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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00324-02-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00324-02-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-33-001-2016-00324-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES G&R INGENIERÍA S.A.S

DEMANDADOS CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P.1

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A . E.S.P. responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a la demandante, generado por la acción y la omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC por un valor de $135.501.230 facturados al 10 de diciembre de 2015.

2. Que se condene a la CHEC a pagar a la demandante los perjuicios morales, 100 salarios

accesos en la CHEC por un valor de $135.501.230 facturados al 10 de diciembre de 2015.

2. Que se condene a la CHEC a pagar a la demandante los perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso , junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria, para lo cual se calculan con el salario mínimo vigente para el año 2016 por el valor de $689.454, para un total de $68.945.000.

3. Que se condene a la Central Hidroeléctrica de Caldas a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, las siguientes sumas de dinero junto con sus

intereses comerciales:

1 También CHEC17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

2 - $135.501.230, correspondientes a la factura presentada para su cobro el 10 de diciembre de 2015, y dejada de cancelar por parte de la demandada. - $3.333.330 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.46% mensual. - $3.468.831 correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.56% mensual.

concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.56% mensual. - $3.604.332 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.66% mensual.

Para un gran total por concepto de lucro cesante y daño emergente de $166.720.709 .oo, para el momento de presentación de la demanda.

4. Declarar que la CHEC debe reconocer y pagar intereses moratorios causados mes a mes hasta que se cumpla con el pago efectivo, de conformidad con la certificación de intereses legales expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha efectiva del pago.

5. Que se condene a la CHEC a pagar las costas judiciales a que haya lugar.

6. Que se ordene a la demandada a cumplir la sentencia en la forma prevista en el CPACA.

HECHOS

En forma muy farragosa f ueron presentados como hechos de la demanda los siguientes, que se permite la Sala resumir:

Señala que se puede hablar de los elementos constitutivos de responsabilidad a luces del artículo 90 de la Constitución Política al presentarse un daño antijurídico, una falla de la administración y una relación de causalidad de los cuales se puede predicar la responsabilidad de la empresa demandada, lo que implica el deber de responder patrimonialmente al no

artículo 90 de la Constitución Política al presentarse un daño antijurídico, una falla de la administración y una relación de causalidad de los cuales se puede predicar la responsabilidad de la empresa demandada, lo que implica el deber de responder patrimonialmente al no haber reconocido y pagado los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

3 EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la CHEC por parte de G&R Ingeniería por un valor de $135.501.230.

Que desde el mes de diciembre de 2015 a la empresa demandante se le ha venido informando que se le va a pagar lo adeudado, y por esto se les solicitó cambiar la factura para reprogramar el desembolso. Y, a principios del año 2016, les comunicaron que estaban revisando algunos aspectos para cancelar el dinero, pero posteriormente se le manifestó que debían presentar reclamación extrajudicial ante la Procuraduría, diligencia que , pese a que se realizó, se declaró fallida.

Resaltó que la empresa demandante presentó una oferta que fue aceptada por la CHEC, por lo que las reparaciones solicitadas se llevaron a cabo y el trabajo fue recibido a satisfacción, circunstancias que la demandada ahora pretende desconocer.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: respecto a los hechos adujo, frente al supuesto daño antijurídico reclamado, que se sostiene proviene de la omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados en el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la empresa , que el no pago se debió a

daño antijurídico reclamado, que se sostiene proviene de la omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados en el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la empresa , que el no pago se debió a que no es posible reconocer prestaciones económicas de contratos inexistentes por inobservar las solemnidades definidas en las leyes.

Recalcó que G&R Ingeniería conocía perfectamente el manual de contratación de la CHEC, por cuanto desde el año 2013 ha venido suscribiendo y ejecutando contratos con la demandada, luego sabía que, en este caso, el manual se estaba inobservado.

Que no es cierto que la empresa prometió pagos a favor de la demandante, ya que la representación legal de la CHEC está en cabeza del gerente, quien es el que tiene las facultades para contratar y obligar a la empresa.

Resaltó que la parte demandante afirma que la CHEC incurrió en una falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia, pero en este caso la falla estaría enmarcada por el servicio a cargo de la entidad que es el domiciliario de energía eléctrica y , por ese motivo, cualquier irregularidad que se predique debe estar relacionada con este, lo cual no sucede en este caso.17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

4 En cuanto a la responsabilidad objetiva precisó que tampoco se configura porque la entidad no ha incurrido en situación irregular en lo atinente a la prestación del servicio de energía.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia del contrato por falta de solemnidad: resaltó que, aunque los contratos q ue

entidad no ha incurrido en situación irregular en lo atinente a la prestación del servicio de energía.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia del contrato por falta de solemnidad: resaltó que, aunque los contratos q ue celebra la CHEC no se rigen expresamente por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 sino por el derecho privado, según lo establece el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es necesario observar los principios de la función pública establecidos en el artículo 2 09 de la Constitución Política como son buena fe, moralidad, transparencia, economía, equidad, responsabilidad, igualdad, imparcialidad y celeridad.

