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TA CAL - 17001 33 33 001 2016 00258 02-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001 33 33 001 2016 00258 02-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, cuatro (4) febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001 33 33 001 2016 00258 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ovaida Cuello Valle

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia No. 7

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO, originado por el silencio administrativo negativo de la entidad de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el 3 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILAC IÓN A LOS 55 AÑOS a mi mandante, establecida en la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO , se impartan las siguientes órdenes y condenas:

mandante, establecida en la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO , se impartan las siguientes órdenes y condenas: a) Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer pagar la Pensión de Jubilación con 55 años de edad y 20 años de servicios, a la Docente OVAIDA CUELLO VALLE , identificada con la Cédula de Ciudadanía N°41.668.146.

b) Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales y que sea liquidada incluyendo el promedio base de liquidación con la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fec ha de consolidación del status de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el2

certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo.

c) Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que la docente adquirió su status de pensionada, es decir, desde el 24 de marzo de 2012 (fecha status) y hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en que se le reconoció la pensión a la edad de 57 años (Ley 100 de 1993).

d) Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALfecha en que se le reconoció la pensión a la edad de 57 años (Ley 100 de 1993).

d) Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales debidas de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 y 141 de la ley 100 de 1993.

[…]”

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

“La señora Ovaida Cuello Valle prestó sus servicios en el sector público y privado en las siguientes entidades por el tiempo que se relaciona a continuación:

Desde Hasta No. Días Entidad de Previsión

18/02/1980 31/03/1992 4.363 CAJANAL 01/07/1992 30/12/1994 900 COLPENSIONES 01/01/1995 30/01/1996 390 COLPENSIONES 01/03/1996 30/11/1999 1.350 COLPENSIONES 01/03/2000 30/11/2000 270 COLPENSIONES 01/02/2001 30/12/2001 330 COLPENSIONES 01/01/2002 30/12/2002 360 COLPENSIONES 01/01/2003 28/02/2003 60 COLPENSIONES

01/02/2001 30/12/2001 330 COLPENSIONES 01/01/2002 30/12/2002 360 COLPENSIONES 01/01/2003 28/02/2003 60 COLPENSIONES 01/04/2003 30/11/2003 240 COLPENSIONES 19/05/2004 15/05/2013 3.237 FNPSM

Total de tiempo de servicios acumulado: 11.500 días

31 años, 10 meses, como se puede evidenciar, mi mandante tiene a su favor más de 20 años de servicios como empleada pública pues trabajó 12 años al servicio del Ministerio de Hacienda y cotizó a CAJANAL; y 9 años como docente del orden nacional y cotizó a seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La señora OVAIDA CUELLO VALLE nació el 15 de mayo de 1956, es decir, cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 2011 y junto al tiempo de servicios (20 años) cumplió status de pensionada el 24 de marzo de 2012, es decir, más de 55 años de edad y 20 años de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985.3

La demandante, además de estar ínsita dentro del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, también está cobijada por la transi ción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005; […]

[…] la señora OVAIDA CUELLO VALLE presenta la solicitud de la pensión de jubilación el 30 DE AGOSTO de 2013 a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, dependencia que dio respuesta a la s súplicas

[…] la señora OVAIDA CUELLO VALLE presenta la solicitud de la pensión de jubilación el 30 DE AGOSTO de 2013 a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, dependencia que dio respuesta a la s súplicas elevadas mediante Resolución 4594-6 del 1 de junio de 2015, donde le confiere la prestación al considerar que el régimen aplicable era la Ley 812 de 2003 y, por tanto, la pensión le sería reconocida con los 57 años de edad.

[…] se presenta escrito el 3 de febrero de 2016, solicitando, mediante derecho de petición, que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio, con base en la ley 33 de 1985. A la fecha no ha habido respuesta a tal solicitud.

[…]”

3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política de Colombia, artículos 2, 48 y 53. Ley 33 de 1985. Ley 91 de 1989, artículo 15. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1994, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículos 36 y 279. Ley 446 de 1998, artículo 16. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 1437 de 2011, artículo 178.

