TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00397-02-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2015-00397-02-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 152
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2015-00397-02
Demandante: Francisco Javier Fernández Agudelo
Demandado: Municipio de Supía
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024
Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Francisco Javier Fernández Agudelo contra el Municipio de Supía.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de diciembre de 2015 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se condene al Municipio de Supía a pagar a favor de la parte
demandante, los siguientes perjuicios:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
1. Que se condene al Municipio de Supía a pagar a favor de la parte
demandante, los siguientes perjuicios:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 7, 8 y 48 a 51 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 2
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Daño Emergente)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Lucro Cesante) 40 $56’800.000 $68’560.000
2. Que se condene el pago de intereses moratorios a la tasa comercial a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El señor Francisco Javier Fernández Agudelo ha estado dedicado a las labores del campo y, en especial, a la ceba y comercialización de semovientes que cría y ceba en su hato ganadero en el Municipio de
Sabaneta (Antioquia).
2. El 11 de abril de 2014 , aproximadamente a las 7:00 a.m., en el predio de propiedad del demandante, ubicado en el Municipio de Sabaneta
(Antioquia), sector Las Bodegas, identificado con # 80 sur-04 de la carrera 47F, le fueron hurtadas al actor 16 novillas lecheras 5 y 1 toro 6, identificados con la marca registrada 2F.
(Antioquia), sector Las Bodegas, identificado con # 80 sur-04 de la carrera 47F, le fueron hurtadas al actor 16 novillas lecheras 5 y 1 toro 6, identificados con la marca registrada 2F.
3. De la pérdida del ganado descrito, el accionante se percató el 13 de abril de 2014 al regresar a su predio procedente de Abejorral (Antioquia) , donde adelantaba diligencias personales.
4. Una vez evidenció el hurto, procedió a instaurar la denuncia ante la Policía de su localidad, indicando que, según información que había recibido, el ganado había sido embarcado en un vehículo automotor tipo camión de placas OIE063, marca Chevrolet, modelo 1990, color blanco de sevres, tipo estacas, aparentemente de propiedad del señor Roger Ancizar Melo Burbano, el cual era conducido para esos días por el señor
Eduin Giraldo Herrera Díaz.
4 Páginas 4 a 7 y 48 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Discriminadas así: ▪ 7 novillas de raza Guirolandas, con un peso de 350 kilos cada una, y una edad de 28 meses. ▪ 5 novillas de raza Pardas con Brahaman, con un peso de 400 kilos cada una, y una edad de 30 meses. ▪ 4 novillas de raza Gyr con Simmental, con un peso de 400 kilos cada una, y una edad de 32 meses. 6 Discriminado así: 1 toro cruzado con Brahaman, con un peso de 480 kilos cada una, y una edad
▪ 4 novillas de raza Gyr con Simmental, con un peso de 400 kilos cada una, y una edad de 32 meses. 6 Discriminado así: 1 toro cruzado con Brahaman, con un peso de 480 kilos cada una, y una edad aproximada de 2 a 3 años.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 3
5. El citado vehículo fue revisado el 11 de abril de 2014 en el puesto de control del Instituto Colombiano Agropecuario ( ICA)7 con sede en el Municipio de Supía ; y luego fue requ erido por el subintendente Jhon Jaime Orozco de la Policía de Carreteras – Grupo UNCO 21-1 La Felisa – Supía, a quien el conductor le informó que los vacunos procedían de la hacienda Holanda del Municipio de Barbosa, propiedad del señor Luis Guillermo Taborda, con guía sanitaria de movilización de animales nº
012-0031848.
6. Luego de realizar la respectiva verificación, el subintendente Jhon Jaime Orozco de la Policía de Carreteras encontró que la guía entregada por el conductor no correspondía con las guías expedidas por la oficina del ICA en Barbosa.
7. Por lo anterior, el citado funcionario dejó a disposición del inspector de policía de Supía, señor Idelfonso Buitrago Arango, no sólo el camión de placas OIE063, sino también los semovientes que se transportaban.
