TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00074-02-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00074-02-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 028
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2016-00074-02
Demandantes: Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº007 del 02 de febrero de 2024.
Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de enero de 2016 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare a la entidad demandada administrativa y
1 En adelante, CPACA.
2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 47 a 56 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 2 patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad y de las lesiones personales ocasionadas al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández durante el procedimiento efectuado entre el 24 y 25 de junio de 2015, por miembros activos de la Policía Nacional en actuaciones propias del servicio en contra de un sujeto de especial protección, ya que el lesionado se encuentra parapléjico.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de
los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A LA
VIDA DE
RELACIÓN
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A
LA SALUD
(s.m.l.m.v.) Jhonatan Andrés Gómez Hernández Víctima directa 200 100 100 Alexandra María Quintero Cuervo Compañera permanente 100 - - Juan José Gómez Quintero Hijo 100 - - Alan Ríos Quintero Hijo 100 - - Tania Buitrago Quintero Hija 100 - - Magnolia Gómez Hernández Madre 100 - - Laureano Hernández Zuluaga Padre de crianza 100 - - Erick Sebastián Hernández Gómez
Quintero Hija 100 - - Magnolia Gómez Hernández Madre 100 - - Laureano Hernández Zuluaga Padre de crianza 100 - - Erick Sebastián Hernández Gómez Hermano 80 - - Yenifer Tatiana Toro Gómez Hermana 80 - -
3. Que se condene a la parte demandada a reparar el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, realizando las siguientes acciones: a) Publicar la sentencia condenatoria en un diario de amplia circulación nacional. b) Pedir excusas públicas en la ciudad de Manizales por los hechos ocurridos.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 3 c) Garantizar de forma permanente la atención médica y psicológica del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández. d) Divulgar la providencia al interior de la institución. e) Implementar campañas al interior de la entidad, que eviten los vejámenes que se produjeron respecto del señor Jhonatan Andrés
Gómez Hernández.
4. Que al momento de tasar los perjuicios morales, se aplique la excepción contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que permite aumentar los montos fijados jurisprudencialmente, debido a las circunstancias que en este caso demuestran mayor intensidad y gravedad del daño moral.
5. Que se condene a la parte accionada a pagar los intereses moratorios
que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago ordenado.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. Desde el 27 de octubre de 2013, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encuentra en estado de paraplejía por herida con arma de fuego a nivel T5, con ocasión de hechos que aún son objeto de investigación y en los que también está comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional.
2. El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández creció en barrios marginales de Manizales; ha sufrido gran cantidad de lesiones con armas blancas y con armas de fuego; y ha sido detenido en varias oportunidades por delitos menores como hurto simple. Sin embargo, no presenta ningún pendiente con la justicia y se encuentra dedicado a trabajar en las zonas azules de Manizales; labor que le permite sostener su núcleo familiar principal, integrado por su cónyuge y sus tres hijos.
4 Páginas 29 a 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 4
3. El 24 de junio de 2015 en horas de la noche, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba en la casa de su madre y sus
hermanos, departiendo y compartiendo con su familia.
4. Siendo las 10:00 p.m., cuando el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández estaba ubicado en la puerta de la casa, se le acercaron dos uniformados, quienes le solicitaron su cédula de ciudadanía, y le manifestaron que tenía una orden de captura vigente.
5. El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández les explicó a los policiales que seguramente se trataba de un error, ya que había pagado todos sus pendientes con la justicia, por lo que no había lugar a ser detenido.
6. Ante la respuesta dada, los uniformados le expresaron al actor que “ojala (sic) lo hubieran matado cuando le pegaron los tiros” , refiriéndose a hechos acaecidos el 27 de octubre de 2013. Acto seguido, empezaron a golpearlo inclementemente en frente de su familia, la cual gritaba y lloraba al ver la injusticia cometida, máxime tratándose de una persona en total estado de indefensión.
7. Con ocasión de los golpes asestados al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, éste fue expulsado de su silla de ruedas, cayendo fuera de su casa, y pese a estar tendido en el asfalto, los policiales continuaban agrediéndolo sin clemencia.
8. Al momento de la captura, los uniformados no leyeron al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sus derechos como capturado y tampoco le permitieron realizar ninguna llamada.
