TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00368-02-(12-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00368-02-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Carlos Arturo Álvarez Rendón y otros
Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001333300120160036802
Acto judicial: Sentencia 73
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque el hecho investigado no existió por lo que no se debió imponer la privación de la libertad o, incluso, debió haberse precluido el proceso ; (iii) La sala revoca la sentencia al encontrar que sí se estructuró una inferencia razonable de autoría del sindicado en la comisión de los hechos investigados, para aplicar la detención preventiva.
Asunto
§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, y las demandadas Nación - Rama Judicial2 y Fiscalía General de la Nación3, en contra de la sentencia del 24 de junio del 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones, proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de
sentencia del 24 de junio del 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones, proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Manizales, en el proceso de Repar ación Directa interpuesto por l os señores Carlos Arturo Álvarez Rendón, en nombre propio y en representación de Marlon David y Carlos Álvarez Arias ; Luz Mary Rondón Bonilla , Arnaldo Álvarez Cifuentes ; Jhon Fredy Álvarez Rendón, en nombre propio y en representación de Nicol Tatiana Álvarez Villamil y Tania Gisell Álvarez Prado; Luz Dary Álvarez Martínez, en nombre propio
1 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.05Apelaciondemandante. 2 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.07ApelacionDEAJ. 3 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.09ApelaciónfiscaliaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 2
y en representación de Brayan Stiven y Saira Valentina Rodríguez Álvarez ; Nolberto Álvarez Martínez , Oscar Fabián Beltrán Rondón, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Beltrán Laguna ; William Andrés Beltrán Rondón , Juan Gabriel Beltrán Rondón, en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía.4
1. Antecedentes
1.1. La Demanda5
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, por la medida de aseguramiento de detención intramural ordenada por el
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, por la medida de aseguramiento de detención intramural ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas con Función de Control de Garantías, y legalizada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de la víctima por los siguientes conceptos: (i) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $22.391.162. (ii) perjuicios inmateriales. Daños morales solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelan te smlmv - para la víctima directa, señor Carlos Arturo Álvarez Rendón; los dos hijos y los dos padres de Carlos Arturo Álvarez Rendón la suma de 100 smlmv a cada uno; para los seis hermanos de Carlos Arturo Álvarez Rendón, 50 smlmv a cada uno; para los cinco sobrinos de Carlos Arturo Álvarez Rendón, la suma de 35 smlmv a cada uno; (iii) daño en relación para el demandante solicitó 100 smlmv; y, (iv) las costas y gastos del proceso.
§04. Como hechos relevantes señaló : (i) el 30 de julio de 2011, una p ersona desconocida se acercó a la Comisaria de Familia de Victoria (Caldas), donde denunció supuestos actos sexuales ocasionado s por parte del señor Carlos Arturo Álvarez
desconocida se acercó a la Comisaria de Familia de Victoria (Caldas), donde denunció supuestos actos sexuales ocasionado s por parte del señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, en contra de la menor NCS, en una finca en la zona rural de la Victoria; (ii) el 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la DoradaCaldas, con función de control de garantías, libró orden de captura en contra de Carlos Arturo Álvarez Rendón; (iii) el 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas con función de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención intramural ; (iv) el 12 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada con función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación ; (v) el 7 de noviembre de 2012 se inició la audiencia preparatoria la cual culminó el 28 de enero de 2013 ; (vi) el juicio oral se inició el 12 de agosto de 2013 y el 29 de septiembre de 2014 se dictó el sentido de la sentencia absolutoria, y se dejó en libertad al señor Carlos Arturo Álvarez Rendón ; (vii) el 19 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia absolviendo al acusado; (viii) la privación de la libertad del sindicado por más de dos años afectó el derecho fundamental de la libertad y ocasionó perjuicios materiales y morales al demandante, así como a su grupo familiar , e n atención al sufrimiento y tristeza que ocasionó la ausencia del señor Álvarez Rendón.
años afectó el derecho fundamental de la libertad y ocasionó perjuicios materiales y morales al demandante, así como a su grupo familiar , e n atención al sufrimiento y tristeza que ocasionó la ausencia del señor Álvarez Rendón.