8. El 12 de abril de 2014 , el conductor del camión, señor Eduin Giraldo Herrera Díaz, le presentó al inspector de policía de Supía un escrito vía fax, a través del cual le informó que el ganado inmovilizado era
8. El 12 de abril de 2014 , el conductor del camión, señor Eduin Giraldo Herrera Díaz, le presentó al inspector de policía de Supía un escrito vía fax, a través del cual le informó que el ganado inmovilizado era propiedad del señor José Cardeño, propietario de la finca Benítex de
Supía.
9. Con fundamento en lo anterior, el inspector de policía de Supía entregó el camión y el ganado, sin realizar previamente las verificaciones exigidas para determinar la procedencia real de los semovientes.
10. El 14 de abril de 2014, el señor Francisco Javier Fernández Agudelo formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Envigado (Antioquia), por los hechos descritos; y se trasladó al Municipio de Supía donde se entrevistó con el inspector de policía, quien simplemente le manifestó que por una llamada telefónica había confirmado la proveniencia del ganado, lo cual había sido ratificado con un fax.
11. El señor Francisco Javier Fernández Agudelo tenía como único patrimonio y fuente de sustento, las 17 cabezas de ganado , por lo que la pérdida de éstas le generó una gran depresión.
Fundamentos de derecho
7 En adelante, ICA.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 4
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 8: CPACA: artículos 140, 155 –numeral 6 –, 156 – numeral 6–, 161, 164 –literal i) del numeral 2 – y 195; Código Civil: artículos
siguientes disposiciones 8: CPACA: artículos 140, 155 –numeral 6 –, 156 – numeral 6–, 161, 164 –literal i) del numeral 2 – y 195; Código Civil: artículos 1.613 a 1.617; Ley 23 de 1991; Decreto 173 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Constitución Política : artículos 2, 6, 29, 90, 122, 124, 315 y 365 ; Ordenanza 468 de 2002, modificada por las Ordenanzas 493 de 2004 y 584 de 2007 de la Asamblea Departamental de Caldas; Decreto 3149 de 2006: artículos 10, 12, 13 y 14; y Decreto 414 de 2007.
Manifestó que a los municipios les corresponde también cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la ley, entre ellas, el poder de policía que se materializa en las autoridades del poder ejecutivo , alcaldes, y por delegación en los inspectores de policía.
Consideró que en este caso el inspector de policía Idelfonso Buitrago Arango incurrió en una falla en el servicio a él encomendado, en tanto incumplió la función que tenía asignada, relacionada con el control de movilización de animales de la especie bovinos y de verificación sobre la propiedad del ganado puesto a su disposición, pues con ocasión de la alerta realizada por la Policía Nacional, debió verificar dentro de los dos días siguientes, la legalidad de la guía sanitaria de movilización interna de animales.
Estimó entonces que la falla en el servici o da lugar a la configuración de responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad territorial y, en
de la guía sanitaria de movilización interna de animales.
Estimó entonces que la falla en el servici o da lugar a la configuración de responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad territorial y, en consecuencia, la obligación de indemnizar al señor Francisco Javier Hernández.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el Municipio de Supía contestó la demanda9, de la manera que se indica en seguida.
Consideró que no hay claridad sobre el hecho que el accionante sólo se hubiera percatado del hurto hasta el 13 de abril de 2014 ; al tiempo que cuestionó que al tratarse de una persona de más de 75 años, no contara con apoyo o asistencia para su ganado, conociendo las labores tan desgastantes que demanda el cuidado de los animales y las demás actividades que se deben desempeñar en un predio rural.
8 Páginas 8 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 72 a del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 5
Llamó la atención sobre el nivel de detalle de la narración de los hechos, pues se precisa la hora en que ocurrió la sustracción, el vehículo que se utilizó, el propietario y el conductor de l carro, pese a que el demandante , presuntamente, no se encontraba en el lugar del suceso.
