplicación al artículo 206 del CGP, relacionada con la consecuencia pecuniaria que allí se establece por la no demostración de los perjuicios, de lo que deriva la excepción de indebida tasación de los montos de la indemnización.

De otro lado, indicó que la demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía, suscribieron un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales, contenido en la póliza #0212704-7, con vigencia del 30 de abril del 2013 al 30 de abril del 2014, formulando por ello otras excepciones que llamó inexistencia de cobertura de indemnizaciones derivadas de los daños causados por la responsabilidad profesional de la demandada Hospital San Félix de l a Dorada, respecto de la responsabilidad civil extracontractual #0212707 -9; cobertura y deducible pactado en la

cobertura de indemnizaciones derivadas de los daños causados por la responsabilidad profesional de la demandada Hospital San Félix de l a Dorada, respecto de la responsabilidad civil extracontractual #0212707 -9; cobertura y deducible pactado en la póliza #0212704 y disponibilidad de cobertura del valor asegurado con respecto a la póliza #0212704-7, y no cobertura de culpa grave ni dolo respecto a esta última póliza.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Después de referirse el señor juez primero administrativo del Circuito de Manizales, a los rasgos generales de la responsabilidad del Estado y a los elementos que la configuran, en especial lo refer ente a la responsabilidad por actos médicos, esbozando con base en criterios del Consejo de Estado que, el régimen aplicable es el de la “la falla probada del servicio/es/ el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado por la actividad médica y hospitalaria y es carga del demandante acreditar la falla en mención, el daño antijurídico y el nexo de causalidad.

Con apoyo en el artículo 17 del decreto 4747 del 2007, plantea el mismo funcionario, que debido a los múltip les y graves traumas que presentaba el lesionado, lo primordial por la entidad demandada era garantizarle todos los recursos con que contaba la institución del segundo nivel de atención para que se mantuviera estable, lo que en efecto hizo el Hospital San Félix, como era estabilizar al paciente, oxigenación por mascara, ventury e intubación orotraqueal, inmovilización de las fracturas, seguida por una toracostomía cerrada que se realiza por ausencia o disminución de ruidos respiratorios; considerando que po r las

orotraqueal, inmovilización de las fracturas, seguida por una toracostomía cerrada que se realiza por ausencia o disminución de ruidos respiratorios; considerando que po r las condiciones precarias en que fue recibido el paciente en el Hospital, lo menos adecuado era su traslado de manera temprana, debido a la inestabilidad clínica y hemodinámica en la que se encontraba el paciente, lo que hacía de una probabilidad de reanimación en una17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia ambulancia fuera menor por las condiciones del vehículo y la falta de herramientas disponibles para controlar un paro cardiorrespiratorio.

Basado el juzgado también en dictamen pericial dado por la médica internista Doctora Dora Inés Molin a de Salazar, quien señaló que la atención otorgada al paciente en el hospital accionado con ocasión del accidente sufrido por el señor Heriberto Arias Gómez el 26 de junio del 2013 “se ajustó a las guías y protocolos de manejo de pacientes con los traumatismos y patologías” que presentaba aquel, a lo que se agregó, que siendo un paciente de 72 años hipertenso de base con colesterol, le implicaba un alto riesgo cardiovascular, con anterioridad al accidente.

Con todo, el despacho de primera instancia no halló responsabilidad del Hospital San Félix de La Dorada, apartándose del informe dado por la galena Ana María Ramírez Castro, en el sentido de haberse presentado negligencia por la postergación de una determinada actuación sin causa justificada, al no h aberse hecho lo que debía hacerse en el tiempo requerido, prueba documental cómo fue decretada por el juzgado que se aparta del

el sentido de haberse presentado negligencia por la postergación de una determinada actuación sin causa justificada, al no h aberse hecho lo que debía hacerse en el tiempo requerido, prueba documental cómo fue decretada por el juzgado que se aparta del peritaje dado por la experta Molina de Salazar quien hizo un relato pormenorizado de cómo fue la atención al paciente, que se hizo conforme a la praxis médica atendiendo a las circunstancias del accidente y la evolución que el lesionado presentó a su ingreso al hospital.

Que el testimonio dado por la galena Soraya Noreña, concluye que, las actuaciones del hospital no presentan yerros en su actuar, reiterando que el paciente por su estado grave de salud debía ser primero atendido en la forma como lo fue, antes de ordenarse su traslado a la ciudad de Manizales, viaje aproximadamente de 4 horas y que por los cambios en el clima y la altura podían repercutir en el estado de salud del paciente.

