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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00006-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00006-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 001 2016 0006 00

Demandante: Luz Nelly Valencia Marín y otros

Demandado: Municipio de Manizales – Secretaría de Gobierno

y Medio Ambiente.

Providencia: Sentencia No. 134

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a l as pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de abril de 2021.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se declare solidaria y administrativamente responsable a el municipio de Manizales – Secretaría de Medio Ambiente – Unidad de Protección Animal – Albergue Animal del municipio de Manizales por cuenta de los perjuicios que se le causaron a los demandantes por las lesiones y daños ocasionados a la menor Daniela González Valencia (víctima), en hechos ocurridos el día treinta (30) de enero de 2015 en la calle 20

perjuicios que se le causaron a los demandantes por las lesiones y daños ocasionados a la menor Daniela González Valencia (víctima), en hechos ocurridos el día treinta (30) de enero de 2015 en la calle 20 No. 31 – 51 Barrio 20 de Julio del municipio de Manizales (Caldas).

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas el municipio de Manizales – Secretaría de Medio Ambiente – Unidad de Protección Animal – Albergue Animal del munic ipio de Manizales están obligadas a cancelas los perjuicios en el siguienteorden:

Morales (…) Perjuicio fisiológico o daño a la salud (…)

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Afirma la parte demandante que el d ía 4 de julio de 2014, en el CAI del barrio el Nevado de Manizales, se report ó un accidente r ábico donde result ó lesionada la menor Nicol Dayana Ram írez, entregando el ejemplar que ocasionó el daño al albergue municipal de Manizales, mediante acta n úmero 473 de 4 de junio de 2014. - Refiere que el ejemplar que mordi ó a la menor en mención fue nuevamente entregado a otra persona, señora Laura Ospina. - Cita que, la menor Daniela González Valencia padeció lesiones a causa de un accidente rábico por mordedura de perro , del cual era propietario el señor Álvaro Agudelo Rincón. - Que el día 20 de enero de 2015 el Señor Luis Evelio Noreña Palacio, acudió al albergue animal municipal para solicitar el procedimiento de adopción de un

Álvaro Agudelo Rincón. - Que el día 20 de enero de 2015 el Señor Luis Evelio Noreña Palacio, acudió al albergue animal municipal para solicitar el procedimiento de adopción de un canino, que requer ía para vigilancia, afirm ándose por la parte demandante que, el canino a él entregado ya había estado involucrado en otros accidentes rábicos; no obstante, se hizo finalmente la entrega del animal solicitado.

  • Que el 30 de enero de 2015, en la calle 20 n úmero 31 – 51del barrio 20 d e Julio de la ciudad de Manizales, la menor Daniela Gonz ález Valencia

(víctima), se encontraba en la puerta de su casa, cuando por el sector transitaba un menor de edad con el perro entregado en adopción, el cual se le abalanzó a la menor, caus ándole m últiples lesiones en su cara y cuerpo, debiendo estar hospitalizada durante 15 d ías; y practic ándose varias intervenciones quirúrgicas para intentar corregir las lesiones causadas por el canino; quedando la menor con una deformidad f ísica que afecta el rostro y cuerpo de car ácter permanente, y, perturbaci ón funcional del órgano de la masticación, y de la fonación según informe médico legal. - Refiere que despu és del accidente, la menor ha tenido que ser remitida a psicología y psiquiatría debido a las secuelas causadas por ello.- Se afirma en la demanda que, el municipio de Manizales debi ó tomar las previsiones necesarias para evitar que se entregara “nuevamente” en adopción un ejemplar canino que, por su comportamiento era un peligro para

previsiones necesarias para evitar que se entregara “nuevamente” en adopción un ejemplar canino que, por su comportamiento era un peligro para el entorno; m áxime cuando se expuso que el perro cambiaba abruptamente de temperamento, desconoci éndose por el municipio los antecedentes rábicos del canino.

