TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00259-02-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00259-02-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 33 001 2015 00259 02
Demandante: Gilberto Elías Vargas Giraldo
Demandado: Departamento de Caldas – Secretaría de Educación
Providencia: Sentencia No. 199
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución Nro. 0183-6 de enero 15 de 2015, y la Resolución Nro. 2623 -6 de marzo 26 de 2015, que negaron la existencia de una relación laboral mediante contrato realidad.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, pagar a mi mandante GILBERTO ELIAS VARGAS GIRALDO, derivado de la vinculación
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, pagar a mi mandante GILBERTO ELIAS VARGAS GIRALDO, derivado de la vinculación personal y subordinada, todas las acreencias laborales establecidas en la l ey para este tipo de relaciones laborales.
3. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, pague a favor del reclamante el auxilio de cesantías por el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de
2011.
4. Que se ORDENE el ajuste del valor del salario al mínimo legal vigente para cada año.
5. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, pague a favor del demandante, los intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de
2011.2
6. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, pague a favor del demandante, las Primas de Servicios y de Navidad correspondientes desde el inicio de la relación hasta el 31 de Diciembre de 2011.
7. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, pague a favor del demandante, las Vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 2011.
8. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, pague a favor del demandante, las Primas de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de
2011.
9. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDA S, pague a favor del
demandante, las Primas de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 2011.
9. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDA S, pague a favor del demandante, el auxilio de transporte correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 2011.
10. Que se ORDENE a la GOBERNACION DE CALDAS, proceda a liquidar todas las prestaciones Sociales a favor del demandante, integrando para ello todos los factores salariales conforme a la ley, teniendo en cuenta el salario básico de mi representado el tiempo de Prestación de Servicios a la Institución
Demandada.
11. Que se ORDENE a la GOBER NACION DE CALDAS, pague a mi poderdante las horas extras, recargos nocturnos y recargo por trabajo en dominicales y festivos, pagos correspondientes al periodo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.
12. Que se ORDENE a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a Pensión, al Fondo que para el efecto el demandante decida y los rubros correspondientes al pago de salud que fueron omitidos le sean girados directamente al demandante.
13. Que se CONDENE a pagar las Costas del presente proceso, por haber dado lugar al mismo.
14. Que las sumas reconocidas sean indexadas, es decir, actualizadas al momento de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor, así como los intereses mora torios y corrientes establecidos en el CEPACA (sic).
2. Hechos.
Se aduce en la demanda lo siguiente:
el índice de Precios al Consumidor, así como los intereses mora torios y corrientes establecidos en el CEPACA (sic).
2. Hechos.
Se aduce en la demanda lo siguiente:
El señor Gilberto Elías Vargas Giraldo se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas con el fin de prestar sus servicios laborales en calidad de celador en la institución educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Manzanares Caldas, mediante órdenes de prestación de servicios, a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
La prestación del referido servicio se efectuó de manera personal, subordinada y a cambio de una remuneración de aproximadamente 1 SMLMV, esto es, cuatrocientos cincuenta mil pesos M/CTE Mensuales ($450.000.00).
Se aduce en la demanda que, durante la prestación de sus servicios en el establecimiento educativo adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el demandante3 cumplió con los turnos asignados por la entidad, efectuando funciones propias que corresponden a un verdadero servidor público de la planta de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, recibiendo órdenes directas del personal superior del plantel y de la misma Secretaría de Educación Departamental en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Agrega a lo anterior, que las funciones de celaduría las ejecutó en las instalaciones del centro escolar, con los elementos de trabajo allí asignados, colaborando de esta manera con la seguridad y protección de las instituciones educativas.
Destacó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas le asignó al demandante,
del centro escolar, con los elementos de trabajo allí asignados, colaborando de esta manera con la seguridad y protección de las instituciones educativas.
Destacó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas le asignó al demandante, mediante el sistema de programación de turnos, la jornada laboral que era de 12 horas cada una, en el día o en la noche, de lunes a domingo, sin pago de horas extras o recargos por dominicales y festivos; y sin que se llegare a presentar hasta el momento queja alguna o Llamado de atención en contra del actor.