Adicional a esto, insistió que la inobservancia de normas imperativas, como los artículos 39 y siguientes de la Ley 80 de 1993, que exigen que el contrato estatal sea escrito y que cumpla con otros requisitos adicionales donde consten los elementos del mismo, impide el reconocimiento de derechos económicos.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: hizo referencia al certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como al manual de funciones de la CHEC, para resaltar que el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos , quien supuestamente aceptó la oferta, no tenía capacidad legal para obligar a la demandada, y esta n unca ratificó la promesa de pago realizada por aquel, por ello nunca se contrajo una obligación, y en tal sentido no procede el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda.
  • Imposibilidad de aducir buena fe en la ejecución del proyecto, por desconocimiento de las solemnidades aplicables al negocio jurídico : tras citar sentencia del Consejo de Estado atinente a la buena fe en la ejecución de los contratos, precisó que desde el año 2013 G&R

solemnidades aplicables al negocio jurídico : tras citar sentencia del Consejo de Estado atinente a la buena fe en la ejecución de los contratos, precisó que desde el año 2013 G&R Ingeniería ha suscrito y ejecutados 2 contratos con la CHEC, atendiendo el procedimiento establecido para el efecto ; por lo tanto la empresa tenía conocimiento que existía un trámite y que el mismo estaba siendo inobservado no solo por el señor Guillermo Londoño, sino por ellos mismos; afirmación que se corrobora con los dos informes de recomendación que se aportan como prueba, de los cuales se desprende el conocimiento de la demandante del procedimiento contractual.

  • Inexistencia de nexo causal: con fundamento en los argumentos de defensa advirtió que no existe un nexo causal entre la acción u omisión de la empresa, ya que la misma no17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa

Sentencia 045 Segunda instancia

5 manifestó a través de su representante legal la voluntad de suscribir un contrato que genera obligaciones a su cargo y la producción del daño ; y que no se constituyen por ningún motivo en una falla en la prestación del servicio.

  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso de la CHEC, por la falta de pago de los trabajos realizados en el proyecto actualización EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC; en

problemas jurídicos determinar si debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso de la CHEC, por la falta de pago de los trabajos realizados en el proyecto actualización EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC; en caso positivo, si se encontraban configurados los daños cuya indemnización se pretendía a través del proceso, y si los montos indemnizab les, en caso de que así se declarar an, ascendían a los determinados en las pretensiones de la demanda.

Se adentró a estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, y concretamente sus elementos, el daño antijurídico, la imputación, y el nexo causal.

En cuanto al daño, afirmó que se probó que G&R Ingeniería realizó unos servicios en las instalaciones de la accionada que dieron origen a la expedición de la factura de venta de bienes y servicios 2578 del 10 de diciembre de 2015, ajustada a la normativa comercial, la cual no fue cancelada por la empresa, pero que la demandada no rechazó el documento y solo solicitó su anulación para cambio de fecha, lo que significa que aceptó que los bienes y servicios prestados por G&R Ingeniería ascendieron al monto consignado en ese título valor.

Adicional a ello, realizó un estudio de los documentos que reposan en el expediente , especialmente correos electrónicos y los testimonios recepcionados, para inferir que en este caso se evidenciaba la falta de gestiones administrativas y contables necesarias para el pago de los elementos y servicios prestados en la CHEC , referentes a la instalación de puertas y demás, por lo que el daño se reflejaba en el no pago de las obras ejecutadas en virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por el profesional de operación y calidad de la

puertas y demás, por lo que el daño se reflejaba en el no pago de las obras ejecutadas en virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por el profesional de operación y calidad de la CHEC, cuyo monto se concretaba en el valor contenido en la anulada factura 2578 de l 10 de diciembre de 2015.17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

6 En cuanto a la imputación, argumentó que el daño se causó al no haberse generado en las dependencias de la CHEC correspondientes la “suborden” para la radicación de la cuenta y haber procedido a su pago , situación que comporta una omisión de la demandada que desató la no cancelación de la factura , por lo que debía acep tarse que esta situación se derivaba de la ausencia de un procedimiento interno de la entidad.

