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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00188-02-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00188-02-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 159

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2016-00188-02

Demandante: Doralba González Rodríguez

Demandada: ASSBASALUD E.S.E.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 02 de agosto de 2024

Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mi l veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Doralba González Rodríguez contra ASSBASALUD E.S.E.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 22 de junio de 201 62 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Oficio GER-218 expedido el 04 de abril de

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 22 de junio de 201 62 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Oficio GER-218 expedido el 04 de abril de 2016 por ASSBASALUD E.S.E ., con el cual negó el reconocimiento de

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 y 5 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 2

una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de ella.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte demandante y ASSBASALUD E.S.E. existió una relación laboral.

3. Que se condene a ASSBASALUD E.S.E. a reconocer y pagar los siguiente emolumentos: i) primas de navidad y alimentación; ii) vacaciones; iii) prima de vacaciones; iv) cesantías; v) intereses sobre las cesantías; vi) dotación de vestido y calzado; vii) auxilio de transporte; viii) subsidio familiar; ix) gastos de representación; x) bonificación por servicios prestados; xi) bonificación de recreación; xii) viáticos; xiii) incremento de salario por antigüedad; xiv) horas extras; xv) trabajo suplementario; xvi) dominicales y festivos; xvii) primas de servicios; xviii) las correspondientes doceavas y reliquidaciones de salarios y prestaciones

salario por antigüedad; xiv) horas extras; xv) trabajo suplementario; xvi) dominicales y festivos; xvii) primas de servicios; xviii) las correspondientes doceavas y reliquidaciones de salarios y prestaciones sociales; xix) y demás emolumentos de los que sean beneficiarias las personas vinculadas de forma legal y reglamentaria para el desarrollo de las mismas funciones.

4. Que se condene a reconocer y pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) o en su defecto cancelar el valor de los porcentajes de cotización a dicho sistema durante el periodo laborado.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago del valor de la s cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar.

7. Que se condene en costas, gastos e intereses a la parte accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

4 Páginas 6 a 11 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 3

1. La señora Doralba González Rodríguez fue vinculada a ASSBASALUD E.S.E. como auxiliar del área de la salud , a través de contratos de

1. La señora Doralba González Rodríguez fue vinculada a ASSBASALUD E.S.E. como auxiliar del área de la salud , a través de contratos de prestación de servicios continuos desde el día 4 de diciembre de 2 006 hasta el 25 de julio de 201 3. Al respecto, precisó que entre el 1 de julio 2011 y el 30 de septiembre de la misma anualidad continuó trabajando para la entidad, pero como supernumeraria.

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron

los siguientes:

CONTRATO N°

EXTREMOS TEMPORALES

VALOR DEL CONTRATO INICIO FINAL 389 04/12/2006 31/01/2007 $ 2.705.600,00 033 01/02/2007 30/04/2007

$ 4.464.000,00 113 01/05/2007 31/08/2007

$ 5.952.000,00 264 01/09/2007 31/10/2007

$ 2.976.000,00 508 1/11/2007 15/01/2008

$ 3.720.000,00 59 16/01/2008 30/04/2008

$ 5.519.500,00 260 01/05/2008 31/05/2008

$ 1.577.000,00 512 01/06/2008 30/06/2008

$ 1.577.000,00 716 01/07/2008 31/07/2008

$ 1.577.000,00 930 01/09/2008 30/09/2008 $ 1.600.000,00

$ 1.577.000,00 716 01/07/2008 31/07/2008

$ 1.577.000,00 930 01/09/2008 30/09/2008 $ 1.600.000,00 961 01/10/2008 30/11/2008 $ 3.200.000,00 1173 01/12/2008 15/01/2009 $ 1.600.000,00 Se adiciona la suma de $ 800.000,00 92 16/01/2009 31/01/2009 $ 800.000,00 154 01/02/2009 28/02/2009 $ 1.712.000,00Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 4

