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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-03-(15-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-03-(15-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de febrero de dos mil veinticinco (2025). A.I.

Radicación: 17001-33-33-001-2016-00332-03

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: Sonia Manrique Girado

Accionado: Nueva E.P.S.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

[…]TERCERO: SE ORDENA a prestarle a la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.316.050, los demás servicios que en adelante requiera, POS Y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.

En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se autoriza a la NUEVA EPS, el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA por el 100% de los valores que deba sufragar en virtud de este fallo y no le corresponda asumir legalmente y que sean ordenados por el2

Y GARANTÍA - FOSYGA por el 100% de los valores que deba sufragar en virtud de este fallo y no le corresponda asumir legalmente y que sean ordenados por el2

médico tratante, por cuanto será dicho ente quien los deba asumir de acuerdo a sus competencias y responsabilidades legales […]

A través de memorial presentado por la accionante; el día 06 de febrero 2025, se informó que la Nueva Eps no ha dado cumplimiento total a la decisión judicial toda vez que no le han “querido autorizar” BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL. TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CON SUTURA)” , adicionalmente no se ha realizado la entrega los medicamentos “VITAMINA D3 + MAGNESIO TABLETA

2000UI/80MG, N-ACETILCISTENA 600 MG SOBRES.”

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 12 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Requerir a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de Nueva Eps, como la persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención, a fin de que haga lo necesario para la materialización del mismo.

SEGUNDO: Requerir a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la señora Sonia Manrique Giraldo a fin de que mediante el presente requerimiento adelante

Eje Cafetero de Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la señora Sonia Manrique Giraldo a fin de que mediante el presente requerimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo No. 227 del 04 de noviembre de 2016.

El Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de la accionada, dispondrá lo necesario para que las personas encargadas de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo, para que proceda a ABRIRLE el correspondiente proceso disciplin ario a la persona encargada de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al Agente Interventor de la Nu eva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, o quien haga sus veces; notificación que se entenderá surtida a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la E.P.S. Nueva Eps S.A. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 17 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal,3

Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 227 del 04 de noviembre de 2016, con multa en cuantía de 7 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior d e la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 227 del 04 de noviembre de 2016, con multa en cuantía de 7 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la posible comisión del delito de "Fraude a resolución judicial", tipificado en el artículo 454 del Código Penal por parte de las señoras Martha Irene

Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya.

de que se investigue la posible comisión del delito de "Fraude a resolución judicial", tipificado en el artículo 454 del Código Penal por parte de las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya.

Para tal efecto, se remitirá copia completa del expediente de tutela, incluyendo la totalidad de los documentos relacionados con los múltiples incidentes de desaca to tramitados dentro de esta causa, a fin de que se analice la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido las funcionarias mencionadas. […] “

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] En lo que respecta al quantum y tipología de la sanción a imponer el Despacho considera que al tratarse de la NOVENA OCASIÓN en que el presente asunto arriba a estadio sancionatorio por su incumplimiento se justifica en virtud de los principios de gradualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada una de las funcionarias a sancionar por un valor de 7 S.M.L.M.V.

Debe advertirse que la conducta desplegada por las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya trasciende al me ro incumplimiento ocasional de una orden judicial, configurándose como una verdadera afrenta a la4

autoridad de los Jueces Constitucionales, pues no se trata de un episodio aislado ni de un error involuntario, sino de una actitud desafiante y reiterada que ha llevado a que, en nueve oportunidades distintas, se haya tenido que recurrir a la imposición de sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado, sin que hasta la fecha haya surtido efecto alguno.

que, en nueve oportunidades distintas, se haya tenido que recurrir a la imposición de sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado, sin que hasta la fecha haya surtido efecto alguno.

Por lo expuesto, el Despacho adopta rá las medidas necesarias para compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la posible comisión del delito de "Fraude a resolución judicial", tipificado en el artículo 454 del Código Penal. Para tal efecto, se remitirá copia completa del expediente de tutela, incluyendo la totalidad de los documentos relacionados con los múltiples incidentes de desacato tramitados dentro de esta causa, a fin de que se analice la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurr ido las funcionarias mencionadas.

