🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00089-02-(25-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00089-02-(25-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Demandante: Paula Andrea Gallego Ramírez

Demandado: Dirección Territorial de Salud de

Caldas Radicación: 17-001-33-33-001-2016-00089-02

Acto judicial: Sentencia 187

Manizales, veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada , así como el pago de prestaciones sociales no devengadas . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandante apeló en cuanto a la prescripción. La parte demandada insiste que se trató de contratos de prestación de servicios. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y

de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Paula Andrea Gallego Ramírez , en contra d e la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. AntecedentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

2

1.1. La demanda1

§03. Se pretende la nulidad del Oficio SJ150-197 del 16 de septiembre de 2015, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de la cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral con la señora Paula Andrea Gallego Ramírez.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar, en forma indexada, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de junio de 2008 y el 20 de diciembre de 2013, por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de servicios , primas de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, reembolso de lo cancelado por cuenta propia de la demandante a la seguridad social integral, y demás sumas q ue tenga derecho la señora Paula Andrea Gallego Ramírez.

§05. Como hechos describió que entre la demandante y la Dirección Territorial

la seguridad social integral, y demás sumas q ue tenga derecho la señora Paula Andrea Gallego Ramírez.

§05. Como hechos describió que entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se celebraron contratos de prestación de servicios como auxiliar de laboratorio, a partir del 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 de forma ininterrumpida, a pesar que los contratos señalaron interrupciones.

§06. Precisó que: (i) las labores contratadas con la demandante siempre fueron desarrolladas personalmente ; (ii) recibiendo órdenes e instrucciones por el coordinador del Laboratorio de Salud Pública; (iii) a la parte demandante le correspondía el pago de los aportes a la seguridad social integral; (iv) tenía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes, así:

Lunes a miércoles Jueves y viernes 7: 30 am a 4:30 pm 7:30 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:30 pm

§07. El 09 de septiembre del 2015 solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados , que fue negado por el oficio S.J-150-0197 del 16 de septiembre de 2015.

§08. Invocó como violados los artículos 1,2,25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1,3 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

§09. Como concepto de la violación precisó que la demandada vulneró los

artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1,3 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

§09. Como concepto de la violación precisó que la demandada vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y los derechos adquiridos de la actora, toda vez que al amparo del contrato de prestación de servicios dio lugar a una verdadera relación laboral determinada por el cumplimiento efectivo de un horario de trabajo, estableciendo las directrices especificas respecto al desarrollo de las labores asignadas y cumplimiento de órdenes.

1 02Demanda.Pdf Fl. 4 a 22/250Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

3

1.2. Contestación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas 2

§10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

§11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, pero con extremos temporales diferentes, por cuanto no es cierto que hayan sido de manera continua.

§12. Informó que la actora no prestó unas labores a la entidad, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia.

§13. En ese contexto advirtió que, la señora Paula Andrea Gallego Ramírez recibió sus honorarios producto de la prestación de sus servicios.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC - Inexistencia de la relación laboral entre las partesrecibió sus honorarios producto de la prestación de sus servicios.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC - Inexistencia de la relación laboral entre las partesEjecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad y coordinación administrativa , todas estas porque se trató de contratos de prestación de servicios; (ii) Nadie está obligado en lo imposible: Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 715 de 2001, la entidad ya tiene cubierto el 25% de los recursos destinados para gastos de funcionamiento, razón por la cual no está en condiciones de crear cargos; (iii) Caducidad de la acción: Refirió que los 4 meses se cumplieron el 15 de marzo de 2016, y la demanda fue radicada el 16 de marzo de 2016 ; (iv) Prescripción de con formidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T.; (v) Valoración excesiva de la cuantía; y, (vi) Genérica.

1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3

§15. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente, la excepción de prescripción con respecto a las reclamaciones relacionada con los contratos 0373 de 2008, 0036 de 2009, 0711 de 2009, 0207 de 2010, 0471 de 2010 y 0060 de 2011. En este mismo sentido, se declara probada parcialmente la defensa denominada: “valoración excesiva de la cuantía”; en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad

de 2010 y 0060 de 2011. En este mismo sentido, se declara probada parcialmente la defensa denominada: “valoración excesiva de la cuantía”; en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó Paula Andrea Gallego Ramírez, en contra de la dirección Territorial de Salud de Calda s, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas por la Dirección

Territorial de Salud de Caldas.