3. Contestación de la demanda.

El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, se pronuncia sobre la carga de la prueba exponiendo; la aplicación de los principios generales del derecho; frente a las obligaciones incumplidas del señor Luis Evelio Noreña Palacio en el manejo del perro que había adoptado, mencionando las obligaciones que tenía de conformidad con el Código Civil.

Propuso el municipio las excepciones denominadas: “Ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración / cumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte del municipio de Manizales, culpa o hecho de un tercero, falta de prueba sobre el monto de las pretensiones , e improcedencia del cobro por vía de reparación directa frente al municipio de Manizales por existencia de otro mecanismo legal para percibir el cobro indemnizatorio frente al causante del daño”.

2.2. Contestación de la entidad llamada en garantía La llamada en garantía compañía de Seguros La Previsora S.A. manifiesta que coadyuva la oposición a las pretensiones de la demanda , así como se opone al llamamiento en garantía por considerar que de acuerdo a lo pactado en la póliza de seguro, la entidad territorial, eventualmente, debe concurrir con el pago de deducibles y otros requisitos que le son exigibles.

llamamiento en garantía por considerar que de acuerdo a lo pactado en la póliza de seguro, la entidad territorial, eventualmente, debe concurrir con el pago de deducibles y otros requisitos que le son exigibles.

Propone las siguien tes excepciones frente a los hechos de la demanda: “El Municipio de Manizales no es, ni era el propietario o guardián del canino al momento de la ocurrencia del hecho, por lo tanto no se encuentran los elementos de la responsabilidad al que hace alusión el art. 2353 del código Civil, En cabeza del señor Luis Evelio Noreña Palacio estaban todas las obligaciones de mantenimiento y cuidado del canino; Absoluta falta de culpabilidad del accionadoMunicipio de Manizales; Hecho de un tercero; Cobro excesivo de pe rjuicios morales y la genérica.”

Y, propone las siguientes excepciones frente al contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1003530: “Inexistencia de daños y perjuicios; Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil N° 1003530 y las normas legales que la regulan; Límite de amparo asegurado bajo póliza objeto del llamamiento en garantía; Falta de configuración actual del siniestro y la genérica.”

4. Sentencia de primera instancia. (Documento 09 del expediente digital)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 45 de 7 de abril de 2021 resolvió:

“Primero: Acceder a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron Daniela González Valencia, Jorge Hernán González Bustamante, Luz Nelly Valencia Marín, Jorge Andrés González

“Primero: Acceder a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron Daniela González Valencia, Jorge Hernán González Bustamante, Luz Nelly Valencia Marín, Jorge Andrés González Valencia, y Lina Marcela González Valencia, en contra del Municipio de Manizales.

Segundo: Declarar probada de oficio , la excepción de “concurrencia de culpas entre el Municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio” , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Ma nizales, denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” “ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración/ cumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte del Municipio de Manizales”, y “culpa o hecho de un tercero”.

Cuarto: Declarar extracontractual, administrativa, y patrimonialmente responsable al Municipio de Manizales , de los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: De conformidad con lo anterio r, se reconocen perjuicios morales a favor de los demandantes en el primer y segundo grado de consanguinidad, todos en salarios mínimos vigentes para la fecha de ésta sentencia . Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio queda a favor únicamente de las siguientes personas y por los

siguientes montos:

6. Daniela González Valencia (en adelante DGV), víctima directa, la suma de sesenta (60) SMMLV

7. Jorge Hernán González Bustam ante, padre de DGV, la suma de

siguientes montos:

6. Daniela González Valencia (en adelante DGV), víctima directa, la suma de sesenta (60) SMMLV

7. Jorge Hernán González Bustam ante, padre de DGV, la suma de treinta (30) SMMLV8. Luz Nelly Valencia Marí n, madre de DGV, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV)

9. Jorge Andrés González Valencia, hermano de DGV, la suma de veintiuno (21) SMMLV

10. Lina Marcela González Valencia, hermana de DGV, la suma de veintiuno (21) SMMLV Total perjuicios por daño moral: CIENTO SESENTA Y DOS (162)

SMMLV

Sexto: Reconocer en favor de la menor Daniela González Valencia, indemnización por el perjuicio de daño a la salud , en cuantía de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Séptimo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo del Municipio de Manizales en proporción del setenta por ciento (70%) del total de la condena impuesta , habida cuenta la reducción por la concurrencia de su culpa con la de un tercero.