Asegura que el departamento de Caldas le adeuda prestaciones sociales tales como primas de servicios, primas de navidad, cesanteas, interese s a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, pago de horas extras, recargos nocturnos y recargo por trabajo en dominicales y festivos; créditos laborales a los cuales considera tiene pleno derecho, teniendo en cuenta que la vinculación con la entidad fue de naturaleza laboral y por ende, conlleva el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas contempladas por la legislación laboral.
Manifiesta igualmente que, durante la relación laboral, el demandante no fue afiliado al SGSSI en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Aunado a lo anterior, informa que solicitó al departamento de Caldas , mediante escrito radicado el 29 de diciembre de 201 4, el reconocimiento del contrato realidad; sin embargo, mediante la Resolución Nro. 0183 -6 de enero 15 de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó la existencia de una relación laboral con el aquí demandante.
Contra la referida d ecisión, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de
departamento de Caldas negó la existencia de una relación laboral con el aquí demandante.
Contra la referida d ecisión, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto reiterando la negativa de dicha petición.
El 26 de junio de 2015 fue presentada ante la Procuraduría Judicial, solicitud de conciliación prejudicial, la cual correspondió a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, fijando fecha para audiencia el día 29 de julio de 2015.
El día 29 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida ante la inasistencia del representante del departamento de Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora señaló como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 2, 37, 38 literal f), 41 parágrafo 2 y 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 105, 106, 118, 126, 140 y 148 del Decreto 1572 de 1998; artículo 6 y siguientes del Decreto 2504 de 1998.
Afirmó que los actos enjuiciados deben ser anulados por : i) violación directa de la ley , pues aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios,
de 1998.
Afirmó que los actos enjuiciados deben ser anulados por : i) violación directa de la ley , pues aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá de recho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Asegura que en este caso se demostró la existencia de una relación laboral y por ende, la entidad demandada ha desconocido la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, la estabilidad laboral y permanencia en el4 empleo, entre otros. ii) falsa motivación, pues la demandada busca ocultar la vinculación laboral mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, con el propósito de evitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de un vínculo laboral. Aduce que la prestación del servicio se hizo bajo la permanente y continuad a subordinación del ente departamental a través de los directivos docentes de los planteles educativos en los cuales se ejecutaron las funciones de celaduría.
4. Contestación de la demanda.
La entidad territorial accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no lo son. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de la obligación ”. Al respecto indic a que en este caso no existe prueba que acredite la subordinación y dependencia del contratista respecto de la entidad contratante,
las pretensiones de la demanda.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de la obligación ”. Al respecto indic a que en este caso no existe prueba que acredite la subordinación y dependencia del contratista respecto de la entidad contratante, pues no se observa documento o testimonio alguno que dé cuenta del cumplimiento de horarios de trabajo, de llamados de atenc ión u otro indicativo de tal situación. Añade que las órdenes de prestación de servicios se encuentran amparadas por la Ley 80 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
- “Prescripción”. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968; normas según las cuales, los derechos laborales prescriben al cabo de tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de (i) Falta de estructuración de los elementos requeridos para la configuración de una relación laboral , formulada por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Con fundamento en el art ículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la entidad demandada. Por agendas en derecho se fija la suma de ($629.289) conforme lo dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016.
[…]”
costas a cargo de la entidad demandada. Por agendas en derecho se fija la suma de ($629.289) conforme lo dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo dejó consignado lo siguiente:
“En el presente caso, se tiene por probado que el señor GILBERTO ELIAS VARGAS GIRALDO, prestó sus servicios de “apoyo a la gestión administrativa a través de la vigilancia de la planta física y de los bienes muebles que en ella se encuentran en la IE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del municipio de MANZANARES" durante los años 2008 a 2011, por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, exceptuándose el del año 2009, que fue celebrado con el Municipio de Manzanares.5
Contratos que son demostrativos de la prestación personal del servicio de vigilancia de la planta física y velar por la seguridad de las personas y de los bienes muebles pertenecientes a la Institución Educat iva, informando a las autoridades competentes de cualquier en el caso de alguna anormalidad o irregularidad. Labores por las que efectivamente era remunerado con una periodicidad mensual, bajo un valor total del contrato que era dispuesto de manera parcial mes tras mes, mediante actas parciales, previa certificación expedida por el interventor designado por el Departamento.