Se arguye en la demanda que la parte actora se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, para ese entonces la demandante ya se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, le es aplicable el tiempo

2003, sin embargo, para ese entonces la demandante ya se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, le es aplicable el tiempo de servicios, la edad y el monto establecido en la ley 33 de 1985, el cual resulta más favorable pues permite acceder al derecho prestacional a la edad de 55 años y no a los 57 como dispone la Ley 812 ya referida.

Se aduce que además de ser beneficiaria del régimen de transición, la actora cumple con los requisitos para pensionarse de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985 comoquiera que cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio; no obstante, el Ministerio de Educación – FNPSM resolvió reconocer ese derecho de conformidad con la Ley 812 de 2003, esto es, a la edad de 57 años.4

Precisa al respecto que, antes de la vinculación al FNPSM, la demandante ya se había vinculado al sistema como empleada pública con cotizaciones a Cajanal y luego al sector privado con cotizaciones a Colpensiones, tiempo durante el cual adquirió el beneficio de la transición en los términos del artículo 36 del Régimen General. Y aunque se indica que los últimos años de cotización lo fueron en calidad de docente afiliada al referido Fondo, esa circunstancia por sí sola no implica que deba atenderse única y exclusivamente a los preceptos de la Ley 812 para el reconocimiento prestacional en cuestión.

Finalmente considera que la pensión debe ser reconocida con todos y cada uno de los factores de salario devengados en el año de consolidación del derecho pensional, esto es, al momento en que acreditó 55 años de edad y 20 años de servicio público de conformidad con la Ley 33 de 1985.

factores de salario devengados en el año de consolidación del derecho pensional, esto es, al momento en que acreditó 55 años de edad y 20 años de servicio público de conformidad con la Ley 33 de 1985.

4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo además, que los hechos expuestos no le constan porque no hizo parte de la relación entre la demandante y la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Propuso como excepciones las que denominó:

“Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”; “Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado d el acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”; “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”; “prescripción”; “Buena fe” y “Genérica”. (fls. 64 – 76, C. 1)

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 13 de septiembre de 201 8 mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la parte demandante y condenarla en costas.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró que en razón a la vinculación al servicio docente de la demandante a partir del 19 de mayo de 2004, el régimen pensional que5

demandante y condenarla en costas.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró que en razón a la vinculación al servicio docente de la demandante a partir del 19 de mayo de 2004, el régimen pensional que5

debe aplicársele es el establecido en la Ley 812 de 2003, la cual cobija a todos los docentes vinculados a partir de la vigencia de dicha norma. En consecuencia, estimó que a la actora le es aplicable la Ley 100 de 1993, salvo lo relacionado con la edad, que es de 57 años según lo dispuesto en la norma especial. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, se determina con el promedio de lo devengado en los últimos diez años al tenor del artículo 21 de la Ley 100. Concluyó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca no se encuentra viciado y por el contrario, se entiende ajustado al ordenamiento legal vigente y aplicable al punto. (fls. 94-100, C. 1)

6. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que la demandante fue vinculada al magisterio el 31 de marzo de 1992 y laboró ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo de 2013; niega que haya habido una interrupción o reingreso en el año 2004. Por lo anterior, considera que el régimen pensional aplicable es el establecido en la ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

de 1989, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio. Sólo intervino el Departamento de Caldas, pese a que ni en el auto admisorio de la demanda ni en el curso del proceso, fue vinculado.

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educción - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985, esto es, a la edad de 55 años y 20 años de servicio, igualmente, tenie ndo en cuenta todos los factores de salario devengados en el año de consolidación del derecho pensional.6

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajust ado a derecho comoquiera que la demandante no acreditó tener el derecho reclamado.

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?

1.2. En caso afirmativo, ¿c uál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.3. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

pensional de la demandante?

1.3. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

2. Del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el beneficio de la transición.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las

más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las co ndiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.7

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Ovaida Cuello Valle, al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 15 de mayo de 1956 /fl. 37-38, C. 1 /, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.

