TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00252-02-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00252-02-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante laboró para el Departamento de Caldas desde 1998 hasta 2003, en forma subordinada y dependiente, como auxiliar de servicios generales.
CONTRATO REALIDAD / Celador / AUXILIAR / Servicios generales.
Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago y el Departamento de Caldas?
Tesis: De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de
una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Le asiste razón a la entidad recurrente cuando manifiesta que el Juzgado de primera instancia reconoció la existencia de la relación laboral encubierta por un término que no coincide con las fechas de inicio y finalización de cada OPS. En ese sentido, se modificará la parte resolutiva de la providencia apelada, para en su lugar, disponer que el período que abarca la relación laboral configurada comprende entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, el 26 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, y el 27 de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2003. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 134Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 2
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2015-00252-02
Demandante: Francisco Emilio Loaiza Buitrago Demandada: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta
nº041 del 11 de agosto de 2023 Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago contra el Departamento de Caldas. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de agosto de 2015 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad del Oficio nº 2305-6 del 12 de marzo de 2015, con el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante laboró para el Departamento de Caldas desde 1998 hasta 2003, en forma subordinada y dependiente, como auxiliar de servicios generales.
3. Que se declare que el Departamento de Caldas terminó la relación laboral
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
3 Páginas 4 y 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 3 de manera unilateral e injusta.
4. Que se condene al Departamento de Caldas a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, la indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías e intereses a las cesantías, y las dotaciones.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de celador, código 5320-03, en diferentes establecimientos educativos, en forma ininterrumpida y subordinada desde 1999 a 2003, a través de las siguientes órdenes de prestación de servicios (OPS)5:
EXTREMOS TEMPORALES
OPS Nº INICIO FINAL 209 Marzo de 1999 Diciembre de 1999 209 Marzo de 2000 Diciembre de 2000 204 Abril de 2001 Diciembre de 2001 70 Enero de 2002 Diciembre de 2002 155 Enero de 2003 Mayo de 2003
2. En el sistema de nómina del Departamento de Caldas se refleja el pago
realizado por las órdenes de servicio.
3. Las labores como celador fueron desempeñadas por parte del accionante en forma subordinada y dependiente, en estricto horario de trabajo semanal.
4. Las órdenes de pago se imputaron al rubro de sueldos de la unidad 1 de la administración general del presupuesto de situado fiscal.
5. Durante el tiempo que el demandante laboró para el Departamento de Caldas, no se le pagaron prestaciones sociales, aportes para pensión,
4 Páginas 3 y 4 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 En adelante, OPS.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 4 trabajo nocturno, extra diurno, extra nocturno, reajuste salarial anual, nivelación salarial, cesantías e intereses, ni dotaciones.
6. El Departamento de Caldas simuló una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Ley 79 de 1981; Ley 33 de 1985; Decreto 2714 de 2001; Decreto 2712 de 1999; Decreto 1919 de 2002; y Decreto 1133 de 1994. Manifestó que la administración departamental ha venido errando conceptual y económicamente al simular relaciones labores con funciones públicas, en contratos con prestación de órdenes de servicio. Adujo que las funciones públicas no se pagan con órdenes de servicio sino que
se retribuyen mediante salarios, razón por la cual existe un régimen prestacional diferente para el sector público. Afirmó que la labor de celaduría es función pública cuando es realizada en establecimientos públicos como colegios donde se imparte educación en el departamento. Sostuvo que la labor de celaduría es por definición y naturaleza subordinada y dependiente, ya que tiene que ser ejercida con los elementos del empleador y exige un estricto horario laboral señalado por el empleador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Departamento de Caldas contestó la demanda 7, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento no sólo en que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios que no configuran una relación laboral, sino que además existe prescripción. Manifestó que el Departamento de Caldas, a través de su Secretaría de Educación, se encontraba plenamente facultado por la Ley 715 de 2001 para contratar mediante órdenes de prestación de servicios, en aras de garantizar el servicio público educativo en los establecimientos que lo requerían por no existir personal de planta que ejerciera la función.