4 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.04Sentencia. 5 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.01Cuaderno1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 3
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 2, 13, 21, 24, 25, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 140 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 6
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación y del juicio.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la medida de aseguramiento se rigió con base en lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004, y 1098 de 2006 por tratarse de la comisión de un delito en contra de menor; (ii) en la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad; (iii) según la Ley 1098 de 2006 y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez
proporcionalidad; (iii) según la Ley 1098 de 2006 y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez de Control de Garantías; (iv) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, a l no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del sindicado; (v) no hubo privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
§08. La Rama Judicial p ropuso los siguientes medios exceptivos: (i) Cumplimiento de un deber legal : el juez de control de garantías debe imponer la medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales ; (ii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado ; (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; (iv) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, por la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador que exoneró de responsabilidad al sindicado; (v) Culpa exclusiva de la víctima, la conducta de la víctima desencadenó la investigación por su actuación incorrecta; y, (vi) Genérica.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía7
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos
1.2.2. Contestación de la Fiscalía7
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle.
6 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.02Cuadernopag. fls. 480 y ss. 7 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.02Cuadernopag. fls. 488 y ss.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 4
§10. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía estimada en el juramento estimatorio, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la condena por la privación injusta de la libertad.
§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supues tos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia presentada en contra del implicado por supuesto tocamientos indebidos en contra de una menor; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas en la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento; (iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) la medida de aseguramiento a la que fue sometida el señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, no puede calificarse de injusta; y, (iii) inexistencia del nexo causal.
1.3. Sentencia de Primera Instancia8
§13. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“Primero: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RENDÓN y otros, en contra de las anteriores entidades, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declararar no probadas las excepciones denominadas i) “Excepción de cumplimiento de un deber legal”, ii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, iv) “Exist encia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la
legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, iv) “Exist encia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial”, y v) “Culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y las de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) La medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, no puede catalogarse de injusta, iii) Ausencia de Nexo Causal, propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.
8 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.04Cuadernosentencia pág. fls. 1-46.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 5
Tercero: De conformidad con lo anterior, se reconocen perjuicios morales a favor de los demandantes en el primer y segundo grado de consanguinidad, todos en salarios
mínimos vigentes para la fecha de ésta sentencia:
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RONDÓN, como víctima directa.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARLON DAVID
ÁLVAREZ ARIAS, hijo de CAAR.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para CARLOS EDUARDO
ÁLVAREZ ARIAS, hijo de CAAR.
ÁLVAREZ ARIAS, hijo de CAAR.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para CARLOS EDUARDO
ÁLVAREZ ARIAS, hijo de CAAR.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LUZ DARY RONDÓN BONILLA, madre de CAAR. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vige ntes para ARNALDO ÁLVAREZ CIFUENTES, padre de CAAR. Cuarto: Reconocer perjuicios materiales a favor del demandante:
Cuarto: Reconocer perjuicios materiales a favor del demandante:
CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RENDÓN identificado con C.C. 10.181.980 por la suma de veinticuatro millones trescientos noventa y seis mil ciento sesenta y s iete pesos con noventa y cuatro centavos m/cte ($24.396.167,94) por concepto de LUCRO CESANTE, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Quinto: Negar el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por el demandante y el perjuicio moral solicitado por los hermanos y sobrinos de Carlos Arturo Álvarez Rendón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
Sexto: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicialy Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pero para los solos efectos de lo reglado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones.
§14. El Juez determinó como problema jurídico:
de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones.
§14. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Existió falla en el servicio por parte de La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RENDÓN, entre el 25 de julio de 2012 y el 29 de septiembre de 2014.?
