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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00070-02-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00070-02-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-001-2016-00070-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 157

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Man izales, con la cual accedió a las pretensiones formulada por el señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido

contra EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

PRETENSIONES

Se anule el Oficio G.E. 1105 de 2 de septiembre de 2015, se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014; en consecuencia, se condene a la accionada a pagar las primas, vacaciones y cesantías debidamente indexadas, además s e reintegren las sumas que el actor canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social.

HECHOS

➢ El señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS suscribieron

las sumas que el actor canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social.

HECHOS

➢ El señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, con una remuneración quincenal, en los mismos periodos que los empleados de planta de la entidad. Las funciones llevadas a cabo por el demandante se circunscribían a apoyar la elaboración de informes, recopilar información de las diferentes áreas y la elaboración de comunicaciones.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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➢ Para el adecuado cumplimiento de dichas tareas, el actor debía contar con un espacio físico en las instalaciones de la entidad y cumplir el mismo horario de los servidores de planta, adicionalmente, el objeto de sus labores se extendía más allá del contrato de trabajo, pues desempeñaba funciones propias del jefe de control interno, quien anota, fue incapacitado por acoso laboral. Además, la prestación de servicios siempre fue continua.

➢ Durante su vínculo con la accionada, el demandante recibió órdenes de la entidad demandada, muchas de ellas de manera formal, como se demuestra en las pruebas documentales aportadas con el libelo introductor.

➢ EMPOCALDAS no ha cancelado al demandante primas, cesantías ni intereses a las cesantías.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invoca como vulneradas las siguientes normas:

➢ Constitución Política, artículo 53.

a las cesantías.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invoca como vulneradas las siguientes normas:

➢ Constitución Política, artículo 53. ➢ Ley 790 de 2002, artículo 17. ➢ Decreto 2400 de 1968, artículo 40.

Como juicio de la infracción, expresa en suma que, con la decisión demandada, EMPOCALDAS desconoce la protección que el texto constitucional dispensa a los trabajadores y sus derechos, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que esc onden un verdadero vínculo laboral, más aún cuando la entidad accionada tiene un jefe de control interno en la planta de persona l, pero las funciones terminaban siendo desarrolladas por el actor ; señala que la entidad accionada no puede cubrir necesidades de carácter permanente a través de este tipo de vinculaciones, en lugar de gestionar la creación de cargos en la planta de personal para atender las necesidades del servicio.

En este orden, considera que , EMPOCALDAS aplicó indebidamente las normas que regulan la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos e17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 157 3 incurrió en una falsa motivación, por cuanto se encuentran presentes los elementos que determinan la existencia de una relación laboral.

CONTESTACIÓN

EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (PDF N°3): acepta que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios , pero advierte que no implican un vínculo laboral ni se dieron las condiciones que dan lugar a una relación de este tipo.

varios contratos de prestación de servicios , pero advierte que no implican un vínculo laboral ni se dieron las condiciones que dan lugar a una relación de este tipo.

Señala que las actividades llevadas a cabo por el accionante no son propias de la naturaleza de la empresa, son de apoyo y absolutamente variables en el tiempo, además, las actividades de control interno no generan aumento de la planta de personal de las entidades como lo pretende el accionante, según lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 1474 de 2011.

Niega la existencia de subordinación, que, a su juicio, el demandante confunde con las instrucciones propias de una relación de índole comercial, por lo que afirma que el actor actuaba con absoluta independencia. Añade que las actividades realizadas por el contratista requerían la revisión de algunos documentos en la sede de la entidad, sin que ello implique el cumplimiento de un horario. Aclara que el demandante residía en el municipio de Chinchiná, por lo que era más cómodo para él permanecer en la sede d e la empresa que desplazarse continuamente desde su lugar de residencia.

Lo propio afirma de los pagos, respecto a los cuales el actor contaba con plena independencia, en algunas ocasiones los recibió quincenalmente y otros mensualmente, a diferencia de l os que ocurría con los trabajadores de EMPOCALDAS. Tampoco comparte que la extensión de las labores en el tiempo implique que las relaciones comerciales se transformen en vínculos laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17-001-33-33-001-2016-00070-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17-001-33-33-001-2016-00070-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , al considerar que se encuentran reunidos los elementos de la relación laboral.