Respecto de la vigencia de esta herramienta de tránsito normativo se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó que su aplicación no se extendería más allá del año 2014, para quienes a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional acumularan 750 semanas cotizadas. Este requisito adicional para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014 se cumple en el presente caso conforme se desprende de los reportes de tiempo de servicios y semanas cotizadas obrantes a folios 50 y 65, Cdno

semanas cotizadas. Este requisito adicional para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014 se cumple en el presente caso conforme se desprende de los reportes de tiempo de servicios y semanas cotizadas obrantes a folios 50 y 65, Cdno de antecedentes administrativos.

En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en eventos como el que aquí se analiza , la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente1:

“Así las cosas, el accionante adquirió el derecho a estar cubierto con el régimen de transición desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que cumplió los requerimientos exigidos en la ley. Por tanto, el haberse vinculado al magisterio y, en consecuencia, re alizar aportes en pensiones al régimen especial de ese sector, no implica la pérdida de dicho beneficio en tanto la ley no lo consagra como tal. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 no realiza exclusiones dependiendo del origen de los afiliados ni excluye a los regímenes exceptuados para su aplicación. […] Igualmente, como se reseñó en la parte dogmática de esta providencia, la Corte en variada jurisprudencia ha admitido la aplicación del régimen de transición a docentes oficiales que reúnan los requisitos de la Ley 100 2, en atención a que persigue la coexistencia de regímenes y sistemas pensionales.”

De lo anterior se desprende que, aunque la última vinculación de la demandante fue como docente oficial con afiliación al FNPSM y en vigencia de la Ley 812 de 2003, en su caso existe otro elemento a considerar y es el tiempo de servicio cotizado a Cajanal

De lo anterior se desprende que, aunque la última vinculación de la demandante fue como docente oficial con afiliación al FNPSM y en vigencia de la Ley 812 de 2003, en su caso existe otro elemento a considerar y es el tiempo de servicio cotizado a Cajanal como empleada pública (fl. 65, Cdno Antecedentes Administrativos) y a Colpensiones en razón a los servicios prestados a entidades del sector privado (fl. 50 ibídem); tiempo de servicios durante el cual acreditó uno de los requisitos para adquirir el beneficio de la transición de la Ley 100 (35 años de edad al 1 de abril de 1994) y en virtud del cual resulta procedente estudiar su pre stación a la luz del régimen anterior que resulte aplicable.

1 T-090 de 2018. Referencia: Expediente T-6.435.059. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., Ocho (8) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018). 2 Sentencia SU-189 de 2012, T-105 de 2012. Consúltese también Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación 28164.8

3. Regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Solicita la parte demandante le sea aplicada la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, se le reconozca la pensión a la edad de 55 años de edad.

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19853, en cuyo artículo 1º señala:

le reconozca la pensión a la edad de 55 años de edad.

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19853, en cuyo artículo 1º señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios como empleada pública entre el 18/02/1980 y el 31/03/1992 con cotizaciones a Caja nal; luego estuvo vinculada al sector privado con cotizaciones a Colpensiones entre el 01/07/1992 y el 30/11/2003; y entre el 19/05/2004 y el 15/05/2013 estuvo nuevamente vinculada como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPSM.

Como puede verse, el tiempo cotizado por la demandante no lo fue única y exclusivamente en calidad de empleada pública como se exige para dar aplicación a la Ley 33 de 1985; y no resulta procedente descartar los aportes a Colpensiones por sus servicios al sector privado comoquiera que ese lapso le ha sido tenido en cuenta para acreditar las 750 semanas de que trata el Decreto Legislativo 01 de 2005 en aras de conservar el beneficio de la transición de la Ley 100. Esto es, resulta contradictorio que

acreditar las 750 semanas de que trata el Decreto Legislativo 01 de 2005 en aras de conservar el beneficio de la transición de la Ley 100. Esto es, resulta contradictorio que se tome cierto tiempo de servicio para acceder a un beneficio y luego se descarte para reclamar otro.