2 02Expediente.pdf Fl. 215 a 229/250 3 39Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

4

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio S.J -150-0197, expedido la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al pago de las prestaciones laborales pretendidas por Paula Andrea Gallego Ramírez; consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que rijan la escala y remuneración salarial para un servidor de

carrera administrativa que cumpla las funciones de auxiliar de laboratorio, todo, de acuerdo al tiempo y remuneración percibida en desarrollo de la vinculación de la demandante, con vigencia entre el 23/01/2012 y el 20/12/2013, pues las prestaciones derivadas de los

laboratorio, todo, de acuerdo al tiempo y remuneración percibida en desarrollo de la vinculación de la demandante, con vigencia entre el 23/01/2012 y el 20/12/2013, pues las prestaciones derivadas de los períodos anteriores a esas fechas, se consideran prescritas. Sin embargo, el fenómeno prescriptivo no afectará los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 29 El dinero q ue se le reconozca a la parte actora deberá ser indexado a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Ordenar la Dirección Territorial de Salud de Caldas que liquide, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional16 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Gallego Ramírez, como contratista, y los que se debieron efectuar. En caso afirmativo cotiz ará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar ante la DTSC las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Con fundamento en el art. 188 del CPACA se condena en

de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Con fundamento en el art. 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte actora.

Reducidas en un 50% por ciento. Por agencias en derecho se fijará la suma de un millón setecientos ochenta y dos mil pesos x pesos m/cte. ($ 1.782.785) equivalente al 10 % de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, del Co nsejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de esta demanda”.

§16. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del contrato realidad, durante los períodos en los cuales se vinculó con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de contratos de prestación de servicios?Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

5

¿Se configuraron los elementos necesarios para la declaratoria de este vínculo laboral. Para ello se examinará la naturaleza del cargo en el que se desempeñaba la actora, la forma y requisitos para proveer lo encargo semejantes al que ocupó en la DTSC?

En caso de probars e la existencia de un contrato realidad, se deberá estudiar ¿si procede el reconocimiento y pago de acreencias laborales como empleada pública de esa entidad, con la comparación de lo devengado por un servidor público en un cargo que cumpla funciones afines?

estudiar ¿si procede el reconocimiento y pago de acreencias laborales como empleada pública de esa entidad, con la comparación de lo devengado por un servidor público en un cargo que cumpla funciones afines?

De la mano de lo anterior, se examinará la configuración del fenómeno prescriptivo, en caso de prosperar las pretensiones

§17. Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y con base en las pruebas estimó que se configuró el contrato realidad entre las partes.

§18. con alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad y la prescripción de los derechos reclamados, por lo que estimó prescritas las acreencias que se hayan causado antes del 09 de septiembre de 2012, por cuanto la reclamación fue presentada el 09 de septiembre de 2015.

§19. En el caso sub examine se determinó conforme a las pruebas allegadas al libelo, y lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, que la ruptura o interrupción se dio entre el contrato 060 de 2011 y el contrato 0070 de 2012.

§20. En consecuencia, c oncluyó que la señora Paula Andrea Gallego Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, desde el 23 de enero de 20112 hasta el 20 de diciembre de 2013.

1.4. La apelación de la demandante reiterando que no existió solución de continuidad durante el tiempo que prestó los servicios4

20 de diciembre de 2013.

1.4. La apelación de la demandante reiterando que no existió solución de continuidad durante el tiempo que prestó los servicios4

§21. En el escrito de apelación solicitó se revoque parcialmente la sentencia y se proceda acceder a las pretensiones , las cuales citó como fueron redactadas en la demanda.

§22. Enfatizó que no se puede aplicar el fenómeno de prescripció n, pues la vinculación laboral fue una sola, por consiguiente, no se presentó interrupción en la prestación del servicio durante los lapsos de tiempo que llegaron a transcurrir entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo.

4 05ApelaciónDemandante.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

6

1.5. La apelación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas5

§23. Pidió se revoque la sentencia debido a que, conforme al material probatorio aportado, en cuanto a las declaraciones rendidas, no llevaron a establecer una verdad procesal, de una relación subordinada, continua e ininterrumpida.

§24. Respecto a la jornada laboral o exigencia de un horario laboral, con apoyo en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, explicó que los contratistas al desarrollar las actividades deben seguir una serie de directrices con la finalidad de coordinar y desarrollar correctamente el objeto del contrato ; por tanto, la exigencia de un horario no se deriva de la consumación de una subordinación, esto es permitiéndole al contratista desempeñar sus labores como a bien lo desee.

la finalidad de coordinar y desarrollar correctamente el objeto del contrato ; por tanto, la exigencia de un horario no se deriva de la consumación de una subordinación, esto es permitiéndole al contratista desempeñar sus labores como a bien lo desee.

