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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00256-02-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00256-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 001 2016 0256 02

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Adriana Estrada Naranjo

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio 147

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes.

Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…]TERCERO: SE ORDENA A LA NUEVA EPS prestarle a la señora Estrada Naranjo, los demás servicios que en adelante requiera, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de las patologías que padece y que sea ordenado por el médico tratante, por lo cual s e autoriza a la misma para que se efectué el recobro al FOSYGA, por los servicios que le correspondan a este […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 04 de marzo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumpli miento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 193 del 07 de septiembre de 2016, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos para sus patologías.2

trámite al incidente de desacato ante el incumpli miento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 193 del 07 de septiembre de 2016, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos para sus patologías.2

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 04 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Requerir a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de Nueva Eps , como la persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención, a fin de que haga lo necesario para la materialización del mismo.

SEGUNDO: Requerir a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps, en su condici ón de superior jerárquica de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la señora Adriana Estrada Naranjo, a fin de que mediante el presente requerimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo de tutela No. 193 dictado el 7 de septiembre de 2016.

El Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de la accionada, dispondrá lo necesario para que las personas encargadas de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo, para que proceda a ABRIRLE el correspondiente proceso disciplinario a la persona encargad a de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo, para que proceda a ABRIRLE el correspondiente proceso disciplinario a la persona encargad a de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 13 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

Auto sanciona.

Con proveído de 18 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 193 dictada el 7 de septiembre de 2016, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguient es a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su

providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 193 dictada el 7 de septiembre3

de 2016, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro d e los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.

ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. a través de las funcionarias aquí sancionadas se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020.

CUARTO: ADVERTIR a las sancionadas que las sanciones aquí impuestas no les eximen de cumplir con las r esponsabilidades en el marco del cumplimiento de la sentencia No. 193 dictada el 7 de septiembre de 2016, las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite

eximen de cumplir con las r esponsabilidades en el marco del cumplimiento de la sentencia No. 193 dictada el 7 de septiembre de 2016, las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] El despacho señala que no se observó pronunciamiento alguno frente al requerimiento previo y la apertura del incidente de desacato por parte de la entidad accionada la E.P.S. Nueva Eps S.A.

En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la entidad accionada la E.P.S. Nueva Eps S.A, que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados que hayan garantizado la entrega de los medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORM INA 50mg/1000mg 1 tableta, ATORVASTATINA 40 mg 1 tableta diaria (30 mensuales); DILTIAZEM 60 mg 3 tabletas al día (90 mensuales); ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 81 mg (CARDIOASPIRINA) 1 tableta al día (30 mensuales)” los cuales se encuentran dentro del tratamient o integral de la accionante, las funcionarias encargadas del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no se encuentran actuando con la diligencia exigida en aras de prestar los servicios requeridos por la accionante.

De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a las funcionarias de la

servicios requeridos por la accionante.

De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a las funcionarias de la E.P.S. Nueva Eps S.A. Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente en Manizales y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero, como se advirtió a la primera de ellas por no dar cumplimiento a la sentencia No. 193 dictada el 7 de septiembre de 2016 y a la segunda mencionada por no conminar a su inferior funcional a dicho proceder.

En lo que respecta al quantum y tipología de la sanción a imponer el Despacho considera que al tratarse de la PRIMERA OCASIÓN en que el presente asunto arriba a estadio sancionatorio por su incumplimiento se justifica en virtud de los principios de grad ualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada4

una de las funcionarias a sancionar por un valor de 1 S.M.L.M.V […]”

2. Reinicio de trámite incidental.

En cumplimiento de la providencia del 25 de marzo, emanada por esta Sala donde se declaró la nulidad desde la expedición del proveído de fecha 04 de marzo de 2025; el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dio trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 193 del 07 de septiembre de 2016, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “ VILDAGLIPTINA +

incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 193 del 07 de septiembre de 2016, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “ VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40 mg, DILTIAZEM 60 mg, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 81 MG (CARDIOASPIRINA), ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 mg”, en las cantidades requeridas para tratar sus patologías “SYNDROME RAYNAUD, DM TIPO II, HIPERTENSIÓN

PRIMARIA Y CARDIOPATÍA ISQUÉMICA”.

Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps , como las personas directamente encargadas de cumplir el fallo en mención, a fin de que hagan lo necesario para la materialización del mismo.

SEGUNDO: REQUERIR a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la Gerente en Manizales, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo. La referida gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquica de Martha Irene Ojeda Sabogal, dispondrá lo necesario para que esta última como encargada de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios

su calidad de superior jerárquica de Martha Irene Ojeda Sabogal, dispondrá lo necesario para que esta última como encargada de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder conforme lo norma do en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014.1

TERCERO: REQUERIR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS, en su condición de superior jerárquico del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo. El referido agente interventor de la Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo, dispondrá lo necesario para que este último como encargado de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder conforme lo normado en el artícul o 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 2 8 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S , la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en5

Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal

Cafetero de Nueva E.P.S , la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en5

Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.

1.1 Auto sanciona.

En proveído del 04 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a f avor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya

sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a l a sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] Ahora bien, en el marco del análisis de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la Nueva Eps frente a las cuales se dio apertura al trámite incidental por desacato, se destaca que, para el caso, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales, es esta quien se encuentra obligada a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello está dentro de las funciones propias de su cargo al tratarse de un asunto de prestación de servicios en salud a afiliados de la referida E.P.S. en

Gerente en Manizales, es esta quien se encuentra obligada a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello está dentro de las funciones propias de su cargo al tratarse de un asunto de prestación de servicios en salud a afiliados de la referida E.P.S. en el departam ento de Caldas; responsabilidad de dar cumplimiento al fallo que igualmente se reputa del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, pues a este le ha sido asignada la función de “…gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes6

de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”5 .

Por su parte, se observa que la señora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps, es la superior de la Gerente en Manizales de la entidad y, por ende, es la funcionaria que por su posición jerárquica se encuentra llamada a conminar a esta última a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

Así mismo, se observa que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva Eps, es el superior del representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad y, por ende, es el funcionario que por su posición jerárquica se encuentra llamado a conminar a este último a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la E.PS. Nueva Eps S.A. que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos

cumplimiento a la orden de tutela impartida.

En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la E.PS. Nueva Eps S.A. que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desaca to, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de prestar el servicio requerido por la accionante; desacato que igualmente se reputa de sus superiores funcionales quienes no han acreditado gestión alguna para conminar al cumplimiento de la orden judicial […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en

ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.7

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más

sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.8

facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero

facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela.

No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo

entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acci ones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:9

Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:10

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilid ad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, int erventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.

Claro lo antes dicho, está la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela

que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a f in de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40 mg, DILTIAZEM 60 mg, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 81 MG (CARDIOASPIRINA), ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 mg” de la señora Adriana Estrada Naranjo , conforme lo prescrito por s u médico tratante.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en uno s parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.11

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral para el manejo de las patologías de la actora; estas son “SYNDROME RAYNAUD, DM TIPO II, HIPERTENSIÓN PRIMARIA Y CARDIOPATÍA ISQUÉMICA” , por lo cual dicho tratamiento implica el suministro de los medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40 mg, DILTIAZEM 60 mg, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 81 MG (CARDIOASPIRINA), ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 mg ” de la señora Adriana Estrada Naranjo; conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite , se in dicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.

Adicionalmente, es menester precisar que quien actúa como superior jerárquico del mencionado funcionario, es el agente interventor de la Nueva EPS , señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, pues se llega a tal conclusión, en atención a que fue quien suscribió y designó ante la Cámara de Comercio a l señor Luis Fernando , como representante legal para asuntos judiciales y de acciones de tutela.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte12

funcional.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2016 , el Juez ordenó a la EPS,

funcional.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2016 , el Juez ordenó a la EPS, proporcionar el tratamiento integral para las patologías de la señora Adriana Estrada Naranjo, estas son “SYNDROME RAYNAUD, DM TIPO II, HIPERTENSIÓN PRIMARIA Y CARDIOPATÍA ISQUÉMICA”, de la cual se encuentra diagnosticada la actora.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la t otalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo , pese a que el mismo ordenó el tratamiento integral y a que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que el galeno tratante prescribió los medicamentos denominados “VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40 mg, DILTIAZEM 60 mg, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO

galeno tratante prescribió los medicamentos denominados “VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40

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