304 01/03/2009 31/07/2009 $ 8.665.000,00 481 01/08/2009 31/01/2010 $ 7.798.500,00 Adicionado en $ 1.699.500,00 086 01/02/2010 30/06/2010 $ 8.655.000,00 322 01/07/2010 28/09/2010 $ 3.600.000,00 581 30/09/2010 15/01/2011 $ 4.200.000,00 130 16/01/2011 30/2011 $ 7.150.000,00 514 01/10/2011 01/12/2011 $ 4.125.333,00 130 02/01/2012 31/01/2012 $ 1.360.000,00 279 01/02/2012 29/02/2012 $ 1.410.728,00 413 01/03/2012 31/03/2012 $ 1.410.728,00

279 01/02/2012 29/02/2012 $ 1.410.728,00 413 01/03/2012 31/03/2012 $ 1.410.728,00 476 01/04/2012 30/04/2012 $ 1.410.728,00 525 01/05/2012 31/07/2012 $ 4.232.184,00 742 01/08/2012 15/01/2013 $ 7.759.004,00 148 16/01/2013 30/06/2013 $ 7.991.775,00 622 01/07/2013 25/07/2013 $ 4.359.150,00

3. Durante la totalidad de la vinculación la demandante se desempeñó como

Auxiliar de Enfermería.

4. La accionante tuvo que desempeñar las labores en las instalaciones de ASSBASALUD E.S.E ., cumpliendo un horario , recibiendo órdenes, llamados de atención, comunicados, capacitaciones, entre otros.

5. Las funciones realizadas por la señora Doralba González Rodríguez fueron efectuadas bajo la continua subordinación y dependencia de varias directivas de la entidad.

6. Manifestó que las funciones desarrolladas eran iguales a las que ejercía el personal de planta, siendo las mismas inherentes al objeto de la entidad yExp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 5

que pese a lo mencionado, percibió a título de honorarios una remuneración inferior.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5:

que pese a lo mencionado, percibió a título de honorarios una remuneración inferior.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 1437 de 2011: artículo 138; Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993: artículos 15 y 17, y Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111.

Señaló que si bien es cierto que la señora Doralba González Rodríguez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, también lo es que de acreditarse los elementos constitutivos de una relación laboral, esta debe declararse en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

Manifestó que de acuerdo con el objeto para el cual fue contratada la parte demandante, se infiere la naturaleza permanente y dependiente de las funciones desempeñadas.

Adujo que en el caso concreto se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la realización personal de una actividad, sometida a subordinación de la entidad contratante, y la remuneración recibida por ello.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, ASSBASALUD E.S.E. respondió la demanda6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Expresó que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad

ASSBASALUD E.S.E. respondió la demanda6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Expresó que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad accionada tiene la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios en caso de exis tir falta de personal de planta para cubrir las actividades desarrolladas. Agregó que los contratos mencionado no generan para la entidad contratante la obligación del pago de salarios ni de prestaciones sociales.

Expuso que tras analizar las fechas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se puede observar que, contrario a lo manifestado por la demandante, sí hubo interrupciones entre la suscripción de dichos acuerdos de voluntades.

5 Páginas 9 a 26 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivos n° 06 y 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 6

Manifestó que la señora Doralba González Rodríguez contó con plena disposición para la ejecución de su contrato, sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento de un horario por parte de la accionante.

Indicó que no es posible hablar de subordinación y continua dependencia, toda vez que las acciones reseñadas por la demandante, son una clara muestra de coordinación administrativa entre la gerencia y las demás dependencias de

ASSBASALUD E.S.E.

Propuso el medio exceptivo denominado “PRESCRIPCIÓN”, en relación con el término para presentar la demanda y sobre los derechos reclamados por la accionante ante una eventual condena a la entidad.

ASSBASALUD E.S.E.

