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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00204-03-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00204-03-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Claudia Patricia Ortega Riaños Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas Radicación: 17-001-33-33-001-2016-00204-03

Acto judicial: Sentencia 188

Manizales, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada. La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo basado en contratos de prestación de servicios. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Claudia Patricia Ortega Riaños, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. Se pretende la nulidad del Acto Administrativo S.J-150-0340 del 29 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de la cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral con la señora Claudia Patricia Ortega Riaños.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar, en forma indexada, las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013 , por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, reembolso de lo cancelado por cuenta propia de la demandante a la seguridad social integral, y demás sumas que tenga derecho la parte actora.

§05. Como hechos describió que entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se celebraron contratos de prestaci ón de servicios a partir del 22 de

demás sumas que tenga derecho la parte actora.

§05. Como hechos describió que entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se celebraron contratos de prestaci ón de servicios a partir del 22 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2013, como ingeniera de alimentos para apoyar la validación de técnicas de aguas en el laboratorio de salud pública.

§06. Las labores contratadas con la demandante siempre fueron desarrolladas personalmente con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7: 30 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:30 pm.

§07. La actora recibía una remuneración mensual, de los cuales asumió el pago de los aportes a seguridad social integral.

§08. El 16 de diciembre de 2015 solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y declaración de un contrato realidad.

§09. Mediante oficio S.J-150-0340 del 29 de diciembre de 2015 , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “ absoluta autonomía e independencia”

§10. Invocó como violados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1,3 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

§11. Como concepto de la violación precisó que la demandada vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y los derechos adquiridos de la actora, toda vez que al amparo del contrato de prestación de servicios dio lugar a una verdadera relación laboral.

§11. Como concepto de la violación precisó que la demandada vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y los derechos adquiridos de la actora, toda vez que al amparo del contrato de prestación de servicios dio lugar a una verdadera relación laboral.

1.2. Contestación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas 2

1 Fl.4 a 24, c1.

2 Fl.132 a 153,c1.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

§13. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios.

§01. Informó que la actora no prestó unas labores a la entidad sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia.

§14. En ese contexto advirtió que, la señora Claudia Patricia Ortega Riaños recibió el pago producto de la ejecución de unas obligaciones contractuales.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación por parte de la DTSCInexistencia de la relación laboral entre las partes - Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad y coordinación administrativaPresunción de legalidad del acto administrativo no desvirtuada , todas estas porque se trató de contratos de prestación de servicios; (ii) Nadie está obligado en lo imposible: Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 715 de 2001, la entidad ya tiene cubierto el 25% de los recursos destinados para

obligado en lo imposible: Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 715 de 2001, la entidad ya tiene cubierto el 25% de los recursos destinados para gastos de funcionamiento, razón por la cual no está en condiciones de crear cargos; (iii) Caducidad de la acción: Refirió que los 4 meses se cumplieron el 15 de marzo de 2016, y la demanda fue radicada el 16 de marzo de 2016; (iv) Prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T.; (v) Valoración excesiva de la cuantía; y, (vi) Genérica.

1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3

§16. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de prescripción. En este mismo sentido, se declara probada parcialmente la defensa denominada: “valoración excesiva de la cuantía”; en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho presentó Claudia Patricia Ortega Riaños, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas por la Dirección

Territorial de Salud de Caldas.

TERCERO: Declar ar la nulidad del oficio S.J -150-0340, expedido la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3 04 Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3 04 Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al pago de las prestaciones laborales pretendidas por Claudia Patricia Ortega Riaños; consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prim a de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que rijan la escala y

remuneración salarial para un profesional de carrera administrativa encargado del análisis de muestras de agua, alimentos y bebidas alcohól icas (analista físico químico), todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo de la vinculación de la demandante, con vigencia entre el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) y el (30) treinta de diciembre de dos mil trece (2013), pues las prestaciones derivadas de las períodos anteriores a esas fechas, se consideran prescritas. Sin embargo, el fenómeno prescriptivo no afectará los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sente ncia. El dinero que se le reconozca a la parte actora deberá ser indexado a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Ordenar la Dirección Territorial de Salud de Caldas que liquide, tomando el ingreso base de cotización o IBC pens ional15 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios (veintidós (22) de

QUINTO: Ordenar la Dirección Territorial de Salud de Caldas que liquide, tomando el ingreso base de cotización o IBC pens ional15 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios (veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013)), mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora 15 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pa ctados en el contrato de prestación de servicios. 32 Ortega Riaños, como contratista, y los que se debieron efectuar. En caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar ante la DTSC las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventu alidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte actora.

Reducidas en un 50% por ciento. Por agencias en derecho se fijará la suma de

SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte actora.

Reducidas en un 50% por ciento. Por agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil noventa y cinco pesos m/cte. ($ 4,774,095) equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de esta demanda…”.

§17. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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¿La señora Claudia Patricia Ortega Riaño tiene derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral como consecuencia de su vinculación con la DTSC entre los años 2008 a 2013?