Así, es evidente que a la parte actora se le cancelaron sumas de dinero como retribución por el cumplimiento de la prestación persona l de los servicios para los que fuera contratado, de manera tal que resulta clara la configuración de los dos primeros elementos demostrativos de la existencia de una de una relación
retribución por el cumplimiento de la prestación persona l de los servicios para los que fuera contratado, de manera tal que resulta clara la configuración de los dos primeros elementos demostrativos de la existencia de una de una relación laboral, sin embargo, de cara a la constitución del principal elemento de la subordinación o continuada dependencia, es de advertir por el despacho, que no se exhibió medio de prueba o versión testimonial alguna que condujera a poner en duda la presunción de autonomía e independencia de que trata toda relación de prestación de servicios.
Es de recordar que, durante el proceso, se decretaron y recolectaron una serie de pruebas documentales, de las que luego de su revisión, no se observaron componentes indicativos de la subordinación a la que se viera sometido el actor durante la ejecución del objeto contractual, más allá de las obligaciones a cargo del contratista, que no suponen la demostración de circunstancias propias de verdadera una subordinación, tales como la exigencia del cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas, objetivos y directrices, así como la imposición de reglamentos y el poder disciplinario. No se demuestra obedecimiento a una persona o autoridad concreta por parte del contratista, ni mucho menos que alguien le impartie ra órdenes, ni en cuáles horarios debía cumplir con sus obligaciones.
Pero, además, en criterio del despacho tampoco resulta demostrado que el servicio a que se comprometió prestar el demandante, correspondiera a las tareas propias, permanentes, continuas y esenciales del objeto misional de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. En tal dirección obsérvese que el contratista no tuvo vínculo permanente con la
tareas propias, permanentes, continuas y esenciales del objeto misional de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. En tal dirección obsérvese que el contratista no tuvo vínculo permanente con la entidad, pues unos periodos el contrato lo establecía con el Departamento de Caldas y otras con el Municipio de Manzanares, aunque bien quedó demostrado eso sí, que entre 2008 y 2011 sus servicios se prestaban en la IE Nuestra Señora del Rosario, ello no alcanza a configurar la pruebas necesaria para acreditar que hubo una continuada subo rdinación y dependencia del señor Vargas hacia el ente demandado en este proceso.
En efecto, no existe dentro del sumario –pues no fueron solicitadas por ninguna de las partes - prueba testimonial alguna, de las cuales se permita deducir el rebasamiento de los límites de una prestación de servicios, poniendo de manifiesto circunstancias propias a la demostración de la subordinación que denuncia el demandante, pues más allá del horario que adujeron con la demanda debía cumplir, no fueron acreditados tales supuestos por actas, oficios, memorandos, correos electrónicos, constancias, listados de fechas u horas que se impartieran para programar la prestación de servicios; o como se ha reiterado, tampoco hay testimonios que dieran cuenta del cumplimiento de un cronograma predispuesto, de órdenes que alguna persona o autoridad de la Secretaría de Educación Departamental le impartiera al demandante durante la ejecución de los contratos.
Ello se traduce en que como era carga probatoria de la parte actora demostrar las circunstancias propias de una subordinación, pues corresponde a la parte
Secretaría de Educación Departamental le impartiera al demandante durante la ejecución de los contratos.