Seguidamente, al valorar los correos electrónicos que se cruzaron entre la sociedad demandante y la CHEC, concluyó: i) que todos los asuntos se referían a las cotizaciones que la CHEC solicitó por intermedio de su profesional Guillermo Enrique Londoño Ríos a la empresa demandante G&R Ingeniería y que t enían que ver con la cotización Honeywell (EBI) en edificio administrativo, así como la visita que debía efectuarse, de lo cual advirtió que no le asistía razón a la demandada al afirmar que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que debía demandarse al señor Guillermo Enrique Londoño Ríos , pues e ste empleado no actuó para sí , ni en su favor, sino que los trabajos y reparaciones debían efectuarse en las instalaciones de la empresa. ii) que la invitación inicial fue para cotizar

empleado no actuó para sí , ni en su favor, sino que los trabajos y reparaciones debían efectuarse en las instalaciones de la empresa. ii) que la invitación inicial fue para cotizar algunas reparaciones que se podían catalogar como menores, oferta Numero C1-15-2770 por un valor de $3 .829.091. iii) que la CHEC, por intermedio de su profesional Guillermo Enrique Londoño Ríos, aceptó la oferta C1-15-320-1, pero como fueron otros los trámites que se omitieron por parte de la entidad los que llevaron a que la factura no quedara radicada en los sistemas administrativos, y una vez anulada la misma por solicitud de la adquirente de los servicios y suministros surgieron las discrepancias que llevaron a que finalmente el pago no se hiciera por todos los yerros cometidos en la entidad ; añadiendo, además que, s egún el manual de contratación referido por la CHEC, solo se requería aceptar la oferta para perfeccionarse el contrato; así que para G&R Ingeniería esto sucedió pues esta actuación se produjo, y de ello tenían la solemnidad exigida. iv) que no se podía perder de vista que G&R Ingeniería era la entidad que desde años atrás venía prestando tales servicios a la CHEC, y justamente en tal virtud había suscrito, ejecutado y pagado en repetidas ocasione s emolumentos; e n ese sentido , las solicitudes impartidas por los empleados de la CHEC a los diferentes trabajadores de G& R Ingeniería se constituían en verdaderas órdenes, pues no en vano con tales empleados se coordinaban todas las gestiones necesarias para garantizar el ingreso a la s instalaciones del área administrativa en el edificio inteligente en la estación Uribe en Manizales.

verdaderas órdenes, pues no en vano con tales empleados se coordinaban todas las gestiones necesarias para garantizar el ingreso a la s instalaciones del área administrativa en el edificio inteligente en la estación Uribe en Manizales.

Por todo lo anterior, consideró que en este caso tenía cabida la actio in rem verso, ya que, si se acepta ba en gracia de discusión que no existió un contrato entre las partes, esto ocurrió a instancias de los empleados de la accionada, en las circunstancias que rodearon el historial de prestación de servicios y suministros, y que las comunicaciones remitidas17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

7 desde los correos institucionales de la CHEC se convertían en verdaderas instrucciones a las que no debía resistirse la demandante.

Añadió que como consecuencia de tal aceptación de la oferta C1 -15-320-1 por valor de $102.041.442 antes de IVA , se prosiguier on cruces de comunicaciones tendientes a la ejecución de las tareas concertadas, lo cual incluyó la determinación de las diferentes visitas por parte de G&R Ingeniería a las instalaciones de la CHEC , como el ingreso de su personal al lugar donde se hicieron las pruebas diagnósticas, se adelantaron los operativos necesarios para las tareas pactadas, se realizaron y finiquitaron los trabajos, e inclusive, posteriormente, se llevaron a cabo labores de revisión sobre las instalaciones de las puertas y sistemas.

Que resultaba obvio que, la CHEC no rechazó la factura que posteriormente fuera anulada, y tan solo la devolvió por efectos de la solicitud que la propia demandada le hizo a G&R

y sistemas.

Que resultaba obvio que, la CHEC no rechazó la factura que posteriormente fuera anulada, y tan solo la devolvió por efectos de la solicitud que la propia demandada le hizo a G&R Ingeniería para repetirla como consecuencia de la ausencia de unos t rámites internos relacionados con procesos contables o administrativos, pero no por falta de recepción de los bienes y servicios, es decir, por no haberse dispuesto el trámite administrativo interno de la entidad para la cancelación o pago de los mismos.

Por todo lo anterior, consideró que las omisiones que impidieron el reconocimiento y pago de los servicios y suministros facturados eran imputables al actuar erróneo y omisivo de los empleados de la CHEC.