Manifestó que para el momento en que se dejó a disposición del inspector de policía el vehículo y los semovientes, no existía certeza sobre la no
presuntamente, no se encontraba en el lugar del suceso.
Manifestó que para el momento en que se dejó a disposición del inspector de policía el vehículo y los semovientes, no existía certeza sobre la no autenticidad del documento, que permitiera concluir que “(…) se había dominado la presunción de buena fe, que debe tener la administración pública frente a los particulares”.
Negó que los elementos retenidos se hubieran regresado a su aparente poseedor sin el cumplimiento de los re quisitos de la Ordenanza 468 de 2002, ya que el documento que contenía la guía, por medio del cual se autorizaba el transporte de los bovinos, fueron exhibidos y confrontados ante el inspector de policía de Supía, tal como lo orden el artículo 140 de dicha ordenanza.
Indicó que situación diferente es que desde la órbita penal se discuta o dude de la aparente propiedad y autorización para la movilización de los animales.
Reprochó que sólo hasta el 14 de abril se interpusiera la denuncia penal, dejando pasar el fin de semana sin advertir el siniestro.
Negó que hubiera sido una llamada telefónica la que impulso al inspector de policía de Supía a la entrega de los animales a l apa rente dueño , ya que la razón fue realmente la exhibición y confrontación de las guías para el transporte diurno de animales, en los términos del art ículo 140 de la Ordenanza 468 de 2002.
Sostuvo que el inspector de policía no era el llamado a determinar la existencia de un delito que pudiera causarse, máxime cuando al momento de los hechos no existía denuncia penal por el supuesto hurto de los animales.
Sostuvo que el inspector de policía no era el llamado a determinar la existencia de un delito que pudiera causarse, máxime cuando al momento de los hechos no existía denuncia penal por el supuesto hurto de los animales.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que denominó: “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA – AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO”, en la medida en que se dio cumplimiento diligentemente a la Ordenanza 468 de 2002, si se tiene en cuenta que se exhibió la autorización por parte del alcalde de Barbosa (Antioquia) para realizar el desplazamiento de los animales, y se confrontó con la guía sanitaria para movilización interna de animales; documentos respecto de los cuales no se discutía su veracidad; “NO SE CONFORMÓ EL LISTIS (sic) CONSORCIO NECESARIO – NO SE DEMANDÓ AL SEÑOR IDELFONSO BUITRAGO NI AL MUNICIPIO DEExp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 6
BARBOSA, ANTIOQUIA ”, en tanto no se demandaron a todos los involucrados en la supuesta falla del servicio, violando de esa manera el derecho de defensa de la entidad accionada ; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – EL PREJUICIO ES OCASIONADO POR UN HURTO Y NO POR FALLA EN EL SERVICIO ”, ya que la pérdida de los animales fue producto del hurto del que fue víctima el accionante, lo cual no puede ser imputado a la entidad territorial, quien también se vio asaltada en su buena fe, a través
FALLA EN EL SERVICIO ”, ya que la pérdida de los animales fue producto del hurto del que fue víctima el accionante, lo cual no puede ser imputado a la entidad territorial, quien también se vio asaltada en su buena fe, a través del inspector de policía; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO – EL RESPONSABLE POR EL PERJUICIO PATRIMONIAL NO ES EL SEÑOR IDELFONSO BUITRAGO ”, como quiera que para la movilización de los animales hurtados un tercero incurrió igualmente en una falsificación de documento público, de la cual fue víctima el inspector de policía; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, habida cuenta el desentendimiento de los animales y la demora en interponer la denuncia penal, lo que impidió que el inspector de policía tuviese algún motivo para suponer que quien reclamaba los semovientes no era el propietario; “NO SE UTILIZA EL MEDIO J UDICIAL IDÓNEO – SE DEBE ACUDIR AL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL”, pues al ser ocasionado el perjuicio por el actuar delictivo de un particular, éste debe ser quien repare el daño, y ello se realiza a través del incidente de reparación integral; “AUSENCIA DE MEDIO PROBATORIO – NO SE HA DEMOSTRADO QUE LOS ANIMALES RETENIDOS EN SUPÍA EL 11 DE ABRIL SEAN DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE”, dado que en el expediente no obra prueba alguna que permita verificar que los animales en cuestión sean propiedad del demandante; y “(…) GENERICA (sic) DE DECLARATORIA OFICIOSA”, en los términos del Código General del Proceso (CGP)10.
