TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-16-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-16-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2016-00332-16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª UNITARIA DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 075
Procede el Despacho a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 7 de marzo de 202 4, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA
Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, con sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Manizales resolvió amparar los derechos fundamentales de la menor SONIA MANRIQUE GIRALDO y, en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: SE ORDENA a que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas contadas a partir de la notificación de esta sentencia AUTORICE y REALICE los procedimientos denominados "INFILTRACIÓN
INTRALESIONAL CON MEDICAMENTO ENTRE CINCO A DIEZ SESIONES” y "DISMINORREA NO ESPECIFICADA", conforme a lo prescrito por los
sentencia AUTORICE y REALICE los procedimientos denominados "INFILTRACIÓN INTRALESIONAL CON MEDICAMENTO ENTRE CINCO A DIEZ SESIONES” y "DISMINORREA NO ESPECIFICADA", conforme a lo prescrito por los médicos tratantes.17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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TERCERO: SE ORDENA a prestarle a la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.316.050, los demás servicios que en adelante requiera, POS y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL , para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.
En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se autoriza a la NUEVA EPS, el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÌA - FOSYGA por el 100% de los valores que deba sufragar en virtud de este fallo y no le corresponda asumir legalmente y que sean ordenados por el médico tratante , por cuanto será dicho ente quien los deba asumir de acuerdo a sus competencias y responsabilidades legales. (…)”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con memorial del 22 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento total a la decisión judicial, pues aún no le han entregado
Con memorial del 22 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento total a la decisión judicial, pues aún no le han entregado el Champú Lexinex que le fue autorizado para el tratamiento de su enfermedad.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 13 de febrero de 2024/PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor A-quo requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA, Gerente en Manizales de NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 ; y a MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS, para que en su condición de superior jerárquica de la encargada de cumplir la17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.
Con escrito del 2 8 de febrero de 2024 visible en el PDF N°04 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS indicó que ‘NUEVA EPS, se encuentra realizando el acercamiento con las distintas IPS que hacer parte de la red de prestadores de servicios de salud, con la finalidad de agendar y materializar el servicio médico requerido por parte de la accionante, una vez contemos con fecha y hora de la programación del procedimiento notificaremos al despacho de manera
servicios de salud, con la finalidad de agendar y materializar el servicio médico requerido por parte de la accionante, una vez contemos con fecha y hora de la programación del procedimiento notificaremos al despacho de manera prioritaria’.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 29 de febrero último /PDF N°06/, el Juez A-quo dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, y MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS; otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO.
En respuesta a la decisión de apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS mediante escrito del 6 de marzo de 2024 /PDF N°08/, manifestó exactamente lo mismo que en respuesta al requerimiento previo.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con proveído datado el 7 de marzo de 202 4 /PDF N° 09/, el señor Juez 1° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS , y la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-33-001-2016-00332-16
incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió al contenido de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, para concluir que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para garantizar la ejecución de lo ordenado, no siendo la imposición de sanciones su objetivo final, sino más bien un medio para instar al cumplimiento de las órdenes emitidas en el marco de la protección constitucional.
Abordando el caso concreto, recordó que en la sentencia cuyo cumplimiento se reputa, se impuso la obligación a la NUEVA EPS de prestarle a la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO el tratamiento integral para el manejo de su padecimiento, de conformidad con las prescripciones del médico tratante.
Señaló que, según la historia clínica, el champú Lexinex Plus le fue prescrito a la señora Manrique Giraldo en virtud de la patología denominada ‘ALOPECIA AREATA’, la cual fue objeto de protección constitucional mediante la sentencia objeto del presente incidente de desacato, suministro que no ha sido entregado por la Nueva EPS, tal como se desprende de sus contestaciones, razón por la cual tal entidad se encuentra incurriendo en incumplimiento del fallo judicial
objeto del presente incidente de desacato, suministro que no ha sido entregado por la Nueva EPS, tal como se desprende de sus contestaciones, razón por la cual tal entidad se encuentra incurriendo en incumplimiento del fallo judicial mencionado, por lo que es dable sancionar a las funcionarias responsables de la Nueva EPS.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2016 por el señor Juez 1° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya
juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla e l fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que , si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta
protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvag uarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas
omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO , está contenida en el fallo dictado el cuatro ( 4) de noviembre de 2016 por el señor Juez 1° Administrativo de Manizales, pues asegura que no le han entregado el champú Lexinex Plus, prescrito por el médico tratante.
Observa esta Sala que el Juez de instancia requirió a los representantes de la NUEVA EPS, mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se acreditara el cumplimiento de la decisión judicial.
A efectos de verificar si persiste el incumplimiento, este Despacho se comunicó vía telefónica con la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO al teléfono celular 31377703083, consignado en el escrito de solicitud de apertura de trámite incidental, quien indicó que a la fecha no le han entregado el Champú indicado.
En ese orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la
31377703083, consignado en el escrito de solicitud de apertura de trámite incidental, quien indicó que a la fecha no le han entregado el Champú indicado.
En ese orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional en su integridad, y sin perjuicio de que, de persistir o continuar la resistencia a su cumplimiento se les asigne una sanción mayor, se modificará el monto de la punición dispuesta por el Juez 1º Administrativo de Manizales, atendiendo a que la misma luce desproporcionada frente a la situación concreta de incumplimiento (no suministro de un champú), lo que fuerza a que sea reducida a un (1) salario mínimo legal vigente.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el señor Juez 1° Administrativo de Manizales con proveído
3 Ver constancia PDF N° 003 cuaderno ‘ConsultaTribunal’.17001-33-33-001-2016-00332-16 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 075
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del 7 de marzo último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, por incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA incoada contra la NUEVA EPS, la cual se
reduce a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL LEGAL VIGENTE.
dentro de la actuación de TUTELA incoada contra la NUEVA EPS, la cual se
reduce a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL LEGAL VIGENTE.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 018 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.