Octavo: Declarar probada de oficio la excepción de “Ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía por no cubrir la póliza el siniestro que dio origen a la responsabilidad extracontractual del municipio d e Manizales ” y declarar no probadas todas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Noveno: condenar en costas y agencias en derecho a la parte

del municipio d e Manizales ” y declarar no probadas todas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Noveno: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conform e al Código General del Proceso.

Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho agencias se tasan entonces en un valor de DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS $19.842.208.00, conforme lo explicado antes.

En razón de la no prosperidad del llamamiento en garantía se condena en costas al Municipio de Manizales en favor de la aseguradora LA PREVISORA S.A.. Por agencias en derecho se fija la suma equivalente a cuatro (04) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Décimo: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida.

Décimo Primero: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.

Décimo Segundo: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría”

anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría”

Inicia el Juez con el análisis estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso, y hace un estudio de la Ley 746 de 2002 y de los perros potencialmente peligrosos; así como de la legislación y jurisprudencia, y refiere que, la mayoría de regulacionesestablecen “ i) una sección de definiciones; ii) una sección del procedimiento para declarar a un perro como peligroso; iii) restricciones y medidas preventivas para los perros que son clasificados como peligrosos; y iv) sanciones por violar estas restricciones”.

Continúa con el estudio de los presupues tos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el daño antijurídico, la imputación de éste.

En el estudio del caso concreto considera el Juez, luego de un recuento probatorio que, “El perro no tenía ninguna supervisión, ni la del adoptante, ni de las personas con que este señor dejó encargado al perro, no obstante la misma advertencia que le hicieran al momento de adoptarlo, sobre tener cuidado de dejarlo cerca de menores, porque ya había atacado a uno, de ahí que para el Juzgado sea también evidente la falta de cuidado en que incurrió el adoptante de la mascota, derivado eso sí, de la causa eficiente del daño, y es que se haya permitido por parte del Ente Municipal dar en adopción un perro que ya había atacado a una niña dejándole lesiones físicas, y dejando al azar la causación de otros incidentes y lesiones en menores por parte de este peligroso canino.”

Municipal dar en adopción un perro que ya había atacado a una niña dejándole lesiones físicas, y dejando al azar la causación de otros incidentes y lesiones en menores por parte de este peligroso canino.”

En relación con la responsabilidad del municipio de Manizales expone el Juez q ue, se acreditó que, el perro que ocasionó el daño por el que hoy se acude a la Jurisdicción “En este caso, está probado que el perro de raza BULLDOG que atacó a la niña Daniela González el 30 de enero de 2015, el 4 abril de 2014 había atacado a la menor Nicol Dayana Ramírez, tal y como se extrae de la queja radicada ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de la ciudad (f. 34 y ss.), lo que implica, a todas luces, que dicho animal debía ser considerado por la autoridad Municipal como un “perro potenci almente peligroso” y en ese orden de ideas, haberle dado el manejo que la misma ley disponía ”, y expone que, pese a no existir historia clínica de la menor en mención, ni las lesiones padecida s, el hecho de entregar el perro nuevamente en adopción después de haber atacado a otra persona, se le reprocha a la alcaldía municipal cuyo deber era la protección de los niños y niñas blanco de dicho canino; empleado para ello medidas preventivas, evitando su entrega en adopción a alguien que lo quería para vigilancia.

Refiere el Juez que, si el Albergue Animal hubiera actuado de manera cuidadosa ordenando además, el sacrificio del canino; y que no previó el potencial peligroso

adopción a alguien que lo quería para vigilancia.

