TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-19-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00332-19-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2016-00332-19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 326
Procede la Sala Cuarta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 2 de agosto último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, con sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de la señora MANRIQUE GIRALDO y, en consecuencia, dispuso:
“…
TERCERO: SE ORDENA a prestarle a la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.316.050, los demás servicios que en adelante requiera, POS y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.
En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del
decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología que padece y que sea ordenado por el médico tratante.
En cuanto a la prestación de servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se autoriza a la NUEVA EPS, el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA por el 100%17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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de los valores que deba sufragar en virtud de este fallo y no le corresponda asumir legalmente y que sean ordenados por el médico tratante , por cuanto será dicho ente quien los deba asumir de acuerdo a sus competencias y responsabilidades legales.” /Mayúsculas y líneas son originales/.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con memorial dirigido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de julio de 2024, la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO informó que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento total a la decisión judicial, aduce que la NUEVA EPS no le ha entregado el champú y la loción capilar formulados por el dermatólogo en consulta del 18 de julio último, pues menciona que la junta médica le informó que no le iban a suministrar esos medicamentos.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 25 de julio de 2024 y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez 1º Administrativo de Manizales requirió a
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 25 de julio de 2024 y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez 1º Administrativo de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 04 de noviembre de 2016. Así mismo, requirió a la Doctora, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquica de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara el acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra, sin que se manifestaran al respecto.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 30 de julio, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido.17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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Con memorial adiado el 31 de julio hogaño la NUEVA EPS pide dejar sin efectos el auto No. 292 del 7 de marzo de 2024 mediante el cual se impuso sanción de
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Con memorial adiado el 31 de julio hogaño la NUEVA EPS pide dejar sin efectos el auto No. 292 del 7 de marzo de 2024 mediante el cual se impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, providencia expedida en otro desacato, en consideración a que el 29 de julio de 2024 le fue suministrado el medicamento denominado ‘champu lexinex plus’ a la accionante, tal y como se evidencia de las facturas de venta expedidas por el dispensario Cafam.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto del 2 de agosto de 2024, el señor Juez 1º Administrativo de Manizales dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se dé inicio a las investigaciones pertinentes para determinar la existencia o no de la comisión del delito de ‘fraude a resolución judicial’ establecido en el artículo 454 del Código Penal Colombiano por parte de Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, así mismo, dispuso declarar que tanto la Doctora Ojeda Sabogal, en su calidad de Directora en Manizales de la NUEVA EPS, como la Doctora Serna Montoya, Directora Regional de la misma entidad, incurrieron en desacato al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2016, motivo por el que les impuso, a cada una, sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se remitió a la Sentencia SU1158 de 2003 de la Corte Constitucional , señalando que el cumplimiento es
legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se remitió a la Sentencia SU1158 de 2003 de la Corte Constitucional , señalando que el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y alude a un instrumento disciplinario de creación legal, queriendo con ello significar , que ambos instrumentos son apropiados para asegurar el acatamiento de las decisiones de tutela ; sin embargo, aclara , el propósito principal del incidente de desacato no es la imposición de sanciones sino instar al cumplimiento de las ordenes emitidas en el marco de la protección constitucional.
Destaca, seguidamente, que, si bien el incidente por desacato en los fallos de tutela cobija un procedimiento sancionatorio y de naturaleza personal, ello no es óbice para sobrepasar las garantías al debido proceso, los derechos de contradicción y defensa y el análisis objetivo y subjetivo de la conducta que17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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puedan influir en el actuar de la persona involucrada, e nfoque integral que permite que la imposición de la sanción sea equitativa y justa.
Abordando el caso concreto, manifestó que si bien la NUEVA EPS no emitió respuesta frente a la apertura del incidente por desacato en el término otorgado, si solicitó la inaplicación de sanción anterior por el mismo incumplimiento endilgado al fallo referido aludiendo que el medicamento
respuesta frente a la apertura del incidente por desacato en el término otorgado, si solicitó la inaplicación de sanción anterior por el mismo incumplimiento endilgado al fallo referido aludiendo que el medicamento ‘lexinex’ ya fue entregado a la accionante , solicitud frente a la cual se hace evidente que, no es posible resolver favorablemente, pues c omo se evidencia, es persistente la conducta omisiva de las funcionarias al negarse a dar cumplimiento íntegro a la decisión constitucional.