Aclaró que, aunque podía pensarse que se estaba frente a una acción contractual, la factura que se originó finalmente fue anulada a fin de repetirse el procedimiento necesario para regularizar la documentación que soporta ba el pago que debía efectuar la CHEC por los servicios y suministros recibidos ; y qu e justamente la ausencia de esos trámites que el ex empleado de la empresa denominó “sub orden”, fue lo que impidió que la factura se pagara.

Resaltó entonces que todas las trabas que existieron al interior de la CHEC se relacionaban con que los trámites dados al procedimiento de pago no eran ajustados a los trámites internos regulados en la entidad de servicios públicos, al punto que según la última razón esgrimida el 29 de enero de 2016, habían tenido que adecuarse a una figura “no incluida en el sistema de contratación”; pero no obstante dicha situación, entre el 10 y el 16 de

esgrimida el 29 de enero de 2016, habían tenido que adecuarse a una figura “no incluida en el sistema de contratación”; pero no obstante dicha situación, entre el 10 y el 16 de febrero de 2016 , hay una serie de correos cruzados entre CHEC y G&R Ingeniería17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

8 relacionados con algunas revisiones que debieron hacerse a las instalaciones que habían sido objeto de reparaciones.

El A quo consideró que, aunque en la prestación de los servicios de parte de la actora hacia la accionada medió inicialmente un contrato, la falta de pago de tales servicios no obedeció a que la demandante hubiere incurrido en yerros de su parte en la ejecución de tareas, sino a que la CHEC no adelantó adecuadamente las gestiones necesarias internas de cara al reconocimiento de las obligaciones contraídas, y por ende a la producción del pago de los servicios.

Insistió en que todos los cor reos electrónicos que reposaban como prueba contenían un lenguaje que denotaba posición de preponderancia o supremacía de la entidad hacía G&R Ingeniería, y aunque existía desespero por la falta de pago de los servicios, sus comunicaciones solo pedían instrucciones sobre cómo debía obrar.

Por todo lo anterior, concluyó era factible hacer un juicio de atribución fáctica del daño patrimonial acaecido por la demandante a la omisión de la CHEC de soportar documental, administrativa y contablemente el pago de los servicios y elementos suministrados por G&R Ingeniería detallados en las facturas cambiarias presentadas para su cobro, lo que

administrativa y contablemente el pago de los servicios y elementos suministrados por G&R Ingeniería detallados en las facturas cambiarias presentadas para su cobro, lo que abrió paso a la acción de reparación directa impetrada, al ser obvio que el no pago de los servicios y repuestos remitidos e instalados se debió a que la entidad no hizo los trámites que según sus propias reglamentaciones se debían efectuar para honrar las obligaciones que había adquirido, según los procedimientos establecidos, causando sin lugar a dudas perjuicios de índole pat rimonial que debían ser resarcidos en la medida de su comprobación, decisión que evitaba que la entidad estatal accionada enriqu eciera su patrimonio en detrimento a su vez del de la demandante, como aplicación del principio universal que prohíbe el enriquecimiento sin causa y que da origen a la actio in rem verso.

En cuanto a los perjuicios, sostuvo que la demostración del daño moral en este caso se orientó a probar aflicción, congoja y preocupación de la empresa por las obligaciones que debía atender con otros clientes, pero de ninguna manera se dijo que esas obligaciones en efecto se hubieran incumplido y de ello se derivase que el buen nombre de la sociedad hubiere quedado en entredicho.

En cuanto al daño emergente y lucro cesante, manifestó que quedó e xpuesto en la providencia, al momento de revisar la acreditación del daño , el monto de la obligación17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

9 dejada de pagar por la CHEC y soportada en la anulada factura 2578 del 10 de diciembre de 2015, por un valor de $135.501.230.

Sentencia 045 Segunda instancia

9 dejada de pagar por la CHEC y soportada en la anulada factura 2578 del 10 de diciembre de 2015, por un valor de $135.501.230.

Que la parte actora en la cuenta presentada con la demanda imputó intereses moratorios desde diciembre de 2015, cuando se presentó la factura a la CHEC para su pago, hasta el mes anterior a la interposición de esta demanda, es decir, septiembre de 2016, para un total de $166.720.70 9. Sin embargo, aclaró que el pago de dicho monto fue solicitado a título de daño emergente y lucro cesante coetáneamente según se podía apreciar del texto del libelo demandatorio.