Propuso el medio exceptivo denominado “PRESCRIPCIÓN”, en relación con el término para presentar la demanda y sobre los derechos reclamados por la accionante ante una eventual condena a la entidad.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestac ión de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo determinó que la parte demandante prestó su servicio en dos periodos: i) del 04 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2011 y ii) del 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013.

Sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación

2011 y ii) del 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013.

Sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, pues evidenció una continua subordinación de la accionante frente a

7 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 7

la entidad demandada que desbordaba la coordinación normal existente en los contratos de prestación de servicios.

Manifestó que las funciones prestadas son inherentes a la misión y objetivo de la entidad accionada, siendo realizadas bajo la sujeción de ó rdenes y en cumplimiento de un horario de trabajo, ambos impuestos por el centro asistencial.

En relación con la prescripción, señaló que el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013 está habilitado para ser objeto de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, puesto que la reclamación fue radicada el 18 de febrero de 2016, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

Por otro lado, respecto del periodo entre el 4 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2011, indicó que se encuentra prescrito al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización del respectivo v ínculo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Agregó que la prescripción no aplica a los aportes para pensión, atendiendo a la característica imprescriptible de los mismos.

En punto al restablecimiento del derecho, indicó que correspondía a la entidad accionada reconocer y pagar las presta ciones sociales a las cuales

pensión, atendiendo a la característica imprescriptible de los mismos.

En punto al restablecimiento del derecho, indicó que correspondía a la entidad accionada reconocer y pagar las presta ciones sociales a las cuales haya lugar, conforme a las recibidas por un empleado de planta en igual cargo y categoría y, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, expresó que la entidad demandada debía pagar los valores que por concepto de cotización haya realizado la accionante al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que l e corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la petición de reconocer horas extras, la Juez de primera instancia de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, señaló que la parte accionante no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1042 del 1978 para recibir el reconocimiento y pago de trabajo suplementario.

8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001 -23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 8

En la parte resolutiva dispuso:

“1) DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de caducidad propu esta por

la E.S.E. ASSBASALUD.

En la parte resolutiva dispuso:

“1) DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de caducidad propu esta por

la E.S.E. ASSBASALUD.

  1. DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA’, propuesta por la E.S.E. ASSBASALUD.
  1. DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio GER -218 fechado 04 de abril de 2016, mediante el cual la E.S.E. ASSB ASALUD, negó el reconocimiento de una relación con la señora DORALBA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

En consecuencia, DECLÁRASE que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 04 de diciembre de 2006 al 30 de junio d e 2011 y del 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al E.S.E. ASSBASALUD a reconocer y pagar a favor de la señora DORALBA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de igual cargo y categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el H. Consejo de Estado9, por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013, por prescripción trienal. Por tanto, los pagos aquí ordenados se realizarán por los siguientes lapsos, de conformidad con los vínculos contractuales en los que se desempeñó la accionante:

los pagos aquí ordenados se realizarán por los siguientes lapsos, de conformidad con los vínculos contractuales en los que se desempeñó la accionante:

PERIODO CONTRACTUAL SIN INTERRUPCION Del 01 de octubre de 2011 al 01 de enero de 2012 Del 02 al 31 de enero de 2012 Del 01 al 29 de febrero de 2012 Del 01 al 31 de marzo de 2012 Del 01 al 30 de abril de 2012 Del 01 de mayo al 31 de julio de 2012 Del 01 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013 Del 16 de enero al 30 de junio de 2013 Del 01 de julio al 25 de julio de 2013 (Por terminación mutua fl.132)

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez, 19 de febrero de 2009, Radicación númer o: 73001 -23-31-000-2000-03449-01(307405).Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 9

Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.

Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones la accionante DORALBA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre

efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre el 04 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2011 y del 01 de octubre de 2011 al 25 de julio de 2013, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato, al no operar la prescripción de los derechos pensionales y siempre y cuando la demandante acredite haber efectuado los respectivos pagos durante los lapsos de ejecución contractual. De no haberlos asumido la demandante, la E.S.E. ASSBASALUD los deberá consignar al fondo de pensiones que aquella señale.