9. Los agentes de la Policía Nacional condujeron al señor Jhonatan Andrés
Gómez Hernández a la estación de policía ubicada en el barrio San José de Manizales, donde permaneció detenido aproximadamente desde las 3:00 a.m. del 25 de junio de 2015, hasta cuando decidieron llevarlo al centro médico de ASSBASALUD, debido al grave estado de salud en que lo habían dejado después de la golpiza, y atendiendo las súplicas del ofendido.
10. A su ingreso al centro médico, el médico de turno ordenó radiografía de pie, le formuló medicación para el dolor y la inflamación y le prescribió ungüento para las heridas sufridas.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 5
11. Una vez salió de ASSBASALUD, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue nuevamente conducido al calabozo de la estación de policía, por los mismos uniformados que lo golpearon.
12. El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández permaneció en dicho lugar hasta las 11:00 a.m. del 25 de junio de 2015, en forma arbitraria e injusta, ya que no tenía deudas con la justicia.
13. El 25 de junio de 2015 a las 3:41 p.m., se le realizó al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández el primer reconocimiento médico legal, en el cual se consignó que las múltiples lesiones padecidas por aquel eran consistentes con el relato de los hechos.
14. Del primer reconocimiento médico legal se infiere que el ataque propinado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se dio cuando
éste se encontraba de espaldas y en posición fetal, tratando de preservar su integridad.
15. El 10 de julio de 2015 a las 12:28 p.m., se llevó a cabo el segundo reconocimiento médico legal, con ocasión del cual se amplió por 28 días más la incapacidad de 15 días que le había sido otorgada.
16. Tal como consta en el segundo reconocimiento médico legal, para el 24 y 25 de junio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba en una grave situación de salud, pues además de su paraplejía, no tenía control de esfínteres y, en consecuencia, debía ser atendido las 24 horas del día por su cónyuge, quien se encargaba de cambiarle los pañales.
17. El accionante tuvo entonces que soportar la humillación de estar impregnado de orina y materia fecal, mientras estaba recluido en la estación de policía en San José, sin que los policiales le ayudaran a solucionar su situación y, no obstante esto, se burlaran de él.
18. Ante la gravedad de los hechos sucedidos, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández elevó petición el 6 de julio de 2015 a la Policía Nacional, solicitando información en relación con lo acaecido.
19. Con Oficio nº 04469 COSEC – ESTPO 1.10 del 10 de julio de 2015, la Policía Nacional respondió la petición hecha, manifestando circunstancias totalmente apartadas de la realidad.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 6
20. Las varias inconsistencias que se presentan en el citado oficio, constituyen indicio grave en contra de la entidad y demuestran la mala fe en el proceder de los uniformados.
21. En el mes de julio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández presentó varios memoriales ante los entes de control, poniéndolos en conocimiento de las graves violaciones a los derechos humanos de las que fue objeto.
22. Tal como consta en respuesta dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, para el 24 y 25 de junio de 2015, la orden de captura en contra del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández no se encontraba vigente.
23. La situación a la que fue expuesto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández lo ha tornado en un hombre depresivo, resentido, temeroso
de salir a la calle, pues siente que se va a encontrar a un agente de Policía y que éste lo va a agredir nuevamente, y lo va a llevar al calabozo.
24. Para el momento de presentación de la demanda, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández ha sido nuevamente objeto de agresiones por parte de agentes de Policía; situación que lo ha obligado a dejar su casa donde vive con su cónyuge e hijos, para pernoctar por un tiempo donde su madre.
Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido del artículo 90 de la Constitución Política5.
Señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política; al tiempo que explicó los elementos que la configuran. Expuso que, tratándose de personas recluidas en centros carcelarios o de detención, el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, como un deber de protección. Indicó que por lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del
5 Páginas 41 a 47 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 7 Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable en relación con los daños causados a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión e incluso desde el mismo momento de la captura, es objetivo. Expuso que cuando un daño es ocasionado por un funcionario público, su imputabilidad al Estado se da si es causado por sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal, o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio. Por lo anterior, aseguró que el caso debe ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo, pues desde el mismo momento en que los policiales irrumpieron en la casa de la madre del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y le manifestaron que quedaba a órdenes de la institución en calidad de capturado, la responsabilidad de dicho individuo quedó en cabeza de la Policía Nacional, quien debía garantizar y velar por el
reconocimiento de sus derechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda6, de la siguiente manera. Precisó que el demandante y algunos de sus familiares denunciaron ante la Justicia Penal Militar unos hechos en los cuales aquel quedó parapléjico, pretendiendo direccionar la investigación contra unos miembros de la Policía Nacional, pese a que en la investigación se estableció que fueron los integrantes de otra barra enemiga del lesionado quienes le causaron el daño , puesto que la ojiva que le fue extraída de su cuerpo era calibre 38 largo de un revólver, y las armas que portan los policiales son pistolas calibre 9 mm. Refirió que por lo anterior, el Juez 160 de Instrucción Penal Militar compulsó copias contra el demandante y sus familiares por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, que en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales. Indicó que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se ha visto involucrado en gran cantidad de peleas con sus pares del sector de Solferino, donde disputan territorio por micro tráfico.