§15. La instancia se acogió a la postura que la responsabilidad delineada en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001 -03-15-000-2019-00169-01, o sea, que cuando la persona fue absuelta penalmente por atipicidad objetiva, la única conducta que se puede estudiar, como causal de exoneración de la responsab ilidad del Estado, es la desplegada procesalmente por el detenido.
§16. Consideró que la responsabilidad del Estado en este caso se acredita , ante la omisión de la fiscalía al no solicitar la preclusión de la investigación desde el momento en que tenía elementos de juicio que el demandante no cometió los hechos , con lasSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 6
pruebas de que la manifestación hecha por la menor obedecía a una manipulación hecha sobre la misma por parte de la señora María Aurora Rondón Bonilla.
§17. El juzgado de primera instancia c onsideró que los hechos habrían sucedido e n julio de 2011, la denuncia se presentó el 22 de julio de 2011, la solicitud de captura se
§17. El juzgado de primera instancia c onsideró que los hechos habrían sucedido e n julio de 2011, la denuncia se presentó el 22 de julio de 2011, la solicitud de captura se efectuó el 22 de marzo de 2012, el 25 de marzo de 2012 se hizo el reconocimiento por Medicina Legal sin encontrar evidenci a de desfloración, el 12 de abril de 2012 la valoración psicológica recomendó una segunda valoración por incoherencias e inconsistencias, la entrevista del investigador de campo se produjo el 23 de abril de 2012, y el 25 de julio de 2012 se capturó al accionante.
§18. Por ello, el juzgado encontró la antijuricidad en este caso porque : (i) el hecho denunciado no existió, como sucedió en el caso actual; (ii) cuando a pesar de tenerse material probatorio suficiente para ordenar el archivo de las diligencias, se prefiere, injusta y hasta arbitrariamente, continuar con ellas y solicitar las medidas y hasta imputar al procesado ; (iii) cuando a pesar de haberse di spuesto la privación de la libertad legalmente, se allega ron elementos probatorios que sop ortan la solicitud de preclusión, y el ente investigador prefiere continua r con el proceso, como sucedió en este caso.
§19. Estimó que no se cumplieron los siguientes requisitos para la medida de aseguramiento: (i) Necesidad de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia , pues no se acreditó que Álvarez Rendón realizó algún acto dilatorio; (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, lo que no se cumplió porque desde lo ocurrido Carlos
el debido ejercicio de la justicia , pues no se acreditó que Álvarez Rendón realizó algún acto dilatorio; (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, lo que no se cumplió porque desde lo ocurrido Carlos Arturo Álvarez Rendón jamás volvió a la finca de los Cadena Santillana ; (iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cum plirá la sentencia, debido a que el señor Carlos Arturo Álvarez Rendón nunca abandonó la finca “El Recreo”.
§20. El juzgado r eflexionó que al mantenerse incólume desde la detención hasta la liberación la presunción y principio constitucional de inocencia, el sindicado fue detenido previamente sin que f uera posteriormente condenado , mediante solicitud de absolución por inexistencia de los hechos investigados. En consecuencia, condenó a la indemnización por perjuicios bajo la modalidad de daños morales y mate rial - lucro cesante.
1.4. Recurso de apelación presentado por todas las partes
1.5. Apelación de la parte actora9
§21. Refutó la decisión de no acceder a los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, porque se encuentran en el segundo grado de consanguinidad.
9 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.05Apelaciónparteactora.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 7
1.6. Apelación de la Fiscalía General de la Nación10
Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 7
1.6. Apelación de la Fiscalía General de la Nación10
§22. La parte demanda da solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos:
§23. En los asuntos de privación injusta de la libertad no basta con demostrar que el proceso penal no finalizó en condena.
§24. Se constató que la decisión de imponer la medida de aseguramiento cumplió con los estándares legales, a la luz de lo establecido en los artículos 90 Superior y 68 de la Ley 270 de 1996.
§25. Argumentó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la fiscalía no tiene la potestad de imponer medidas de aseguramiento.