Por último, refiere que las funcionarias encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela no han mostrado debida diligencia, por lo que en su sentir siguen incurriendo en un abierto desconocimiento de las decisiones judiciales e imponiendo una injustificada carga a la administración de justicia quien se ha visto obligada a intervenir por vía de incidentes de desacato ante cada una de los incumplimientos a las órdenes judiciales
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016, por el Juez 1º Administrativo de Manizales, con el cual amparó los derechos fundamentales de
la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al17001-33-33-001-2016-00332-19
se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo
de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Institut o de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación númer o: 19001-23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrad a la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión co nsiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que
artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO17001-33-33-001-2016-00332-19
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En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, está contenida en el fallo emanado del Juzgado 1° Administrativo de Manizales el 4 de noviembre de 2016.
Pues bien; obra en el expediente orden médica del 18 de julio último, en la que el galeno tratante prescribe a la señora MANRIQUE GIRALDO el medicamento CHAMPÚ Y LOCIONES CAPILARES, cuya indicación refiere ‘paciente con alopecia
Pues bien; obra en el expediente orden médica del 18 de julio último, en la que el galeno tratante prescribe a la señora MANRIQUE GIRALDO el medicamento CHAMPÚ Y LOCIONES CAPILARES, cuya indicación refiere ‘paciente con alopecia androgenética de patrón femenino y areata requiere manejo con minoxidil al 5 por ciento, ácido retinoico y clobetasol folister, frasco por mes formulado por 1 año’.
Conforme a la manifestación realizada por la accionante en el escrito de solicitud de inicio de trámite incidental, en la NUEVA EPS le informaron que por decisión de la junta médica no le iban a suministrar el medicamento, pese a que fue debidamente prescrito por el dermatólogo adscrito a la entidad, posteriormente, el 29 de julio hogaño la parte actora allegó memorial informando que le habían hecho entrega del champú ‘lexinex’, empero, aun le hacía falta el insumo ‘bioskall’.
Así las cosas, observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, en las cuales se les solicitó informar las acciones emprendidas en procura del cumplimiento del fallo de tutela , quienes al paso de solicitar la inaplicación de la sanción impuesta mediante el Auto No. 292 del 7 de marzo de 2024, auto mediante el cual se decidió otro desacato y allegó formato de entrega del champú ‘lexinex’ del dispensario Cafam del 29 de julio de 2024, empero, como lo manifestó la accionante nada dispuso sobre el medicamento ‘bioskall’, por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a
entrega del champú ‘lexinex’ del dispensario Cafam del 29 de julio de 2024, empero, como lo manifestó la accionante nada dispuso sobre el medicamento ‘bioskall’, por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial de primer grado, pues se insiste, la orden judicial debe ser acatada sin dilaciones y en su totalidad.
Finalmente, ha de indicarse , que si bien esta Corporación ha sostenido el criterio de que el incidente de desacato procura persuadir a los servidores de la17001-33-33-001-2016-00332-19 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 326
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obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y que en ese sentido es suficiente la sanción de multa para instar a su cumplimiento, no puede pasar por alto esta Sal a Plural de Decisión que en el presente asunto se han promovido 6 incidentes de desacato para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos ordenados por el médico tratante de la señora MANRIQUE GIRALDO, por lo que se confirmará en su totalidad la providencia consultada.
No desconoce el Tribunal las dificultades que tienen actualmente las entidades de salud para procurar algunos medicamentos e insumos a los pacientes, lo que eventualmente los relevaría de responsabilidad; empero, no hay demostración alguna, como ya se dijo, de actuaciones o diligencias encaminadas a demostrar los esfuerzos, a la postre infructuosos, para obtener tales artículos, que es lo que lleva precisamente a confirmar las puniciones impuestas.
alguna, como ya se dijo, de actuaciones o diligencias encaminadas a demostrar los esfuerzos, a la postre infructuosos, para obtener tales artículos, que es lo que lleva precisamente a confirmar las puniciones impuestas.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 2 de agosto último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora SONIA MANRIQUE GIRALDO, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 56 de 2024.
NOTIFÍQUESE17001-33-33-001-2016-00332-19
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CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.