Dijo por último el despacho de primera instancia que, la causa determinante del fallecimiento del paciente fue los politraumatismos que le conllevó el accidente ocurrido el día 26 de junio del 2013.

En virtud de ello: FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada "falta de estructuración de la responsabilidad del accionado", de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia (sic) de lo anterior. NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa

Sentencia. 156 Segunda Instancia reparación directa promovió por conducto de apoderado judicial los

pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia reparación directa promovió por conducto de apoderado judicial los señores Guillermo Arias Gómez, Luis Fernando Arias Gómez, Yeny Alejandra Arias Marín, Sandra Lorena Arias Aguirre y Germen Felipe Arias Marin (sic) en contra del Hospital San Félix de la Dorada Caldas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de

$$13'209.175.

CUARTO: Desde ya se autoriza la expedición' de copias auténticas de la presente sentencia que soliciten las partes procesales de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.

QUINTO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justic ia Siglo XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.

RECURSO DE APELACIÓN

la parte demandante solicitó se revoque íntegramente el fallo impugnado, sustentando en síntesis:

1. Transcribió varios párrafos de la sentencia apelada, considera que el juzgado para negar las pretensiones de la parte actora “se basó única y exclusivamente en el dictamen pericial que rindiera la Doctora Dora Inés Molina Salazar, no tuvo en cuenta ninguna otra prueba

las pretensiones de la parte actora “se basó única y exclusivamente en el dictamen pericial que rindiera la Doctora Dora Inés Molina Salazar, no tuvo en cuenta ninguna otra prueba y que, a la historia clínica del presbítero Arias Gómez, no le dio una interpretación adecuada”.

2. Que en el plenario debía establecerse si la remisión del paciente fue o no oportuna, y el reproche no se orienta a los procedimientos o cuidados antes de la remisión ordenada, sino que, se insiste, en si la remisión fue o no oportuna. Resalta que una vez estabilizado el paciente, hacia las 11:55 de la noche, el médico de turno, ordenó su remisión inmediata a un hospital del tercer nivel, como lo era el Hospital Santa Sofia de Manizales, debido a las lesiones que el presentaba; sin embargo, la remisión solo se realizó a las 9 de la mañana del día siguiente, lo que, a su juicio, constituye una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, falla que dio lugar al fallecimiento del paciente como está demostrado en el proceso, insistiendo en que no hubo diligencia, ni prontitud y menos interés en la remisión del paciente, puesto que al haber sido estabilizado hacia la media noche, donde estuvo incluso consciente y hablando, debió ser remitido de inmediato al hospital de tercer nivel, así fuera corriendo los mismos riesgo s que se corrieron al día siguiente cuando fue remitido, quitándosele de esta manera, la oportunidad de vivir.17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa

Sentencia. 156 Segunda Instancia

3. Expone igualmente la parte actora que, en el proceso obran básicamente tres pruebas

Sentencia. 156 Segunda Instancia

3. Expone igualmente la parte actora que, en el proceso obran básicamente tres pruebas con base en las cuales el juez debió resolver y con ellas hab er llegado a la verdad real o material, como son: a) La historia clínica del paciente Arias Gómez, la que estima suficiente para ver declarado la falla en la prestación del servicio médico, que consistió en la tardanza en ejecutar la orden de remisión; b) El dictamen pericial dado por la Doctora Inés Molina de Salazar, y c) La prueba documental que contiene concepto médico legista de la Doctora

Ana María Ramírez Castro.

4. El juez de primera instancia en su fallo contraria entonces el acervo probatorio al dar le una interpretación inadecuada a la historia clínica mencionada, desestimando, sin argumentos válidos, el concepto de la Doctora Ramírez Castro, en cambio sí le dio pleno valor al dictamen pericial de la Doctora Molina de Salazar, “no obstante la falta d e objetividad e imparcialidad que en el mismo se nota”.

5. Indica que en la historia clínica consta que el paciente se le practicó toracotomía cerrada al final de la cual se observó mejoría en la saturación hasta del 96%, ultimo procedimiento de estabilización que, se anota, le fue practicada al Padre Arias Gómez.

6. Igualmente refiere que, en la historia clínica se observa que a las 8 de la mañana del 27 de junio del 2013, es intubado el paciente, entra en paro y mediante maniobras sale del mismo, pero solo se remite a las 9 de la mañana de este día, cuando sus condiciones médicas habían empeorado.

de junio del 2013, es intubado el paciente, entra en paro y mediante maniobras sale del mismo, pero solo se remite a las 9 de la mañana de este día, cuando sus condiciones médicas habían empeorado.