LA SENTENCIA APELADA
permita verificar que los animales en cuestión sean propiedad del demandante; y “(…) GENERICA (sic) DE DECLARATORIA OFICIOSA”, en los términos del Código General del Proceso (CGP)10.
LA SENTENCIA APELADA
El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 11, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró infundadas las excepciones formuladas por el Municipio de Supía; ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad territorial por los perjuicios ocasionados y que se llegaran a demostrar de conformidad con los parámetros dados en el fallo; y iii) condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
Inicialmente precisó que se encontraba demostrado en el proceso que los semovientes que fueron hurtados y luego puestos a órdenes del inspector de
10 En adelante, CGP. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 7
policía de Supía eran propiedad del señor Francisco Javier Fernández Agudelo, por lo que se acreditaba el daño patrimonial sufrido por el actor.
De otra parte, explicó que d entro de las obligaciones impuestas al inspector de policía se encuentra la de verificación de los requisitos para el transporte de animales, pues éste requiere de un permiso emitido por el alcalde o inspector de policía del lugar de procedencia de los semovientes, tal y como
de policía se encuentra la de verificación de los requisitos para el transporte de animales, pues éste requiere de un permiso emitido por el alcalde o inspector de policía del lugar de procedencia de los semovientes, tal y como lo indica la Ordenanza 468 de 2002, modificada por la Ordenanza 493 de 2004.
Consideró que en este caso se demostró que el señor Idelfonso Buitrago Arango, inspector de policía del Municipio de Supía en el año 2014, omitió realizar la investigación exigida por las normas referidas, para verificar las posibles anoma lías de los documentos necesarios para el transporte de ganado por el Departamento de Caldas, con el fin de realizar la entrega de los semovientes puestos bajo su custodia . En otras palabras, i ncumplió con las obligaciones a su cargo, pudiendo retener los semovientes para adelantar una actuación diligente y responsable, pero prefirió autorizar el tr ansporte del ganado sin que se conociera su destino, incidiendo en la pérdida de tales bienes.
En efecto, luego de las averiguaciones de la Policía de Carreteras, el señor inspector de policía del Municipio de Supía fue expresamente informado de las anomalías que se presentaban en los documentos con los que se estaban transportando unos semovientes, pese a lo cual no realizó las investigaciones del caso para establecer la veracidad o no de dichas anomalías.
Adicionalmente, el citado servidor ni siquiera cumplió en debida forma con la supuesta confrontación de los documentos aportados, pues es evidente la contradicción que hay en los mismos en relación con el propietario del ganado.
Estimó que al ignorar el procedimiento de verificación de un documento que
la supuesta confrontación de los documentos aportados, pues es evidente la contradicción que hay en los mismos en relación con el propietario del ganado.
Estimó que al ignorar el procedimiento de verificación de un documento que tenía inconsiste ncias, es posible concluir que esa omisión desencadenó los perjuicios del actor, pues la consumación del hurto pudo haber sido evitada si el agente estatal hubiese sido diligente.
En lo que respecta a la reparación del daño, el Juez de primera instancia señaló que no se había acreditado la afectación moral padecida por el interesado para reconocer perjuicios morales, y que tampoco se había demostrado el monto indemnizatorio pers eguido por perjuicios materiales, pues no obra ban pruebas consistentes para determinar el costo del daño patrimonial.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 8
En ese sentido, emitió condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, con los siguientes criterios para su posterior liquidación: i) tener en cuenta que el número de semovientes sobre el que se debe calcular y demostrar el monto indemnizatorio es de 16 novillas y un toro, de acuerdo con las descripciones de los documentos que reposan en el expediente y otros que sirvan para fijar las características de los animales ; ii) el valor debe ser determinado para la fecha de la pérdida de los animales en el Municipio de Supía en el año 2014; y iii) el quantum de la producción lechera, y en general de las ganancias dejadas de percibir de los semovientes , debe estimarse de conformidad con los parámetros técnicos para tal fin; suma estimada para los años 2014 a la fecha de la tasación del perjuicio.