6 Páginas 160 a 178 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 8 Señaló que el accionante no ha estado procesado por delitos menores, ya que se le ha adelantado investigación penal por hurto calificado y agravado, y
por fabricación y porte de estupefacientes. Explicó que el día de los hechos que dieron lugar a esta demanda, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba a más de una cuadra de su casa de habitación, en compañía de sus pares. Precisó que ante la solicitud de una requisa, aquel se identificó y al verificar sus antecedentes y aparecer un registro de una orden de captura en su contra, el actor se negó a ser trasladado y se dirigió a su casa para refugiarse, lugar en el que se tiró al suelo para impedir su captura. Acotó que fue detenido contra su voluntad, de cuyo actuar no se dejó constancia por cuanto el hecho no fue investigado disciplinaria ni penalmente. Negó que los uniformados hubieran golpeado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y cuestionó dicha afirmación, ya que no es lógico que los familiares simplemente permanecieran inmóviles observando la supuesta golpiza, y no hicieran nada para impedirla. Señaló que la queja que el demandante presentó fue archivada por abandono del interesado, quien no hizo nada para lograr el esclarecimiento de la presunta violación de derechos humanos. Aseguró que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sí fue informado que la conducción se daba por la vigencia de una orden de captura en su contra. Refirió que como el detenido manifestó sentir dolor en su espalda, los policiales lo remitieron a ASSBASALUD para que fuera atendido. Añadió
que luego de la revisión efectuada, el médico de turno sólo le envió un ungüento para las dolencias producto de la larga estancia en la silla de ruedas, y le dio salida. Manifestó que los policías esperaron a que amaneciera para conducir nuevamente al detenido al Juzgado que lo estaba requiriendo. Advirtió que varias de las lesiones relatadas por el actor y que constan en la historia clínica del mismo (costra hemática y eritema perilesional), corresponden a la estadía en la silla de ruedas. Precisó que algunas de las heridas evaluadas el 10 de julio de 2015 fueron recientes y las demás fueron las propias de una persona en silla de ruedas.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 9 Afirmó que las inconsistencias de los libros radicadores no deben ser capitalizadas en desmedro del ente policial, puesto que fueron equivocaciones que no trascienden en el correcto proceder de los uniformados que atendieron el caso. Sostuvo que los agentes de la Policía cumplieron lo previsto por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, ya que la captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández obedeció a que en el sistema ESPOA le figuraba vigente una orden de captura. Negó rotundamente que los uniformados hubiesen golpeado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, pues no había necesidad de utilizar la fuerza, ya que no sólo éste no representaba ningún peligro en ese momento, sino que además se trataba de una persona con minusvalía que era de fácil
aprehensión. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por cuanto las lesiones por las cuales reclama el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, no fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, sino que son el producto de su estado de salud y abandono familiar; y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ”, como quiera que las pequeñas lesiones causadas por el mismo accionante fueron producto del momento en que éste se arrojó de la silla de ruedas que utilizaba para su desplazamiento. LA SENTENCIA APELADA El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente el Juez a quo indicó que el daño invocado en la demanda se encontraba acreditado en el expediente, ya que consta que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández estuvo privado de la libertad desde la noche del 24 de junio de 2015, hasta la mañana del 25 del mismo mes y año; y que presentó laceraciones en su cuerpo para las referidas fechas. A continuación, indicó que debían analizarse de manera independiente las dos causas generadoras de los daños cuya indemnización se pretende, esto es, por la detención y por las lesiones.