Ello se traduce en que como era carga probatoria de la parte actora demostrar las circunstancias propias de una subordinación, pues corresponde a la parte que alega el hecho demostrar su existencia y no lo hizo, no queda otra decisión6 por adoptar que negar la nulidad del acto demandado y por ende las demás pretensiones de la demanda. […]”
6. Recurso de apelación.
La parte demandante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia aduciendo que “Dos son las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. La primera de ellas tiene que ver con la consideración realizada frente al elemento de subordina ción, y la segunda, el argumento que se encamina a tratar de desvirtuar la permanencia de la labor desempeñada por el accionante y a que ésta, no correspondiera al objeto misional de la Secretaría de Educación.”
Adujo que la subordinación sí se encuentra demostrada en el plenario, entre otras razones, porque la entidad demandada al contestar la demanda manifestó frente al hecho 4 que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas era quien asignaba los turnos a l demandante; el ente afirmó que los turnos eran asignados directamente por el Rector de la Institución. Con base en ello, la parte apelante destacó que “desde el momento mismo de la contestación, el apoderado judicial de la demandada, CONFIESA que mi representado se encontraba bajo subordinaci ón y recibía órdenes del Rector de la Institución Educativa en cuanto a la cantidad de horas y horario especifico, pues era éste quien le fijaba los turnos de
encontraba bajo subordinaci ón y recibía órdenes del Rector de la Institución Educativa en cuanto a la cantidad de horas y horario especifico, pues era éste quien le fijaba los turnos de trabajo; potestad que le fuera asignada por la Secretaría de Educación Departamental al nombrarlo como interventor del contrato para mantener la apariencia de prestación de servicios, cuando en realidad fungía como su jefe directo.”
Afirmó que “en el expediente reposan más pruebas que lo refuerzan, tal es el caso del documento aportado con la demanda (expediente electrónico, folio 38 del cuaderno 1) y que posteriormente también fue aportando por la entidad demandada -en el expediente electrónico se nombra como “CONT -0429(1).pdf” folio 36, rotulado en la parte superior derecha con el número33el cual fue suscrito por mi representado y en él se comprometió con la Gobernación, entre otras a, “cumplir con las órdenes e instrucciones recibidas de mis superiores, para optimizar la prestación de los servicios a mi cargo.”
Consideró que, a partir de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios en las que se establece una interventoría a cargo del Directivo docente de la Institución Educativa, se puede establecer que frente al contratista no se ejercía una labor de mera coordinación , sino que éste se encontraba bajo la subordinación y control de la entidad, quien podía incluso sancionarle por incumplimiento de sus obligaciones.
De otro lado, insiste en que la función de celaduría sí se ha requerido de manera permanente y continuada por la entidad demandada, pues si bien la reclamación que se realiza en este proceso es desde el año 2008 hasta el 2011, en el expediente obra prueba (certificación por
y continuada por la entidad demandada, pues si bien la reclamación que se realiza en este proceso es desde el año 2008 hasta el 2011, en el expediente obra prueba (certificación por parte de la IE) en la que consta que el señor Gilberto Elías Vargas, prestó sus servicios como celador (portero), desde el año 2004 hasta el 2011.
Afirma que el servicio de vigilancia o celaduría es necesario para evitar un detrimento patrimonial por hurto; objetivo que se encuentra relacionado con la debida prestación del servicio de educativo, pues éste no solamente se trata de la provisión de elementos materiales sino de la conservación y custodia de los mismos mediante la vinculación de personal de apoyo operativo y/o administrativo de portería, aseo, entre otros.
Por último, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas en la demanda.7
7. Alegatos de conclusión.
Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:
✓ ¿Se encuentran acreditados en el expediente los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre el demandante y el departamento de Caldas?
✓ ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Gilberto Elías Vargas Giraldo y cómo debe restablecerse el derecho de l demandante frente a los aportes a pensión?
derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Gilberto Elías Vargas Giraldo y cómo debe restablecerse el derecho de l demandante frente a los aportes a pensión?
1. Requisitos para declarar la relación laboral encubierta.
1.1. Referente Legal.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)8 El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las
será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de9 servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada queda claro que, el contrat
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