Refiere el Juez que, si el Albergue Animal hubiera actuado de manera cuidadosa ordenando además, el sacrificio del canino; y que no previó el potencial peligroso que era el ejemplar ; y reprocha que la alcaldía no haya “ aplicado la eutanasia” alperro que infringió el daño en la primera oportunidad, con el argumento que son seres sintientes, pues hubiera bastado con restringir la relación del perro con el exterior, aún si ello implicaba tenerlo en el albergue de manera indefinida.

Se pronuncia el Juez sobre los eximentes de responsabilidad del Estado, aduciendo que el daño padecido en este caso ocurrió por el actuar descuidado del municipio de Manizales y del adoptante de canino, determinantes en la producción de éste.

Concluye el Juez que, el municipio de Manizales desatendió la prescripción legal de sacrificar un perro que había sido catalogado como “potencialmente peligroso”, que había atacado a alguien, y posterior a otra persona, fue una concurrente en mayor proporción, al haber permitido que lle gara a manos del señor Luis Evelio Cardona Noreña; y, declara probada de oficio la e xcepción de “concurrencia de culpas entre el Municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio” en una proporción de 70-30% respectivamente , por lo que se estudiará la procedencia de la indemnización reclamada en este caso, y el Municipio deberá responder por el 70% de lo que se dispone en la sentencia.

5. Recursos de apelación.

5.1. Demandante (Documento 26 del expediente digital).

indemnización reclamada en este caso, y el Municipio deberá responder por el 70% de lo que se dispone en la sentencia.

5. Recursos de apelación.

5.1. Demandante (Documento 26 del expediente digital). El apoderado judicial de la par te demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y manifiesta su inconformidad respecto de la excepción declarada de oficio, denominada concurrencia de culpas entre el municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio, aduciendo que la menor no tuvo responsabilidad en el accidente padecido.

Sostiene que lo que se reprocha es el actuar del municipio de Manizales, y su permisibilidad frente a la adopción de un perro altamente peligroso, sin tomar la s medidas necesarias para la salvaguarda de la integridad de los niños y niñas; y afirma que, no encuentra sustento en la conclusión del Juez de Instancia en relación con la reducción de la indemnización, por la participación del señor Luis Evelio Noreña Palacio.

5.2. Demandado municipio de Manizales (Documento 28 del expediente digital). El apoderado judicial de la parte d emandada presenta recurso de apelación contrala sentencia proferida en primera instancia, y sostiene que en el trámite del proceso no se logró demostrar que las lesiones padecidas por la menor fueran de carácter permanente, ni que el municipio de Manizales hubiera incumplido su deber.

Sostiene que el sacrificio del perro, consagrado en el artículo 118 de la Ley 746 de 2002 es inconstituci onal, por lo que debe inaplicarse al vulnerar con éste los

Sostiene que el sacrificio del perro, consagrado en el artículo 118 de la Ley 746 de 2002 es inconstituci onal, por lo que debe inaplicarse al vulnerar con éste los derechos de los animales y seres sintientes, citando apartados de sentencias del Tribunal Superior de Manizales y de la Corte Constitucional; y que, se debió requerir al señor Luis Evelio Noreña, por ser la persona que tenía bajo su custodia y cuidado al perro que ocasionó la agresión, exponiendo que la responsabilidad del municipio de Manizales frente a los caninos del albergue cesa cuando se entrega el animal en adopción, no pudiendo ser perpetua, por esta razón, la responsabilidad del municipio.

Reprocha que no hay razonamiento del Despacho en primera instancia en relación con la graduación de la condena en proporción del 70% para el municipio de Manizales, y aduce que por cuánto ninguno de sus a gentes ocasionó el daño a la menor.