de las ganancias dejadas de percibir de los semovientes , debe estimarse de conformidad con los parámetros técnicos para tal fin; suma estimada para los años 2014 a la fecha de la tasación del perjuicio.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, y fijó agencias en derecho.
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se indica en seguida.
Parte demandante12
Consideró que el fallo apelado deniega justicia, pues pese a reconocer la omisión y el daño causado, no realizó la determinación del monto y el valor de la condena.
Adujo que la sentencia recurrida no es clar a, no es complet a, no expone los argumentos legales y constitucionales en los cuales se basa para emitir una condena en abstracto, y no fija el valor de las indemnizaciones solicitadas de acuerdo con lo establecido en la estimación de la cuantía de la demanda, con lo que desconoce de plano la corrección de l libelo, en la cual se realiz ó detalladamente la determinación de la cuantía y la valoración de los perjuicios materiales y morales, indicando el valor de cada una de los semovientes que se perdieron y que generaron el debate jurídico.
Reprochó que después de cinco años de trámites procesales, el Juez de primera instancia pr ofiriera una sentencia inconclusa, incompleta, que no contempla la parte más importante, es decir la forma en que se restablecen los daños causados por las omisiones probadas del ente accionado , sino que por
primera instancia pr ofiriera una sentencia inconclusa, incompleta, que no contempla la parte más importante, es decir la forma en que se restablecen los daños causados por las omisiones probadas del ente accionado , sino que por lo contrario desconoce la buena fe de l actor y, con ello, deniega justicia , patrocina y facilita a la autoridad omisiva que no tenga que responder
12 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 9
patrimonialmente por los daños causados, o por lo menos , que lo dilate en el tiempo.
Sostuvo que si el Juez consideraba que a partir de la estimación razonada de la cuantía no podía establecer valores exactos para incluirlos a título de indemnización, debió haberlo previsto y buscar acercarse a la verdad.
Manifestó que no existe una argumentación precisa, clara y concreta frente a las razones por la cuales el Juez a quo se ve obligado a emitir una condena en abstracto, ya que no resaltó cuáles son los hechos sin probar que le imp edían realizar una estimación de la condena y una ponderación razonada de la estimación de la cuantía que se realizó en la corrección de la demanda.
Reprochó que sin mayor análisis y argumentación de los efectos causados en el ser humano por el accionar omisivo de las autoridades , el Juez de primera instancia desconociera las afectaciones morales sufridas por el accionante por la pérdida de su ganado, las cuales fueron debidamente relatadas por él mismo y por su compañera permanente.
Llamó la atención en relación con el hecho que el Juez de primera instancia sí
la pérdida de su ganado, las cuales fueron debidamente relatadas por él mismo y por su compañera permanente.
Llamó la atención en relación con el hecho que el Juez de primera instancia sí liquidara las costas del proceso, pero que se abstuviera de emitir una condena de fondo.
Solicitó entonces revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia y, en su lugar , acceder totalmente a las pretensiones de la demanda, estableciendo el valor de las condenas materiales y morales a partir de la ponderación de la estimación razonada de la cuantía hecha en el proceso.
Municipio de Supía13
Reiteró que, tal como quedó demostrado con los documentos exhibidos al entonces inspector de policía, aquellos acreditaban al delincuente como legítimo dueño de los semovientes, y al gozar de presunción de autenticidad y veracidad, se concluye que el inspector no actuó con falta de diligencia, sino que fue engañado.