7. Se tiene por probado que el presbítero falleció a las 10:40 de la mañana de ese 27 de junio del 2013, de lo que concluye la falla en el servicio de salud, derivada en la demora en la remisión del paciente al Hospital Santa Sofia de Manizales, por lo que no comprende por qué el juez le dio una interpretación diferente; además que la toracotomía pudo haberse realizado en la ambulancia, puesto que es un procedimiento méd ico que no requiere de quirófano, ni de médico especialista.

8. Deduce la parte apelante que si se hubiese hecho la remisión a las 2:55 de la mañana del 27 de junio del 2013, hubiera llegado al Hospital Santa Sofia de Manizales a las 7 de la mañana, donde con toda seguridad habría recibido el servicio médico necesario para salvar su vida o como mínimo no habría perdido la oportunidad o chance de vivir”, lo cual contradice la posición asumida por el juez de conocimiento en el sentido de que tanto la atención, como la remisión fueron oportunas, cuando lo cierto es que lo único oportuno fue la atención y no la remisión.17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa

Sentencia. 156 Segunda Instancia

9. Sobre el concepto médico legista, otorgado por la Doctora Ana María Ramírez, señala la parte demandante, el que coincide con la historia clínica en el sentido de que hubo una “demora injustificada en la remisión”, cuestionando el tratamiento despectivo que dice le

la parte demandante, el que coincide con la historia clínica en el sentido de que hubo una “demora injustificada en la remisión”, cuestionando el tratamiento despectivo que dice le da el juez primero a la profesional Ramírez Castro, cuya hoja de vida envidiaría la perita ya mencionada, con lo cual indica que siendo una prueba indirecta los indicios también pueden demostrar el hecho frente a una prueba directa como es el dictamen pericial pero que el juez no le dio el valor que le debía corresponder;

10. El dictamen pericial es carente de objetividad e imparcialidad como lo rebatió en la audiencia en su contradicción, en donde se presentó un exceso de ritualidad manifiesto, el que no debe merecer credibilidad por ser parcializado, además porque se firmeza adolece de un defecto procedimental como el mencionado.

ALEGATOS DE CONLCUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: se ratificó en los expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

Hospital San Félix: se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda solicitando se confirme el fallo de primera instancia,

Llamado en garantía: se ratificó en los expuesto en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, por los daños ocasionados con la muerte

litis.

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, por los daños ocasionados con la muerte del señor Heriberto Arias Gómez , ocurrida el 27 de junio del 2013, se alega, debido a la tardanza en la remisión del paciente a un centro de atención hospitalaria de mayor complejidad, como lo era el hospital Santa Sofía de Manizales.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación e l problema jurídico se centrara en resolver los siguientes interrogantes:17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia ¿Están dadas las condiciones que la jurisprudencia ha estructurado para declarar administrativamente responsable al Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, por la atención médica de que fue objeto el señor Heriberto Arias Gómez, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio del año 2013?

En caso positivo se deberá resolver:

¿Qué perjuicios deben ser indemnizados por el hospital demandado?

¿Debe responder la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.?

MARCO NORMATIVO

régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean i mputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que

antijurídicos que le sean i mputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resalta la Sala).

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de impu tación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En materia de responsabilidad estatal por actividades relaci onadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdicción ratifican, como regla, que para el estudio de este tipo de asuntos debe acudirse a la falla probada del servicio, con las implicaciones o ca rgas probatorias que de ella se derivan. Y se indica que se establece una regla, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, quien, atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación.17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección 3ª del Consejo de Estado aludió a este postulado, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría

Sentencia. 156 Segunda Instancia En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección 3ª del Consejo de Estado aludió a este postulado, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo probatorio que se deriva de esta específica tipología de casos (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, Exp. 73001-23-31-0002010-00704-01(51564):

“La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio . Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico:

Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imp utación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la

servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores con diciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes 1, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, p ara posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cad a caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, l a explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la

1 Cita del original. “ Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la

está, precisamente, l a explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la

1 Cita del original. “ Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”.17001-33-33-001-2015-00236-02 Reparación Directa Sentencia. 156 Segunda Instancia teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’2.

Con fundamento en dicha consi deración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante ” (Cursivas y subrayado del texto original, resaltados de la Sala).

En el mismo fallo, la alta corporación recon oció que, en el ámbito de la responsabilidad médica las dificultades probatorias se incrementan debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de imputación, sin que ello implique que la responsabilidad haya de presumirse en estos casos:

“(…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad pro batoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en est

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