6 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 63 a 79 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 5 Explicó que el derecho no fue reclamado en su debida oportunidad, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, sino que
transcurrieron más de diez años para solicitar el reconocimiento de una relación laboral. Propuso los medios exceptivos que denominó: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” , en la medida en que el Departamento de Caldas no tenía facultad para nombrar personal docente por fuera de la planta aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, pero sí gozaba de la posibilidad de contratar los servicios profesionales para cubrir diferentes plazas vacantes; “PRESCRIPCIÓN”, ya que la reclamación se elevó superando los tres años que para tal efecto se autorizan por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; y “BUENA FE”, que permeó la relación contractual entre las partes, conociendo éstas la modalidad de contratación y los beneficios de ella. LA SENTENCIA APELADA El 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial del acto atacado; iii) declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde 2000 hasta el 28 de febrero de 2003; iv) condenó al Departamento de Caldas a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo comprendido entre el año 2000 y el 28 de febrero de 2003, tomando para ello el IBC pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y de
existir diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador; v) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, en tanto encontró que en el proceso se demostró la configuración de cada uno de los requisitos de una verdadera relación de carácter laboral. En efecto, expuso que se acreditó que el señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago fue vinculado al Departamento de Caldas para reemplazar a la señora María Sinforosa Toro Osorio, quien hacía parte de la planta de personal de la entidad territorial en el cargo de servicios generales, código
8 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 6 5335, grado 3. Indicó que se allegaron al expediente documentos que dan cuenta de los pagos realizados al accionante por concepto de los servicios prestados en dicho cargo, tal como: sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, recargos nocturnos, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, dominicales y festivos, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación. Refirió que el accionante cumplía una jornada laboral u horario de trabajo en igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad
demandada, y además recibía directrices por parte del secretario de educación o el rector de la institución en la cual laborara, lo cual es indicativo de dependencia o subordinación. Sostuvo que como en el proceso se demostró que el Departamento de Caldas pagó al señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago varias prestaciones sociales, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de tales créditos laborales, a excepción de las cesantías y los intereses a las cesantías, pues sobre su pago no hubo prueba. Negó la pretensión relativa a la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, en la medida en que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, la relación que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es de índole laboral, terminó al vencimiento de la última orden de prestación de servicios en el año 2003, situación que difiere de los motivos que dan lugar a una terminación unilateral de un contrato laboral. En relación con los aportes a seguridad social, el Juez de primera instancia accedió al reconocimiento de los relativos a pensión, con base en sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado. El Juez a quo estimó que en este caso se configuró el fenómeno de la prescripción, pues el derecho no fue reclamado dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por considerar que la prosperidad de las pretensiones fue parcial y en una proporción muy
inferior a la estimación de la cuantía.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 7 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que los pagos reconocidos al accionante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional (FER), el cual era financiado a través del situado fiscal y pertenecía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no a las entidades departamentales. Por lo anterior, manifestó que la parte actora debió acudir directamente ante el Ministerio de Educación Nacional para solicitarle el reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Sostuvo que el testigo que rindió declaración en este asunto dio cuenta de que el accionante no permanecía en el lugar donde supuestamente prestaba sus servicios, y que además desconocía al jefe inmediato. Expuso que en la sentencia de primera instancia se condena en tiempos ininterrumpidos desde 2000 a 2003, pese a que, según los hechos de la demanda, el actor afirma que laboró de marzo a diciembre de 2000, de abril a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, y de enero a mayo de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio.
Parte demandada10 Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación y añadió que no existen las pruebas suficientes que permitan demostrar la relación laboral alegada, la cual además estaría afectada por la prescripción, y que la parte actora no realizó los aportes que le correspondían al Sistema de Seguridad Social.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
9 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 8 El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de febrero de 2021 11, y allegado el 12 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 12 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, sólo la parte demandada alegó de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de
ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Francisco Emilio Loaiza Buitrago y el Departamento de Caldas?
11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 9 En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Mauricio Estrada Martínez y la Policía Nacional? De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan
relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado 16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 10 encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de
estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 11 en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19.
19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión
sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elemento s configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el ele mento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la
naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato deExp. 17001-33-33-001-2015-00252-02 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 20, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21”.
3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el
caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos
prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesi onal, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en labor al en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del
trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público. (…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concreta rá en la protección del derecho al tra
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