En caso afirmativo deberá resolverse:

¿Cuáles son las acreencias laborales en las que tiene derecho y si alguno de tales reconocimientos le prescribió a la demandante?

§02. Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

§03. Sobre la prescripción, hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, y determinó que la fecha de terminación de la relación contractual, data del 30 de diciembre de 2013. La reclamación presentada a la DTSC el 16 diciembre 2015, es decir, un año, once meses

fecha de terminación de la relación contractual, data del 30 de diciembre de 2013. La reclamación presentada a la DTSC el 16 diciembre 2015, es decir, un año, once meses y dieciséis días después. De manera tal que la señora Ortega Riaños no se excedió de los tres años para la reclamación oportuna de sus acreencias.

§04. En el caso sub examine determinó en cuanto al análisis de las interrupciones contractuales y el consecuente acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de cada contrato co nsiderado individualmente, consideró fenómeno prescriptivo afectan a las pretensiones derivadas de los contratos desde el 0053 de 2011, al contrato 0311 de 2008; dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

§18. En consecuencia, concluyó que la señora Claudia Patricia Ortega Riaños tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter labor al, desde el 23 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013.

1.4. La apelación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas4

§19. Pidió se revoque la sentencia debido a que, conforme al material probatorio aportado, en cuanto a las declaraciones rendidas, no llevaron a establecer una verdad procesal, de una relación subordinada, continua e ininterrumpida.

§20. Respecto a la jornada laboral o exigencia de un horario laboral, con apoyo en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, explicó que los contratistas al desarrollar las actividades deben seguir una serie de dire ctrices con la finalidad de

§20. Respecto a la jornada laboral o exigencia de un horario laboral, con apoyo en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, explicó que los contratistas al desarrollar las actividades deben seguir una serie de dire ctrices con la finalidad de coordinar y desarrollar correctamente el objeto del contrato; por tanto, la exigencia de un horario no se deriva de la consumación de una subordinación, esto es permitiéndole al contratista desempeñar sus labores como a bien lo desee.

4 05 Apelación Demandada.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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§21. Afirmó que los contratos suscritos no podían realizarse con personal de planta o requerían de conocimiento especializados, por esto se dispuso la contratación de la demandante.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§22. Admitido el recurso, solo las partes alegaron en segunda instancia.

§23. La parte demandante 6. Reiteró los fundamentos de la demanda, señalando que se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

§24. Parte demandada7: Aludió a los argumentos expuestos en la apelación.

§25. Ministerio Público: Permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§27. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Claudia Patricia Ortega Riaños con la Dirección

del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§27. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Claudia Patricia Ortega Riaños con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

2.1. La existencia de una relación laboral

§28. Como se verá más adelante, en el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la parte demandante con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

§29. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo , y las relaciones que surgen de

5 17 Auto Admisión y Traslado.pdf 619 AlegatosDemandante.pdf 7 21 Alegatos Conclusión Dirección TSC.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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los mismos.

§30. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2.1.1. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada

§31. La señora Claudia Patricia Ortega Riaños suscribió con la Dirección Territorial de Salud de Caldas los siguientes contratos, relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya autenticidad e información no es cuestionada por el apelante:

Número Fecha inicio Fecha fin Objeto Valor Pago un valor inicial y el resto por mensualidad 0311 del 2008 8/ 22/04/08 22/10/08 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $10.800.000 Días hábiles entre contratos 15 0808 del 2008 12/11/08 31/12/08 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio

0808 del 2008 12/11/08 31/12/08 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $4.140.000 Días hábiles entre contratos 21 0026 de 2009 30/01/09 30/06/09 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la $11.066.667Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. Días hábiles entre contratos 61 0632 de 2009 25/09/09 31/12/09 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $7.000.000 Días hábiles entre contratos 18 0113 de 2010 27/01/10 30/06/10 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar

$7.000.000 Días hábiles entre contratos 18 0113 de 2010 27/01/10 30/06/10 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $10.880.000 Días hábiles entre contratos 6 0419 de 2010 08/07/10 31/12/10 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $12.240.000 Días hábiles entre contratos 15 0053 de 2011 21/01/11 31/12/11 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $25.226.000 Días hábiles entre contratos 15 0064 de 2012 23/01/12 16/07/12 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el

Días hábiles entre contratos 15 0064 de 2012 23/01/12 16/07/12 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $16.800.000 Días hábiles entre contratos 11 0439 de 2012 26/07/12 19/12/12 Apoyar la validación de técnicas en el análisis físico químico de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera, apoyar las labores par a la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente. $13.720.000 Días hábiles entre contratos 20 0108 de 2013 18/01/13 15/12/13 Realizar los análisis físico s químicos de agua y alimentos, y realizar análisis de alimentos de alto riesgo para el consumo humano, análisis de bebidas alcohólicas y su vigilancia por laboratorio. $32.361.000Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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§32. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Claudia Patricia Ortega Riaños ejecutó las siguientes actividades debidamente documentadas y aceptadas por la entidad demandada:

§32.1. La justificación del contrato señalaba que la entidad debía cumplir diversas

§32. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Claudia Patricia Ortega Riaños ejecutó las siguientes actividades debidamente documentadas y aceptadas por la entidad demandada:

§32.1. La justificación del contrato señalaba que la entidad debía cumplir diversas normas sanitarias nacionales y departamentales, en materia de calidad de los alimentos como de las bebidas alcohólicas, y así garantizar el adecuado funcionamiento y operación “… de las actividades misionales del laboratorio de Salud Pública…”. Además, el laboratorio “… no cuenta con personal suficiente para realizar dichas actividades… y un profesional no es suficiente para procesar las muestras en ambas áreas…”

§32.2. El objeto de los contratos era realizar la validación de técnicas en el análisis físico -químico de aguas y alimentos de alto riesgo para el consumo humano.

§32.3. Análisis de bebidas alcohólicas y su vigilancia por laboratorio cuando se requiera. §32.4. Apoyar las labores para la implementación de nuevas técnicas conforme con las obligaciones descritas en la cláusula siguiente.

§33. Entre las obligaciones pactadas estaban:

§33.1. Firmar resultados de análisis realizados. §33.2. Apoyar los procesos de gestión de calidad para certificación ISO 9001versión 2008 y ENTCGP1000 de 2009. §33.3. Elaboración de procedimientos operativos estándares operativos estándar y participar en el programa de gestión de calidad que se lleva en el laboratorio de salud pública según las indicaciones del coordinador de laboratorio. §33.4. Apoyar en la implementación de nuevas técnicas analíticas en el área de análisis físico químico de aguas y alimentos.

laboratorio de salud pública según las indicaciones del coordinador de laboratorio. §33.4. Apoyar en la implementación de nuevas técnicas analíticas en el área de análisis físico químico de aguas y alimentos. §33.5. Realizar los aná lisis físicos y químicos de aguas, alimentos y bebidas alcohólicas de acuerdo a la normatividad vigente. §33.6. Apoyar la vigilancia de bebidas alcohólicas en el momento en el que se requiera. §33.7. Desarrollar los procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de la calidad relacionados con sus obligaciones, y su administración a través de la herramienta informáticas SIG. §33.8. La contratista debía acreditar el pago de la seguridad social integral, incluidos los riesgos profesionales, lo cual se verifica en las actas de liquidación de los contratos.

§34. En cuanto al horario, consta el correo electrónico remitido por la Directora General a los funcionarios y contratistas, de diciembre de 2008, donde señala: “lesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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reitero que el ingreso a las diferentes instalaciones de la DTSC es a las 07:30 am.” Lo cual fue corroborado por la testigo Sandra Ceballos Loaiza8. §35. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada.

§36. El 16 de diciembre de 2015 la actora solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y declaración de un contrato realidad.

§37. Mediante oficio S.J-150-0340 del 29 de diciembre de 2015 , la entidad negó

de Caldas el reconocimiento y declaración de un contrato realidad.

§37. Mediante oficio S.J-150-0340 del 29 de diciembre de 2015 , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “absoluta autonomía e independencia”.

2.1.2. De la subordinación

2.1.2.1. La declaración9 de cargo de la parte demandante

§38. En declaración rendida por la señora Sandra Ceballos Loaiza 10, quien se desempeñó empleada en provisionalidad y luego en carrera de la entidad, entre junio de 2002 a febrero de 2016, realizando las mismas funciones que la demandante, quien explicó la parte actora no podía delegar las labores que realizaba en el laboratorio pues nadie distinto a quien estuviera autorizado podría entrar en él, y eso estaba debidamente estipulado, tanto así que cuando se acababan los contratos se advertía que el personal contratista solo podría volver a entrar hasta la firma del nuevo contrato.

2.1.2.2. La demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada11

§39. Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre la demandada y la demandante.

§40. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación.

8 Cd. F. 191 9 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg 10 Cd. F. 191

8 Cd. F. 191 9 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg 10 Cd. F. 191 11 Se hará uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho. Hecho, eviden cia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37 -87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00204-03

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§41. La jurisprudencia12 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

§42. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes13 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados:

§43. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:14

§43.1. Los contratos señalaron que el laboratorio “… no cuenta con personal suficiente para realizar dichas actividades… y un profesional no es suficiente para procesar las muestras en ambas áreas… ”, lo que demuestra que se requería otro profesional para ejercer actividades desarrolladas por empleados.

§43.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mensual.

§44. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo , como la recepción

profesional para ejercer actividades desarrolladas por empleados.

§43.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mensual.

§44. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo , como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio:

§44.1. No se demostró que la actora hiciera los exámenes de laboratorio en un establecimiento propio de la contratista, sino que se realizaba en el laboratorio de la entidad.

§45. Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 15 y 16

§45.1. Los contratos fueron anuales, ejerciendo funciones de empleados de planta, recibiendo órdenes acerca del horario laboral.

§46. Indicios por el criterio de igualdad , en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la

12 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(069310). 13 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 14 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando l

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