Finalmente se pronuncia frente a la llamada en garantía, afirmando que si cubre el evento ocurrido, al no existir ninguna obligación legal incumplida por parte del municipio de Manizales, por lo que, se puede cubrir por la póliza del municipio por ser un accidente, imprevisto ocurrido durante la vigencia de la póliza y que, en el evento que se confirme la condena para el municipio, solicita revocar lo relacionado con la exoneración de responsabilidad frente a la compañía de seguros, indicando que ésta si debe responder económicamente.

6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Ninguna de las partes presentó escritos de alegatos de conclusión en esta

que ésta si debe responder económicamente.

6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Ninguna de las partes presentó escritos de alegatos de conclusión en esta instancia, ni el Ministerio Público rindió su concepto, como se menciona en la constancia secretarial de 18 de febrero de 2022, que reposa en el documento 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada

determinar:

1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsable al municipio de Manizales por el accidente rábico padecido por la menor Daniela González Valencia?

En caso afirmativo

2. ¿Se presenta o no en este caso una concurrencia de culpas entre el municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio?

3. ¿Se constituye en este caso el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del demandado municipio de Manizales?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la

norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando s u causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño,no solo e n punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

3. Lo que se encuentra probado en el presente asunto.

Para despejar los problemas jurídicos mencionados se hace necesario en primer lugar hacer mención a lo que se encuentra probado en este asunto de conformidad con las pruebas que encuentran en el documento 01 de la demanda y anexos del expediente digital:

Para despejar los problemas jurídicos mencionados se hace necesario en primer lugar hacer mención a lo que se encuentra probado en este asunto de conformidad con las pruebas que encuentran en el documento 01 de la demanda y anexos del expediente digital:

  • Del Oficio SMA A.A 220 -14 del 16 de diciembre de 2014 , suscrito por el médico Veterinario Zootecnista Coordinador Albergue Manizales, se desprende que, el día 4 de abril de 2014 se pres entó un accidente rábico en la menor Nicol Dayana Ramírez, por un canino “macho de raza Pitubull, color café”, propiedad del señor Álvaro Agudelo Rincón, el cual fue conducido y custodiado por el Albergue Animal del municipio de Manizales.
  • En la copia del informe secretarial de la Inspección Segunda Urbana de Manizales, de 14 de junio de 2014 se expone que, las características del can que atacó a la menor Nicol Dayana Ramírez era un “Canino macho de raza mestizo Pitbull de color blanco y amari llo, orejas caídas, cola larga, anteojo negro en el lado derecho de aproximadamente un año de edad, de nombre Brucer”.
  • Copia del oficio SMA -D044 de 10 de febrero de 2015, en respuesta a derecho de petición de información relacionado con un accidente rá bico presentado por el abogado Carlos Iván García Tabares, apoderado judicial de la parte demandante en este asunto, en el cual la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Manizales informa entre otros que, “El canino llegó a las instalaciones del alb ergue animal el día 04 de junio de 2014 a las 18:30 horas”, el cual fue puesto en cuarentena y

informa entre otros que, “El canino llegó a las instalaciones del alb ergue animal el día 04 de junio de 2014 a las 18:30 horas”, el cual fue puesto en cuarentena y observación médica, indica que el perro es de raza Mestizo Bull dog, y que no se encontraba castrado antes del ataque.

Se indica en el oficio que, el perro se entregó en adopción al señor Luis Evelio Noreña Palacio, y que se recibió reporte por parte del Hospital Infantil que eseperro, había atacado a una menor.

  • En la encuesta de adopción diligenciada por el señor Luis Evelio Noreña Palacio ante la alcaldía de Manizales se afirma que en la casa del adoptante viven 5 personas de 40, 24, 15, 10 y 4 años de edad, y, ante la pregunta de ¿Qué función desempeñará en su hogar?, se responde que vigilancia.
  • Del acta de adopción número 054 se extrae: “(…) mes 01, día 20, año 2015

Se presenta al Albergue Animal el señor Luis Evelio Noreña (…) quien adoptará un canino de raza Mx Bulldog de 2 años de edad, sexo M, color café, talla grande (…) vacunado contra la rabia y desparacitado (…)” y donde consta la siguiente anotación:

  • De la copia de la historia clínica del perro de raza Mx Bulldog se extrae que:

“Fecha: día 04, mes 01, año 2015 … especie: canino … raza: Mx. Bulldog … sexo: Macho … edad más o menos 2 años, color blanco + café, peso I 30 kg. Propietario AAM.