§25. Afirmó que los contratos suscritos no podían realizarse con personal de planta o requerían de conocimiento especializados, por esto se dis puso la contratación de la demandante.

1.6. Actuación de segunda instancia

§26. Admitido6 el recurso de apelación, solo intervino en alegatos la parte demandada7, insistiendo en los argumentos de la apelación8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§28. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Paula Andrea Gallego Ramírez con la Direcció n Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

5 07ApelaciónDemandada.pdf 6 18AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 24Constancia Secretarial.pdf 8 20AlegatosConclusiónDirecciónTSC.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

7

§29. ¿En caso afirmativo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque todos los contratos fueron continuados y no hubo interrupción entre los mismos?

7

§29. ¿En caso afirmativo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque todos los contratos fueron continuados y no hubo interrupción entre los mismos?

2.3. Primer problema jurídico: existencia de una relación laboral

§30. Como se verá más adelante, e n el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Paula And rea Gallego Ramírez con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

§31. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

§32. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a l modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2.3.1. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como auxiliar área de salud consultorio odontológico

§33. La señora Paula Andrea Gallego Ramírez suscribió con la Dirección Territorial de Salud de Caldas los siguientes contratos relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya autenticidad e información no son cuestionados por los apelantes:

Contrato Fecha de celebración Duración Duración Valor 0373 de 2008 06/06/2008 6 meses 6 meses $ 5.400.000 0036 de 2009 23/01/2009 Hasta el 30/06/2009 (5 meses, 8 días) $ 6.086.677Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

8

0711 de 2009 06/11/2009 2 meses 7 meses, 8 días $ 2.200.000 0207 de 2010 28/01/2010 Hasta el 30/06/2010 (5 meses 2 días) $ 5.984.000 0471 de 2010 13/07/2010 Hasta el 31/12/2010 (5 meses, 13 días) 10 meses, 15 días $ 6.245.800 0060 de 2011 20/01/2011 Hasta el 31/12/2011 (11

meses, 13 días) 10 meses, 15 días $ 6.245.800 0060 de 2011 20/01/2011 Hasta el 31/12/2011 (11 meses, 11 días) 11 meses, 11 días $14.500.000 0070 de 2012 23/01/2012 Seis meses $ 9.000.000 0452 de 2012 30/07/2012 Hasta el 21/12/2012 (4 meses, 22 días) 10 meses, 22 días $7.550.000 100.14.4123 de 2013 22/01/2013 Hasta el 20/12/2013 (10 meses, 28 días). 10 meses, 28 días $17.336.250

§34. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Paula Andrea Gallego Ramírez cumplió con “… prestar apoyo en todas las actividades como auxiliar de laboratorio …” en el Laboratorio Departamental, o el laboratorio de Salud Pública, o en el área de atención al ambiente, con las siguientes funciones:

§34.1. Realizar lavado de material del área de atención al ambiente teniendo en cuenta criterios de la entidad. §34.2. Recepcionar muestras del área de atención al ambiente §34.3. Preparación del material de área de atención al ambiente, esterilización, secado. §34.4. Mantener el orden los materiales y entregarlos con oportunidad de calidad los profesionales del área de bromatología. §34.5. Velar por el cuidado de equipos, materiales e insumos de laboratorio. §34.6. Aplicar las formas de bioseguridad y protección al ambiente §34.7. Realizar limpieza de áreas en general.

§34.5. Velar por el cuidado de equipos, materiales e insumos de laboratorio. §34.6. Aplicar las formas de bioseguridad y protección al ambiente §34.7. Realizar limpieza de áreas en general. §34.8. Desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de gestión de la calidad, relacionada con sus obligaciones, y su administración a través de la herramienta informática SIG. Así como participar de las reuniones de calidad, cuando se le requiera. §34.9. Presentar informes periódicos de las acciones realizadas en virtud de las obligaciones descritas en este acápite.

§35. En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características:

§35.1. La justificación para contratar los servicios fue que no había personal suficiente de planta. §35.2. Los contratos fueron suscritos entre l a demandante y la entidad demandada. §35.3. El pago fue pactado en honorarios proporciones mensuales con base en el valor del contrato. §35.4. Quedó consignado en los contratos que la contratista debía cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión.