7 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 10
Explicó que el asunto no se estudiaría bajo el prisma de la privación injusta de la libertad, sino bajo el régimen de la falla en el servicio, por las circunstancias particulares del caso, ya que el daño provino de la detención de que fue objeto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, misma que se presentó en tanto la Policía Nacional tenía registrada en sus bases de datos como vigente una orden impartida por un juzgado de la ciudad, que realmente estaba cancelada. Diferenció los conceptos de “detención injusta” y “detención ilegal y arbitraria”, precisando que el primero corresponde a aquellos eventos en los cuales una persona recupera la libertad de la que fue privado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, o si se le exonera porque el hecho no existió o no constituía conducta punible, o el sindicado no lo cometió; mientras que el segundo se da en los casos en los que no se aplicó el debido proceso, y no se respetaron garantías procesales y sustanciales, es decir, cuando la privación de la libertad personal opera sin respetar el Estado de Derecho. Señaló que el Consejo de Estado ha considerado que cuando la captura no obedeció a una decisión judicial, sino a la actividad posterior a una providencia judicial, el asunto debe analizarse como falla en el servicio, en tanto la entidad ha funcionado mal, no ha funcionado o lo ha hecho tardíamente. Refirió que era entonces procedente estudiar si hubo una mora en la actualización de la información relacionada con la cancelación de la orden de captura del demandante, y si ello le correspondía realizarlo a la entidad
demandada. Expuso que conforme al artículo 299 de la Ley 906 de 2004, una vez el juez de control de garantías o el de conocimiento emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, debe enviarla inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que ésta disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. Acotó que de la misma forma debe procederse cuando por cualquier motivo la orden pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. Precisó que la dirección y control de las funciones de la policía judicial recaen en la Fiscalía General de la Nación y no en la Policía Nacional. Descendiendo al caso concreto, indicó que el oficio de cancelación de la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014, contra el señor JhonatanExp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 11 Andrés Gómez Hernández, fue enviado a la Seccional de Investigación Criminal de la SIJÍN de Manizales, esto es, a la seccional de la Policía Judicial de la ciudad. Consideró entonces que el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien expidió la cancelación de la orden de captura el 27 de enero de 2014, adelantó todas las actuaciones que le competían para lograr que la orden de captura nº 006 del 14 de enero de
2014 proferida por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Manizales tuviera la publicidad y registro correspondiente. Sostuvo que como el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue detenido el 24 de junio de 2015, con fundamento en la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, se infiere que fue la Policía por conducto de sus dependencias la que omitió realizar el registro de dicha cancelación en los sistemas de información concebidos para ello. Explicó que, independientemente de lo anterior, las bases de datos del Sistema de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) y del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), son propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y corresponden a funciones propias que desarrolla a través de la policía judicial. En ese orden de ideas, estimó que aunque existió una falla comprobada del servicio, ésta no es atribuible a la entidad demandada, ya que la Policía Nacional tiene que ser entendida en sus cuatro acepciones diferentes, siendo una de ellas la de policía judicial, la cual estaba encargada de registrar en el sistema SIOPER, perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, la cancelación de la orden de captura; y al no haberlo hecho, debe responder la entidad encargada de la dirección y control de las funciones asignadas a la policía judicial, esto es, la Fiscalía, mas no la Policía Nacional. Al constatar el rompimiento del nexo causal, como quiera que el daño no es
imputable a la Policía Nacional, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda por el daño relativo a la detención. En lo que respecta al daño sufrido supuestamente con motivo de las agresiones propinadas por miembros de la Policía Nacional, el Juez a quo consideró que, sin discutir las conclusiones a las que llegó el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, éstas no implican que las lesiones hubieran sido causadas por los agentes.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 12 En efecto, señaló que existen vacíos, no acerca de la existencia de las lesiones, sino del origen o hecho causante de las mismas, pues aunque el perito médico concluye que las lesiones son de origen abrasivo y contundente, lo cierto es que no hay evidencia de aquellas hubieran sido consecuencia de golpes propinados por los uniformados de la Policía Nacional en el marco de su captura entre el 24 y 25 de junio de 2015, ya que bien pudieron producirse por caída, o por choque contra un objeto contundente, etc. Indicó que los únicos testimonios presentados por la parte demandante para probar la ocurrencia de los hechos alegados, no tuvieron conocimiento directo de los mismos, sino que son simples testigos de oídas acerca de la agresión que, al decir del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, le
