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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-00-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-00-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2016-00332-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 566

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 10 de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA por ella instaurada contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, con sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 , el Juzgado 1º Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de la señora MANRIQUE GIRALDO y, en consecuencia, dispuso:

“…

TERCERO: SE ORDENA a prestarle a la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.316.050, los demás servicios que en adelante requiera, POS y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.

En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del Plan

el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.

En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se autoriza a la NUEVA EPS, el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA por el 100% de los17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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valores que deba sufragar en virtud de este fallo y no le corresponda asumir legalmente y que sean ordenados por el médico tratante, por cuanto será dicho ente quien los deba asumir de acuerdo a sus competencias y responsabilidades legales” . /Mayúsculas y líneas son originales/.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con escrito visible en el PDF N° 001 del expediente digitalizado, la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO informó al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha realizado la segunda entrega del suplemento de Vitamina E, ordenado por la médica tratante. Frente a ello precisó que el 21 de septiembre de 2023, le realizaron la primera entrega de todos los medicamentos prescritos sin ningún contratiempo.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 30 de octubre de 2023 /PDF N° 04/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza 1ª Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente

previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza 1ª Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 4 de noviembre de 2023. Así mismo, requirió a la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquic a de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara al acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra.

Mediante escrito visible en el PDF N°005 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que el área encargada se encuentra realizando un concepto actualizado sobre el caso de la accionante, el cual sería allegado al trámite una vez fuera proferido.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 03 de noviembre último /PDF N°07/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato.

SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato.

Con memorial visible en el PDF N°09 del expediente, la NUEVA EPS adujo que el 21 de septiembre último entregó el suplemento de ‘Vitamina E’ a la accionante, por lo que solicitó el cierre del trámite incidental.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 10 de noviembre de 2023 , la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que tanto la Doctora MARTHA IRENE OJEDA, en su calidad de Directora en Manizales de la NUEVA EPS, como la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional de la misma entidad, incurrieron en desacato al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2016, motivo por el que les impuso, a cada una, sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y tres (3) días de arresto.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se remitió a la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, y al auto dictado el 29 de enero de 2015 por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 47001-23-33000-2013-00145-01, señalando que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la

000-2013-00145-01, señalando que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, manifestó que, si bien la NUEVA EPS adujo que realizó la entrega del suplemento de Vitamina E el 21 de septiembre de 2023, dicha entrega corresponde únicamente a la primera de las 4 entregas ordenadas por la médica tratante, por lo que no puede darse por acatado el fallo de tutela.17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con el cual amparó los derechos fundamentales de

la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en frau de a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato

Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la

por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección d e los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez es tablecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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(2001).17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido e n vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, está contenida en el fallo emanado del Juzgado 1° Administrativo de Manizales el 4 de noviembre de 2016.

Pues bien; obra en el expediente que en atención médica llevada a cabo el 19 de septiembre de 2023, a la señora MANRIQUE GIRALDO le fueron prescritos los siguientes medicamentos: ‘MOMETASONA FUROATO 100MG/100ML, ESPIRONOLACTONA 100 mg, VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) 5000 UI, y VITAMINA E ACETATO ALFATOCOFEROL 100UI’ , y, para su tratamiento se

ESPIRONOLACTONA 100 mg, VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) 5000 UI, y VITAMINA E ACETATO ALFATOCOFEROL 100UI’ , y, para su tratamiento se entregaron 4 órdenes más, para reclamar, mes a mes la prescripción médica.

Ahora, conforme a la manifestación realizada por la accionante en el escrito de solicitud de inicio de trámite incidental, la primera entrega de los medicamentos se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2023, momento en el cual le fue entregada la totalidad de la formulación.; no obstante, sostuvo que el 24 de octubre , aunque le fue realizada la segunda entrega de medicamentos, quedó ‘pendiente’ el denominado VITAMINA E ACETATO ALFATOCOFEROL 100UI, pues aduce que según la farmacia encargada de la entrega, no cuentan con dicho suplemento.17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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Así las cosas, observa esta Sala que la funcionaria judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, en las cuales se les solicitó informar las acciones emprendidas en procura del cumplimiento del fallo de tutela. No obstante, si bien en uno de los pronunciamientos hicieron mención de la entrega del suplemento de ‘Vitamina E’ , la misma corresponde a la primera de las 4 ordenadas por la médica tratante, la que fue realizada el 21 de septiembre de 2023 , por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por

‘Vitamina E’ , la misma corresponde a la primera de las 4 ordenadas por la médica tratante, la que fue realizada el 21 de septiembre de 2023 , por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por la operadora judicial.

También, resulta importante destacar que si bien esta Corporación ha sostenido el criterio de que el incidente de desacato procura persuadir a los servidores de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y que en ese sentido es suficiente la sanción de multa para instar a su cumplimiento, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que en el presente asunto s e han promovido 13 inci dentes de desacato para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos ordenados por el médico tratante de la señora MANRIQUE GIRALDO, por lo que se confirmará la providencia consultada.

Finalmente, ha de indicarse que encontrándose el presente asu nto en trámite jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con memorial visible en el PDF N°004 del cuaderno 2 del expediente digitalizado la NUEVA EPS solicitó que, en caso de ser confirmada la sanción de arresto impuesta por la operadora judicial de primera instancia, se disponga que la misma se cumpla bajo la modalidad de arresto domiciliario. En criterio de esta Sala de Decisión, resulta viable acceder a tal solicitud en virtud de la notoria y grave situación de hacinamiento en las cárceles3 de Colombia, siendo este correctivo proporcional y adecuado para persuadir a las autoridades encargadas del cumplimiento de la orden de tutela de acatarla y además, para evitar que, en lo sucesivo, las situaciones que dieron

cárceles3 de Colombia, siendo este correctivo proporcional y adecuado para persuadir a las autoridades encargadas del cumplimiento de la orden de tutela de acatarla y además, para evitar que, en lo sucesivo, las situaciones que dieron lugar a la sanción no se vuelvan a repetir.

3 En efecto, la H. Corte Constitucional declaró mediante sente ncia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país. Dicha situación aún persiste, tal como lo ha sostenido la misma Corporación en sentencia T-861 de 2013.17001-33-33-001-2016-00332-14 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 566

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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 10 de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS, precisando que la sanción de arresto ordenada, deberá ser cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

ordenada, deberá ser cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 059 de 2023.

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