Señaló que la señora ADRIANA ROJAS, ex jefa de control interno de EMPOCALDAS, testificó que , el demandante realizaba labores propias de un auxiliar administrativo de la entidad, incluso, subía los informes a los aplicativos que utiliza la empresa, que el actor permanecía durante todo el día en la empresa debido a la carga laboral exagerada con que contaba, y acudía algunos sábados por indicación verbal de la jefatura, además, todos los contratistas de la entidad entraban a laborar en la misma hora y el accionante cubrió algunas de sus funciones durante su ausencia por incapacidad. También precisó que el testigo MAURICIO GIRALDO QUICENO confirmó la periodicidad de los pagos y las instrucciones recibidas por el actor desde la jefatura de control interno , además, que , si bien n egó que hubiera órdenes para el cumplimiento de un horario, este sí se cumplía.

De ahí que, a juicio del juez, no existe razón que desvirtúe el cumplimiento de los componentes de una relación laboral , pues el contenido de los testimonios denota la inexistencia de autonomía del contratista, que es natural de este tipo de vínculos, sobre todo, haciendo énfasis en el tipo de función llevada a cabo por la parte actora, que, tratándose del control interno, difícilmente podía ser llevada a cabo con independencia por él.

de vínculos, sobre todo, haciendo énfasis en el tipo de función llevada a cabo por la parte actora, que, tratándose del control interno, difícilmente podía ser llevada a cabo con independencia por él.

Con base en lo expuesto, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes por el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 , ordenando el pago de los emolumentos que devengan los auxiliares administrativos de la entidad , además, pagar las diferencias que correspondan respecto a los aportes efectuados al sistema pensional.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (PDF N°14): en consonancia con lo expuesto a título de excepciones de mérito, indicó que el actor tuvo una relación contractual con esa entidad, con funciones de apoyo a la oficina de control interno, pero jamás17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 157 5 con tareas de jefatura, pues ni siquiera reunía las condiciones para dicho cargo.

Insiste que no existió subordinación y que al accionante no le fueron impartidas órdenes, pues ello no trascendió más allá de las instrucciones que se derivan del cumplimiento de las labores emanadas de un vínculo contractual.

Luego de hacer un recuento de los aspectos generales que caracterizan el contrato de prestación de servicios, ratifica que en el caso concreto no existió subordinación y tampoco se desbordaron los linderos de la legislación contractual civil. Dijo que de la prueba testimonial se extrae con claridad que las actividades del demandante corresponden con precisión a la s enlistadas en

subordinación y tampoco se desbordaron los linderos de la legislación contractual civil. Dijo que de la prueba testimonial se extrae con claridad que las actividades del demandante corresponden con precisión a la s enlistadas en los contratos de prestación de servicios, por lo que no existe fundamento para concluir que dichas tareas correspondían al objeto misional de la entidad.

Criticó el análisis y el valor probatorio que el juez de primera instancia le dio a la prueba testimonial, por ejemplo, dice que la señora ADRIANA ROJAS fue afectada por algunas decisiones adoptadas en EMPOCALDAS durante una situación de conflicto administrativo que se vivió en esa empresa, por lo que no debió tenerse por cierto todo lo dicho por ella, que considera más una represalia contra la entidad accionada. Señala que la citada testigo incurrió en varias contradicciones, como decir que su pensión de invalidez obedeció a situaciones laborales, a pesar de que fue calificada como enferm edad de origen común según los documentos anexos, además, al afirmar que el contrato del accionante fue suscrito por un representante de EMPOCALDAS diferente a quien en realidad lo firmó. Agrega que no tuvo en cuenta el juzgado que la testigo es tuvo incapacitada durante un tiempo en el cual no podía verificar las situaciones sobre las cuales declaró, y estima que la declarante mintió al decir que existían personas en la empresa que desarrollaban labores similares a las del actor, cuando obra en el expediente certificación que permite desestimar esta versión.