propinaron los uniformados de la Policía Nacional. En contraposición, refirió que los agentes que participaron en el procedimiento de captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fueron contestes en negar tajantemente la existencia de agresiones físicas contra el capturado; precisando que fue éste mismo quien se tiró de la silla de ruedas para que no se lo llevaran y que tuvieron que recogerlo del suelo y ponerlo nuevamente en su silla. Reprochó que la parte actora pretenda suplir la ausencia de pruebas sobre las supuestas agresiones con las discordancias en las que incurrieron los uniformados en relación con la hora de la detención, la dirección y el delito; máxime si era evidente que sí existía una orden de captura que continuaba figurando en el sistema de la Policía, lo que permite inferir que no había ningún interés en ocultar o manipular la situación. Manifestó que algunas de las lesiones encontradas en el demandante son coincidentes con su situación de paraplejía; y que otras pudieron causarse cuando aquel se tiró de su silla de ruedas, tal como lo relataron los policías. Mencionó que conforme a la historia clínica del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, éste era propenso a sufrir heridas y agresiones de todo tipo en su cuerpo; al punto que del análisis de dicha información se advierte que, en su mayoría, el actor consultó al servicio de salud no por algún padecimiento crónico, sino por golpes, agresiones o heridas. Consideró incoherente, contra la lógica y la sana crítica, hechos tales como
que el actor fuera arrastrado, pateado y golpeado por los uniformados al frente de su casa, y no existiera ningún testigo presencial que corroboraraExp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 13 dicha situación; que su propia familia hubiera salido simplemente a observar el maltrato sin intervenir; que sólo se quejara de dolor y pidiera ser llevado a un centro médico luego de tres horas de las agresiones; y que el demandante hubiera firmado sin reparo, reclamo, objeción o negativa, el acta de derechos del capturado que da cuenta de la constancia de buen trato, pese a haber sido atacado de la manera descrita en la demanda. Por todo lo anterior, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora a prorrata de cada uno de los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, aduciendo lo siguiente. En relación con la supuesta privación injusta de la libertad, manifestó que comparte la conclusión del Juzgado en punto a que se demostró una falla por parte de un intendente de la Policía Nacional, que dio lugar a la privación injusta de la libertad; pero discrepa en que dicha falla se le pretendiera imputar a la Fiscalía General de la Nación y no a la entidad accionada. En efecto, expuso que del numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 33 de la Ley 270 de 1996 se extrae que la función de
policía judicial la desarrolla de forma permanente la Policía Nacional, y que la Fiscalía General de la Nación sólo interviene para dirigir y coordinar las funciones de dicha dependencia cuando existe una orden específica a ejecutar, como por ejemplo, un allanamiento, un operativo, entrevistas, análisis de pruebas, etc. Adujo que existen actuaciones que de forma permanente realiza la Policía Nacional, tales como llevar a cabo las órdenes de captura vigentes expedidas por los juzgados o tribunales penales, o cancelar en el sistema dichas órdenes de captura, previa orden del juzgado penal, sin que en las mismas intervenga la Fiscalía General de la Nación, por lo que la responsabilidad en esos casos es exclusiva de quien la ejecuta. Indicó que la Fiscalía General de la Nación sólo se convierte en superior funcional de algún miembro de la Policía Nacional, cuando se emite una orden específica, sin que por ello tenga la calidad de superior jerárquico. En
8 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00074-02 14 ese sentido, señaló que si no existe una orden específica, cualquier actuación que se desarrolle por ese miembro de la Policía Nacional, la responsabilidad por la misma debe ser asumida por la entidad a la cual pertenece. Manifestó que no existe forma de imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la actuación descuidada y negligente de un miembro de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones generales y permanentes, por el simple hecho de coordinar y dirigir las funciones de
policía judicial, pues incluso existiendo una orden, es necesario verificar cómo la misma fue llevada a cabo por el uniformado. Sostuvo que, de no tenerse en cuenta los argumentos planteados, debe considerarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que al demandarse a la Nación, se entiende que se está llamando a responder a todas las entidades que la integran, y como en el caso concreto se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, debe entenderse igualmente vinculada la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta a las presuntas lesiones y malos tratos causados durante la privación injusta de la libertad, la parte actora solicitó tener en cuenta que la detención se ejecutó no contra cualquier persona, sino contra una discapacitada, lo que obligaba al Juez a preguntarse cómo se había llevado a cabo el procedimiento, si existía un protocolo diferencial, y si debía utilizarse un vehículo especial que cumpliera estándares de seguridad y respeto. Sostuvo que para este caso no se respetó ni aplicó el protocolo correspondiente, sino que se ingresó al demandante a una panel sin la seguridad respectiva, lo cual constituye una vulneración de derechos fundamentales. Consideró que hubo una indebid
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