Aseguró que, como se expuso a lo largo del proceso , el inspector de policía , actuando bajo el principio de la buena fe y dando cumplimiento a lo establecido por la ley anti-trámites, cumplió con la verificación de la documentación exhibida que acreditaba como dueño de los semovientes al señor José Cardeño, por lo cual no puede predicarse que el inspector de policía obró con negligencia alguna.
13 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 10
Recordó que el entonces inspector de pol icía no tenía conocimiento de la existencia del hurto cometido, por lo que, al desconocer la situación , actuó
Recordó que el entonces inspector de pol icía no tenía conocimiento de la existencia del hurto cometido, por lo que, al desconocer la situación , actuó dentro de los parámetros establecidos por la norma, sin lugar a suspicacias o algún tipo de sospecha frente a lo documentación que le fue presentada y que gozaba de presunción de legalidad.
Expuso que los semovientes se encontraban si n la mayor observación, sin cuidado y sin vigilancia, lo que facilitó el hurto en un principio , que luego desencadenó toda la actuación administrativa que cumplió los parámetros legales vigentes al momento de la ocurrencia.
Por lo expuesto, solicitó revo car la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, absolver al Municipio de Supía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante14
Intervino de manera extemporánea, según constancia secretarial visible en el expediente15.
Municipio de Supía
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1º de julio de 202116, y allegado el 25 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17.
Admisión y alegatos. Por auto del 25 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no
al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17.
Admisión y alegatos. Por auto del 25 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no
14 Archivo nº 13 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 11
existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia18.
Petición probatoria. El 31 de agosto de 202119, la parte actora radicó memorial a través del cual solicitó decretar como prueba el dictamen pericial allegado20.
Presentación de alegatos. Pese a encontrarse pendiente de resolver sobre la petición probatoria, el término para alegar de conclusión transcurrió y dentro del mismo el Municipio de Supía allegó pronunciamiento21.
Paso a Despacho para sentencia. El 1º de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia22.
Niega prueba y corre nuevamente traslado para alegatos . Advertida la ausencia de pronunciamiento previo frente a la solicitud probatoria hecha por la parte actora , el Despacho procedió a resolverla a través de auto del 4 de junio de 202423, con el cual negó su decreto. Adicionalmente, dispuso surtir nuevamente la etapa de alegatos, dentro de la cual ninguna de las partes alegó de conclusión, ya que según lo informado por la Secretaría de la Corporación,
junio de 202423, con el cual negó su decreto. Adicionalmente, dispuso surtir nuevamente la etapa de alegatos, dentro de la cual ninguna de las partes alegó de conclusión, ya que según lo informado por la Secretaría de la Corporación, la parte actora lo hizo de manera extemporánea 24. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 9 de julio de 2024 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia 25, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso que tenía e l respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.
Problema jurídico
18 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 21 Archivo nº 14 del cuaderno 2 del expediente digital. 22 Archivo nº 15 del cuaderno 2 del expediente digital. 23 Archivo nº 001 del expediente digital. 24 Archivo nº 039 del expediente digital. 25 Archivo nº 039 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 12
La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:
25 Archivo nº 039 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 12
La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:
▪ ¿Se acreditó la existencia del daño invocado en la demanda , esto es, la pérdida del ganado que supuestamente era propiedad de la parte actora? ▪ ▪ De ser así lo anterior, ¿dicho daño es jurídicamente imputable al Municipio de Supía a raíz de la presunta omisión en la que incurrió el inspector de policía de dicha municipalidad por devolver el ganado que había quedado bajo su custodia?
▪ En caso de que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda?
Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable ; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto ; y v) sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró no sólo la existencia de un daño padecido por el accionante, sino que además aquel es jurídicamente imputable al Municipio de Supía, ya que éste omitió cumplir la función que le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos para transportar animales en las vías del departamento, permitiendo con ello que se consolidara el hurto de los semovientes propiedad del actor.
le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos para transportar animales en las vías del departamento, permitiendo con ello que se consolidara el hurto de los semovientes propiedad del actor.
Previa constatación de lo anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala propone ig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.