§26. Solicitó reconsiderar la condena en costas, al no lograr establecer que la entidad haya obrado con temeridad o mala fe, condición prevista en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
1.7. Apelación de la Rama Judicial11
§27. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:
§28. En este caso no se aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
§29. La imposición de la medida obedeció a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
§30. Estimó que en el proceso penal se debe estimar la culpa exclusiva de la víctima, al analizar la conducta del sindicado previo a la captura o imposición de la medida de aseguramiento con el objetivo de determinar el actuar determinante en la producción del daño.
1.6. Alegatos
al analizar la conducta del sindicado previo a la captura o imposición de la medida de aseguramiento con el objetivo de determinar el actuar determinante en la producción del daño.
1.6. Alegatos
§31. En la instancia de alegatos intervinieron la parte actora12, la Fiscalía General de la Nación13, y se rindió concepto por parte del Ministerio Público.
10 09ApelciaonFiscalia.pdf 11 Expediente digital archivoprimerainstancia 201600213R. DIRECTA CNO. 1Apág. Fl. 32 y ss. 12 Expediente digital procesos activos170013333001220160036802do6RDT-ARCHIVO23Alegatosconclusiondemandante 13 Expediente digital archivoprimerainstancia 26alegatosparteaccionadaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 8
§32. La parte actora14 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes en la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, que fueron denegados en la decisión de primera instancia.
§33. La Fiscalía General de la Nación rememoró los razonamientos de la contestación de la demanda y negó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
§34. El Ministerio Público consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque le asiste razón al determinar que se configuró la privación injusta de la libertad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, conforme al artículo 153 del CPACA.
la libertad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§36. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 15.
§37. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y las entidades demandadas, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
14 Expediente Fisico Fs.11-13, c3 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, ex p. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc (…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda
doc (…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior , “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 9
adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (art. 328. CGP).
adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (art. 328. CGP).
§38. El objeto del recurso de apelación es revocar y/o modificar la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§39. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RENDÓN, MARLON DAVID, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ ARIAS como hijos ; LUZ DARY RONDÓN BONILLA Y ARNALDO ÁLVAREZ CIFUENTES como padres; JHON FREDY ÁLVAREZ RONDÓN como el único hermano ; LUZ DARY ÁLVAREZ MARTÍNEZ, NOLBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ como hermanos paternos; OSCAR FABIÁN BELTRÁN RONDÓN, WILLIAM ANDRÉS BELTRÁN RONDÓN Y JUAN GABRIEL BELTRÁN RONDÓN como hermanos maternos ; NICOL TAT IANA ÁLVAREZ VILLAMIL, TANIA GISELL ÁLVAREZ PRADO como sobrinas, por ser hijas del señor JHON FREDY ÁLVAREZ ; BRAYAN STIVEN Y SAIRA VALENTINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, como sobrinos, pues son hijos de LUZ DARY ÁLVAREZ MARTÍNEZ ; y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN LAGUNA , sobrino pues es hijo de OSCAR FABIÁN BELTRÁN RONDÓN, son las personas que
DARY ÁLVAREZ MARTÍNEZ ; y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN LAGUNA , sobrino pues es hijo de OSCAR FABIÁN BELTRÁN RONDÓN, son las personas que dicen que sobre ellas recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y dan cuenta que tienen parentesco de consanguinidad del señor Carlos Arturo Álvarez Rendón 16.
§40. En principio las demandadas tienen legitimación en la causa formal en el proceso, la RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.
2.4. Problemas jurídicos a dilucidar
§41. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, del 25 de julio de 2012 al 29 de septiembre de 2014?
§42. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
16 Expediente digital archivoprimerainstancia01cuaderno1. Pág.1y ss.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2016-00368-02 10
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§44. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos17: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 18 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 19
§45. La Sección Tercera del Consejo de Estado 20, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad , bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§46. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 21, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no
basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§46.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave , a la luz del artículo 63 del CC : “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida d
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