En gracia de discusión, tampoco le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque, si bien con esta norma se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados a Cajanal como empleada pública y a Colpensiones como trabajadora del sector privado, no sucede lo mismo con los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio en tanto este no se considera una Caja de Previsión Social. Nótese que el artículo 7 de la referida norma admite la acumulación de aportes sufragados en cualquier tiempo a una o varias de las entidades de previsión social y los realizado al ISS, hoy Colpensiones.

3 Modificada por la Ley 62 del mismo año.9

Es por ello que la Corte Constitucional, bajo ese entendido, ha estimado improcedente dar aplicación a la mencionada Ley, manifestando al efecto lo siguiente4:

“Entonces, procede la Corte a analizar el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes determinada en la Ley 71 de 1988 en atención a que constituye la pretensión principal del actor en el presente trámite. Los requisitos exigidos bajo esta norma se sintetizan en i) 60 años de edad para hombres y 55 para mujeres y, ii) 20 años de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, se advierte que las cotizaciones efectuadas por parte del

para mujeres y, ii) 20 años de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, se advierte que las cotizaciones efectuadas por parte del demandante en el régimen docente no corresponde a ning una entidad de previsión social, por lo que no es acreedor de la pensión de jubilación por aportes. De ahí que respecto a este punto, no se advierta transgresión de los derechos del actor por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.”

En ese orden de ideas, al no hallarse satisfechos los requisitos para acceder a la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, resulta procedente que el reconocimiento de dicha prestación se haga a la luz del Decreto 812 de 2003 comoquiera en este escenario sí se cumplen todos los presupuestos legales para dicho efecto.

La Ley 812 de 2003, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, establece lo siguiente: “[…]

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”

Significa lo anterior que, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la demandante debía cumplir con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 y Ley 797

hombres y mujeres”

Significa lo anterior que, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la demandante debía cumplir con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, salvo el requisito de la edad que como ya se dijo, está señalada en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Ahora bien, el Consejo de Estado 5, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró lo siguiente:

“{…} de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en materia de pensión de vejez de los docentes, ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 6, pues

4 Corte Constitucional, sentencia T-090-2018 ibidem. 5 Rad. 2015-00871. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Actor. María Victoria Bustamante García. Demandado. FNPSM. 6 Ley general de la educación.10

en el artículo 115 no estableció condiciones excepcionales. 7 Por esta razón, fuerza concluir que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación o rdinaria con 20 años de servicio y 55 de edad. …

No obstante, la Ley 812 del 27 de junio de 2003 8, por la cual se aprobó el plan de desarrollo, dispuso en el artículo 81 lo siguiente:

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente

No obstante, la Ley 812 del 27 de junio de 2003 8, por la cual se aprobó el plan de desarrollo, dispuso en el artículo 81 lo siguiente:

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepció n de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Luego, el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, elevó a rango constitucional las reglas contenidas en la Ley 812 de 2003, sin intro ducir ninguna modificación en el tema pensional. En el parágrafo transitorio dispuso:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derech os de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” /Resalta la Sala/ En estos términos, reiteró el legislador que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989. Sin

2003.” /Resalta la Sala/ En estos términos, reiteró el legislador que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de esta.”

Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.

4. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.

El Ingreso Base de Liquidación aplicable en este caso e s el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual:

“Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

7 “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. 8 Rad. 2015 -00871. M.P. Rafael Francisco Suarez Varg as. Actor. María Victoria Bustamante García. Demandado

estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. 8 Rad. 2015 -00871. M.P. Rafael Francisco Suarez Varg as. Actor. María Victoria Bustamante García. Demandado

FNPSM.11

En relación con los factores de salari o a incluir en la base de liquidación, se debe atender lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016, norma que consagra lo siguiente:

“ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.

5. Caso concreto.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente a la reclamación administrativa presentada el 3 de febrero de 2016 para que se reconociera y pagara la pensión de vejez a la edad de 55 años de conformidad con la Ley 33 de 1985.

a la reclamación administrativa presentada el 3 de febrero de 2016 para que se reconociera y pagara la pensión de vejez

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