  1. COSTAS a cargo de la parte demandada, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Parte demandante10

Manifestó que la juez en primera instancia realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación 11 del Consejo de Estado , en tanto desconoció la vocación de permanencia en el servicio y contó erradamente los 3 años establecidos para determinar la prescripción.

Parte demandada12

Sostuvo que en el proceso no se probó que las funciones públicas para una auxiliar de enfermería de planta fueran iguales a las actividades ejecutadas

10 Archivo n° 30 del cuaderno 1 del expediente digital.

Parte demandada12

Sostuvo que en el proceso no se probó que las funciones públicas para una auxiliar de enfermería de planta fueran iguales a las actividades ejecutadas

10 Archivo n° 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del día 25 de agosto de 2016 (Radicado: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. 12 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 10

por la contratista y pactadas como obligaciones en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Afirmó que la demandante tuvo plena autonomía de manifestar su disponibilidad, f ijar sus propios turnos, no tuvo la premura de un horario fijo y preestablecido, como acontece con las auxiliares de planta pública que se les obliga a cumplir 44 horas en la semana y 176 al mes, y de no hacerlo son sometidas a procesos disciplinarios.

Manifestó que cumplió con los requisitos legales para celebrar un contrato de prestación de servicios, toda vez que se requería una persona con ciertos conocimientos técnicos y los funcionarios de planta son insuficientes para desempeñar los programas desarrollados por la entidad.

Expuso que del acervo probatorio no se logr ó acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues en estos contratos lo elemental es que exista una relación de coordinación entre el contratista y contratante

Expuso que del acervo probatorio no se logr ó acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues en estos contratos lo elemental es que exista una relación de coordinación entre el contratista y contratante sin que necesariamente se de origen a una relación laboral. Al respecto, expresó que con el fin de cumplir con los postulados contractuales y que estos fueran desarrollados de forma apropiada se designó un supervisor.

Así mismo, indicó que el cumplimiento de act ividades en el horario de atención al público , el seguimiento de guías y protocolos no conlleva subordinación, pues resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo de la salud esté sujeta a los estándares regulatorios y a la demanda de pacientes.

Indicó que en los contratos de prestación de servicio no existía un pacto de exclusividad y que la entidad contratante pactaba los horarios con la contratista según la disponibilidad de ambos y no a una exigencia perentoria u obligatoria de turnos.

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral como se afirmó en la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante13

Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación y que en el caso concreto se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación

13 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 11

laboral.

Agregó que en la argumentación realizada contra la prescripción parcial declarada en primera instancia, se debe tener en cuenta la no solución de

laboral.

Agregó que en la argumentación realizada contra la prescripción parcial declarada en primera instancia, se debe tener en cuenta la no solución de continuidad en r elación con el término de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Parte demandada14

Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación.

Manifestó que en el caso concreto se presentó solución de cont inuidad en los periodos del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011 y del 2 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, en tanto no hubo vinculación alguna con la entidad accionada.

Expresó que no comparte la condena en costas, pues consideró que l a entidad actuó de buena fe en el presente asunto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de diciembre del 2021 15, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16.

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de marzo de 2022 se admiti eron los recursos de apelación 17. Las partes se pronunci aron en relación con los recursos de apelación 18. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad19.

Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a

recursos de apelación 18. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad19.

Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 20, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un

14 Archivo n° 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 46 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo n° 05 y 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivo n° 10 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Archivo n° 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 12

asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y e n procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo p revisto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:

▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre la señora Doralba González Rodríguez y

ASSBASALUD E.S.E.?

▪ En cas o afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Doralba González Rodríguez y ASSBASALUD E.S.E.?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto ; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de una relación laboral encubierta.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran

laboral encubierta.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relaciónExp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 13

laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se

relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 22, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes23”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 22 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)

23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 23 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-001-2016-00188-02 14

características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajust

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