§36. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

9

§37. El 09 de septiembre del 2015, la demandante solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados.

9

§37. El 09 de septiembre del 2015, la demandante solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados.

§38. Mediante oficio S.J-150-0197 del 16 de septiembre de 2015, la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “ absoluta autonomía e independencia”

2.3.2. De la subordinación

1. 2.3.2.1. Las declaraciones9 de cargo de la parte demandante y sobre la tacha de los testigos, que se valorarán más detenidamente

§39. En declaración rendi da por la señora Susana Arias Alzate , quien se desempeñó como recepcionista, indicó de la demandante10:

  • La señora Gallego trabajó en el área de laboratorio, lavaba los utensilios que se utilizaban, recolectaba las muestras del laboratorio y las ponía a disposición de los bacteriólogos. • Trabajaban desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde “derecho”. • Afirmó que el contrato era por un tiempo determinado, cuando este se acababa volvían y lo renovaban. • Sobre la subordinación y control informó que “… a veces era un poquito duro porque nos ponían problema por todo, por el vestido, porque comíamos, porque escuchábamos música, porque molestábamos, y casi siempre todas las quejas se las colocaban al coordinador (…) quejas y quejas y quejas…” • Frecuentemente el coordinador les llamaba la atención en su oficina a puerta cerrada. • La testigo era recepcionista, y veía a la señora Gallego que recibía aguas y
  • Frecuentemente el coordinador les llamaba la atención en su oficina a puerta cerrada. • La testigo era recepcionista, y veía a la señora Gallego que recibía aguas y alimentos para el análisis de los mismos, detallando el protocolo de la recepción de las muestras como de sal, panela, queso, leche, entre otros. • La recepción de las muestras se daba por medio de una rotación por semanas; lunes, martes y miércoles llegaban las muestras a partir de las 07:30 a.m. hasta las 02:00 p.m. o más tarde, hasta las 5:00 o 6:00 p.m. • Adicionó que la demandante no podía elegir el horario en el que recogía las muestras, el cual era fijado por el coordinador del laboratorio. • No era posible ausentarse del sitio de trabajo, salvo permiso verbal del coordinador.

§40. En la declaración rendida por la señora Blanca Esneda Giraldo , aparte de coincidir con los anteriores aspectos informados por la anterior t estigo Susana Arias Alzate, adicionó que las auxiliares debían llegar más temprano que los profesionales para dejar las instalaciones lisas, y detalló el trámite de la suscripción de los contratos: “allá no era lo que nosotros quisiéramos, teníamos un regl amento, nosotros en ese tiempo teníamos otro coordinador que era el

9 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg 10 CD Folio 154 c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

10

17001333300120160008900_170013333001.mpg 10 CD Folio 154 c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

10

doctor Alberto … y Paula Andrea estaba bajo la supervisión del área de alimentos …”

2.3.2.2. La demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada11

§41. Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y la demandante.

§42. Para resolver el problema jurídico, e xisten dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación.

§43. La jurisprudencia12 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

§44. En la sentencia del 22 de marzo de 2012 el Consejo de Estado indicó que en las labores auxiliares, la subordinación y dependencia se encuentran ínsitas:

““Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el

la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un c ontrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración.”

§45. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un h echo probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes 13 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados:

11 Se hará uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho. Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37-87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63

12 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-0252801(0693-10). 13 C.Const. Sent. C-614 de 2009.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02

11

§46. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:14

§46.1. El contrato señalaba que la prestación del servicio se realizaba en un sitio específico: en el Laboratorio Departamental, o el laboratorio de Salud Pública, o en el área de atención al ambiente.

§46.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mensual.

§47. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo , como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio:

§47.1. No se demostró que los equipos e instrumentos con que prestaba la actora los servicios fueran propios. §47.2. Sobre la recepción de órdenes, las testigos fueron coincidentes en que las recibían del coordinador.

§48. Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 15 y 16

§48.1. La parte actora laboró como auxiliar de los laboratorios de la entidad, por lo que no puede inferirse que dichos laboratorios pudieran prestar los servicios con prescindencia de las auxiliares.

§49. Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son

por lo que no puede inferirse que dichos laboratorios pudieran prestar los servicios con prescindencia de las auxiliares.

§49. Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.17

§49.1.1. Al respecto, los contratos indicaban: el laboratorio necesita contar con un auxiliar de laboratorio; que es notoria la contratación de dos auxiliares; y la entidad no contaba con suficiente personal de planta.

§50. Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...