Esta decisión no solo responde a la necesidad de hacer cumplir lo ordenado por este Despacho, sino también a la obligación de garantizar la vigencia del Estado de Derecho, evitando que la reiterada desobediencia a los ma ndatos judiciales quede impune y sentando un precedente claro sobre las consecuencias del desacato contumaz a las decisiones de los jueces constitucionales. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en5

su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

(...)”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte

jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso y el memorial allegado por la misma señora el 12 de febrero de 2025 al Juzgado de conocimiento, donde indic ó que se le autorizó la realización del procedimiento denominado “ Biopsia INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL TEJIDO

CELULAR SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CON SUTURA)”;

No obstante, dentro del trámite incidental la Nueva E.P.S. no allegó pronunciamiento y como quiera que es la encargada a través del funcionario competente concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.7

Pese a lo anterior, este despacho sustanciador el día 26 de febrero hogaño, procedió a establecer comunicación telefónica con la parte actora, qui en informó que el 17 de febrero tuvo cita para realización de “Biopsia INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL. TEJIDO

establecer comunicación telefónica con la parte actora, qui en informó que el 17 de febrero tuvo cita para realización de “Biopsia INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL. TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CON SUTURA) y que ese mismo día le hicieron entrega del medicamento VITAMINA D3 + MAGNESIO TABLETA 2000UI/80MG”, haciéndole falta el fármaco “N-ACETILCISTENA 600 MG SOBRES”.

Así las cosas, se observa un cumplimiento parcial del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha hace falta que la Nueva EPS le entregue a la accionante el medicamento “ NACETILCISTENA 600 MG SOBRES”.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral de la accionante, lo cual conlleva a que toda prescripción médica prescrita por el galeno tratante se realice, esto es, entrega de medicamentos y realización de exámenes, entre otros, los cuales son necesarios para tratar la patología que aqueja a la actora.

Claro lo anterior y como quedó advertido en precedencia, si bien es cierto que la accionada ya procedió a realizar el examen clínico y la entrega de algunos medicamentos requeridos

actora.

Claro lo anterior y como quedó advertido en precedencia, si bien es cierto que la accionada ya procedió a realizar el examen clínico y la entrega de algunos medicamentos requeridos por la señora Son ia Manrique, también lo es que a la fecha hace falta que se le realice la entrega del fármaco “N-ACETILCISTENA 600 MG SOBRES”.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.8

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte

Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 04 de noviembre de 2016, el Juez concedió a la EPS un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, autorizar y prestar los servicios requeridos para el manejo de la patología que padece la actora y que sea ordenado por el médico tratante.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir a cabalidad la orden proferida por el Juzgado, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar la entrega del medicamento “N-ACETILCISTENA 600 MG SOBRES”, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capaci dad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes9

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

Aunque la Nueva E.P.S. no realizó pronunciamiento dentro del trámite incidental, tal y como quedó advertido en líneas anteriores, en atención a la llamada telefónica sostenida por este despacho sustanciador con la accionante, se pudo corroborar que de manera parcial el ente accionado dio cumplimiento a las atenciones médicas requeridas por la señora Manrique ; inclusive, el mismo día que se apertura el incidente de desacato, esto es el 17 de febrero de los corrientes, a la parte actora se le efectuó el procedimiento denominado “ Biopsia

INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO O MUCOSA

(CON SUTURA)” y, se le hizo entrega de los medicamentos “ VITAMINA D3 + MAGNESIO TABLETA 2000UI/80MG”, haciendo falta el fármaco “N-ACETILCISTENA 600 MG SOBRES”.

Teniendo en cuenta lo expuesto y al evidenciarse acciones positivas por parte de la EPS accionada para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, considera esta Sala pertinente, modificar el monto de la sanción impuesta a las funcionarias encargadas del cumplimiento de la sentencia de tutela , ello en garantía de la proporción de la sanción, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional2; por lo cual, se disminuirá la sanción en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

establecido la Corte Constitucional2; por lo cual, se disminuirá la sanción en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, 21 de febrero de 2025 , mediante la cual decidió el incidente de desacato, por incumplimiento al fallo de tutela, formulado por Sonia Manrique contra la Nueva EPS, el cual quedará así: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 227 del 04 de noviembre de 2016, con multa en cuantía de 3 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

2 Sentencia T-511/2011, M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.10

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 227 del 04 de noviembre de 2016, con multa en cuantía de 3 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que

al cumplimiento a la sentencia No. 227 del 04 de noviembre de 2016, con multa en cuantía de 3 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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