Señaló que , en el presente caso , aunque al ejercer el medio de control de reparación directa no se invocó la actio de in rem verso, desde los inicios de la sentencia, en aplicación del principio iura novit curia , se estudió esta como título de imputación de la responsabilidad deprecada , situación que impedía conceder valores que superaran el propio monto del menoscabo que sufrió el patrimonio de la parte actora y con el que se acrecentó el de la CHEC. Por ello, solo ordenó el pago de la suma que implicó la prestación de los servicios y el suministro de elementos para las reparaciones e instalaciones de las puertas en el edificio de la Estación Uribe de la CHEC.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del contrato por falta de solemnidad”, “imposibilidad de aducir buena fe en la ejecución del proyecto, por desconocimiento de las solemnidades aplicables al

PRIMERO: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del contrato por falta de solemnidad”, “imposibilidad de aducir buena fe en la ejecución del proyecto, por desconocimiento de las solemnidades aplicables al negocio jurídico”, “inexistencia del nexo causal”, y “falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P dentro de este medio de control de REPARACIÓN DIRECTA impetrado por la sociedad G&R INGENIERÍA S.AS en su contra

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P por los perjuicios pat rimoniales irrogados a

G&R INGENIERÍA S.AS.

TERCERO: Condenar a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P a pagar en favor de la sociedad G&R

INGENIERÍA S.AS, los siguientes:

A) La cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos un mil doscientos treinta pesos ($135.501.230).

Dicha suma que se actualiza desde el mes de causación del daño, esto es con el índice acumulado del IPC a enero de 2016,17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

10 hasta el IPC acumulado del mes anterior al de la fecha de la sentencia, octubre de 2020. Ello de acuerdo a la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero y

10 hasta el IPC acumulado del mes anterior al de la fecha de la sentencia, octubre de 2020. Ello de acuerdo a la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero y el IPC Acumulado certificado por el DANE (valor 100 a diciembre de 2018) así:

Ra = Rh(IPC final/IPC inicial), en donde Ra es el valor actualizado Rh es el valor histórico El IPC Final es el del mes anterior al de la sentencia El IPC Incial es el del mes de la causación del daño. Así se tiene que Ra= $135.501.230.00 X (105.23 /89.19) De donde Ra= $159.869.878.00

B) Sobre la suma actualizada del capital ($159.869.878.00), se ordena el pago de los intereses de mora, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación, y de acuerdo a la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437.

Se niegan todas las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código Ge neral de proceso (art. 366). Por agencias en derecho se fija la suma de $7`984.494 moneda corriente, correspondiente al 5% de las pretensiones que salieron avante, conforme lo estipulado en los artículos 4 y 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el

pretensiones que salieron avante, conforme lo estipulado en los artículos 4 y 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

QUINTO: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA

RECURSO DE APELACIÓN

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo #41 del expediente de primera instancia.

Frente al argumento atinente a que la entidad demandada incurr ió en una contradicción al decir que el régimen de contratación de la CHEC no se regía por el Estatuto General de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993 sino en su propio estatuto, pero al mismo tiempo pretende se aplique una disposición contenida en es ta norma, afirmó que, no le asistía razón al A quo, ya que las empresas estatales, cualquiera sea su orden, nivel o sector, deben seguir las normas de presupuesto y los principios de la función administrativa de17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia

11 planeación, y así se rijan por una normativ a especial, deben observar las formalidades propias del contrato estatal.

Explicó que la CHEC es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, y que conforme al artículo 31 de la Ley 142 de 1994 este tipo de entidades se encuentran excluidas de l a aplicación del Estatuto General de Contratación, siendo evidente que

Explicó que la CHEC es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, y que conforme al artículo 31 de la Ley 142 de 1994 este tipo de entidades se encuentran excluidas de l a aplicación del Estatuto General de Contratación, siendo evidente que aunque los contratos que estas empresas celebren se rijan por disposiciones de derecho privado, mientras haya participación del Estado en la conformación de la e mpresa se seguirá estando frente a un contrato estatal, sin importar el régimen legal que fuera aplicable.

Resaltó que la sentencia de primera instancia incurr ió en un error al considerar que una entidad estatal, como es CHEC (empresa que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el sector descentralizado), no celebra contratos estatales , y que puede incluso llegar a celebrar cualquier acto de una empresa particular sin el requisito de celebrar contratos por escrito; inferencias que llevan a que se deba revocar la decisión de primera instancia por desconocer el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Precisó que la sentencia tuvo como base el régimen jurídico de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que l a Ley 142 de 1994 en un intento de permitirles competir de forma ágil en el mercado para que pudieran desarrollar a plenitud sus negocios jurídicos las enmarcó en el régimen de derecho privado para temas contractuales, pero de forma inmediata las vinculó al régimen público, indicando que cuando está inmiscuido presupuesto público son contra

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