“Fecha: día 04, mes 01, año 2015 … especie: canino … raza: Mx. Bulldog … sexo: Macho … edad más o menos 2 años, color blanco + café, peso I 30 kg. Propietario AAM.

Anamnésicos: El canino se mantiene aislado del resto de los animales en el área de recuperación. Ingresó al A.A: en abril de 2014. (…) Diagnóstico. Estuvo en observación por accidente rábico. No presentó ni presenta sintomatología asociada al virus.

(…) Observaciones. Se socializa con otros perros (04) y hay buena aceptación05/Enero/2015 No ha tenido episodios de agresividad con operarios u otros perros. (…) Evolución Clínica 20/01/2015: Se entrega canino en adopción, con advertencia para el adoptante ya que el perro posee comportamiento hiperactivo y mucha fuerza. 30/enero/2015: El canino fue devuelto por el adoptante por haber atacado a una menor de edad. Se deja en observación nuevamente.

  • Obra copia de un documento denominado autorización eutanasia, del día 30 de enero de 2015, por solicitud del señor Luis Evelio Noreña, respecto del canino de raza Mx Bulldog de sexo masculino, color blanco y café, de 2 años de edad, tal lagrande, por accidente rábico y se plasma expresamente “Esta diligencia se hace por la salubridad y la integridad de las personas así como por el bienestar del mismo animal”, y firma un funcionario de la Alcaldía de Manizales y el mentado señor.
  • Copia de los informes periciales realizados por parte del Instituto Nacional de

la salubridad y la integridad de las personas así como por el bienestar del mismo animal”, y firma un funcionario de la Alcaldía de Manizales y el mentado señor.

  • Copia de los informes periciales realizados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor Daniela González los días 15 de abril y 15 de junio de 2015, los cuales dan cuenta de las lesiones infringidas a ésta por causa d el ataque del perro Mx Bulldog , lesiones que padeció la menor en el rostro, cavidad oral, cabeza, tórax, espalda y miembro inferior derecho ; con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente; con pertu rbación funcional del órgano de la masticación y perturbación funcional de la fonación.
  • Copia de acta de eutanasia número 008 de 4 de marzo de 2015, suscrita por el Médico Veterinario Zootecnista – Coordinador del Albergue municipal. “Siendo las 4:00 p.m. Se sacrifica el siguiente canino mediante resolución número 011-2015 con fecha 17 de febrero de 2015, expedida por la Inspección octava

suscrita por el Dr. Germán Alfonso Vásquez Botero.

1. Canino macho de aproximadamente 2 años, de edad, de raza mestiz o de bulldog de color blanco y café, anteojo negro en el lado derecho por antecedente rábico con un peso de 30 kg”

4. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables al municipio de Manizales por el accidente rábico padecido por la menor Daniela González Valencia?

4. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables al municipio de Manizales por el accidente rábico padecido por la menor Daniela González Valencia?

En el presente asunto no se discute por parte del municipio de Manizales los daños padecidos por la menor Daniela González Valencia y a sus familiares demandantes en este asunto. El daño ocasionado por el ataque padecido por la menor cuando contaba con 7 años de edad, quien fue agredida por un perro de raza Mx Bulldog, cuando estaba en la puerta de su casa en el barrio 20 de julio, de propiedad del señor Luis Evelio Noreña, quien adquirió al canino en adopción en el Albergue Animal del municipio de Manizales; son hechos que no tienen discusión alguna en este instante del proceso.Sea lo pr

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