Señala que el testigo JOSÉ MANUEL CASTELLANOS negó que al accionante le impartieran órdenes de cumplir horario, y en el caso de JUAN DAVID PELÁEZ, ex

Señala que el testigo JOSÉ MANUEL CASTELLANOS negó que al accionante le impartieran órdenes de cumplir horario, y en el caso de JUAN DAVID PELÁEZ, ex gerente de la empresa, ratific ó que el nombramiento de la testigo ADRIANA ROJAS como jefa de control interno fue irregular y declarado nulo por esta jurisdicción, además , anotó que la permanencia del acc ionante en las instalaciones de la entidad obedecía a situaciones personales como su lugar de17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 157 6 residencia, las facilidades de desplazamiento y de ubicación de la sede de la entidad, mas no a imposiciones de la accionada . Anota también que la testigo ADRIANA ROJAS señaló que las labores se las repartían entre los empleados de la oficina y no había una imposición o subordinación en este aspecto , versión que no fue objeto de calificación por el juez de primera instancia.

Finalmente, considera que , el juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones del demandante y equipararlo a un auxiliar administrativo, está declarando la existencia de un empleo de trabajador oficial, a pesar de que el competente para hacer este t ipo de declaraciones es el juez ordinario en su especialidad laboral. También solicita ser exonerada de la condena en costas, por haber actuado con diligencia en este proceso.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

EMPOCALDAS (PDF N°19): ratificó lo manifestado en el escrito de apelación y sus actuaciones de primera instancia, en punto a la naturaleza eminentemente

por haber actuado con diligencia en este proceso.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

EMPOCALDAS (PDF N°19): ratificó lo manifestado en el escrito de apelación y sus actuaciones de primera instancia, en punto a la naturaleza eminentemente civil de la relación contractual existente entre las partes, la inexistencia de subordinación y la imposibilidad de que el act or asumiera tareas de jefe de control interno, porque no cumplía los requisitos para el efecto, y por cuanto únicamente desarrollaba labores de apoyo, como lo señalan los contratos de prestación de servicios.

Menciona nuevamente que las labores llevadas a cabo por el demandante estuvieron marcadas por la independencia y la autonomía propias de una relación contractual de prestación de servicios. Además, señala que las actividades de control interno tampoco pueden considerarse como misionales o parte del o bjeto social de la empresa. Finalmente, reproduce las críticas efectuadas a la valoración de la prueba, según lo afirmado en el memorial de apelación.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

  • ¿En la relación que se presentó entre e l accionante JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., se presentaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han dictaminado para declarar una relación laboral en cubierta?

CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., se presentaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han dictaminado para declarar una relación laboral en cubierta?

  • ¿La condena en costas en primera instancia depende de la conducta de las partes?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

El artículo 53 constitucional establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabil idad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al o rdenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corp oración partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional. No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, qu e rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que

sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los e lementos esenciales de la misma, a saber : (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipul ado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que cel ebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrars e con personas naturales cuando dichas actividades no

contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrars e con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los

de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política , según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci ón del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 157 11 que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación l aboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordin ación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste

contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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En síntesis, el elemento de subordinación o depen dencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad

subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de las relaciones laborales encubiertas, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de tra bajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C -154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D -1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 157 13 respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el des arrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

Como cuestión previa, cabe anotar que no existe discusión entre las partes en cuanto a la prestación personal de servicios que hizo el demandante para

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

Como cuestión previa, cabe anotar que no existe discusión entre las partes en cuanto a la prestación personal de servicios que hizo el demandante para EMPOCALDAS S.A. E.S.P., desarrollando tareas de apoyo a la oficina de control interno disciplinario entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, y en cuanto a que obtuvo una remuneración económica por dichos servicios, elementos que no solo halló probados el juez de primera instancia , sino que tampoco fueron materia de reproche en la apelación. En ese orden, el disenso versa sobre el carácter laboral o simplemente contractual del vínculo entre las partes, marcado por la existencia o no de subordinación.

Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.

Bajo esta concepción, lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la relación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones del demandante.

Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado2 ha pregonado:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre

las pretensiones del demandante.

Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado2 ha pregonado:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.

Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado públ

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