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TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00427-02-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2016-00427-02-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-001-2018-00427-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

S. 139

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora ENITH OSSA

OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra la accionante s e libre mandamiento ejecutivo por $ 28’445.384, suma correspondiente a la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse, producto de la indexación de la primera mesada de su pensión reconocida en sede judicial, además de los intereses moratorios que se generen, desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago total.

CAUSA PETENDI

➢ El Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la UGPP, ordenándole a esta entidad indexar la

28 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la UGPP, ordenándole a esta entidad indexar la primera mesada pensional de la nulidiscente, actualizando la base de liquidación de 2004 a 2010, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2015.17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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2 ➢ A través de la Resolución GNR 62727 de 1° de marzo de 2017, COLPENSIONES adujo dar cumplimiento a la orden judicial, indicando que la pretendida actualización había tenido lugar mediante la Resolución VPB 11515 de 17 de julio de 2014, no obstante, la accionante plantea que dicha afirmación carece de veracidad, pues dicho acto administrativo reajustó la prestación con la inclusión de otros factores salariales, sin embargo, nunca acató la orden judicial de actualización de la mesada pensional a valor presente.

MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $28’445.384, por la indexación de la primera mesada pensional, además de los intereses de mora que se causen hasta el momento del pago de la obligación (PDF N°6).

EXCEPCIONES DE FONDO

Actuando de manera oportuna, COLPENSIONES formuló las siguientes excepciones

(PDF N°9):

(i) INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA: atendiendo los mandatos de los artículos 63 de la carta Política, 34

(PDF N°9):

(i) INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA: atendiendo los mandatos de los artículos 63 de la carta Política, 34 y 177 de la Ley 100 de 1993, que prescriben el carácter parafiscal de los recursos destinados al pago de pensiones.

(ii) PRESCRIPCIÓN: en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora, frente a los derechos que hayan sido afectados por este fenómeno.

(iii) BUENA FE: basada en que su actuación se ha ceñido a los parámetros normativos y jurisprudenciales que orientan el caso del actor.

(iv) COMPENSACIÓN Y PAGO: explicando que mediante la Resolución GNR 62727 de 1° de marzo de 2017, COLEPNSIONES acató el fallo, además, pagó $ 622.560 por concepto de costas procesales.

(v) INCONSTITUCIONALIDAD: respecto al artículo 307 del Código General del Proceso, específicamente del término de 10 meses que allí se consagra para la ejecución de obligaciones a cargo de la Nación, pues una interpretación restringida17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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3 de dicha norma impide que la entidad cuente co n el término razonable para realizar las gestiones tendientes al pago de la sentencia judicial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa dictó sentencia declarando no probada las excepciones de prescripción, compensación y pago, formuladas por COLEPSNIONES, por lo que ordenó continuar con la ejecución (PDF N°35).

La Jueza 8ª Administrativa dictó sentencia declarando no probada las excepciones de prescripción, compensación y pago, formuladas por COLEPSNIONES, por lo que ordenó continuar con la ejecución (PDF N°35).

Como fundamento de la decisión , la operadora judicial expuso que la entidad demandada no acreditó el pago de la obligación a su cargo, pues la Resolución VPB 11515 del 17 de julio de 2014 fue declarada nula parcialmente en la sentencia que sirve de base de recaudo , únicamente en lo relacionado con la negación de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, preceptiva que no ha sido atendida, y ante el argumento del pago de las costas y agencias en derecho, manifestó que no tiene nada que ver con lo que se cobra en este juicio de ejecución.

En cuanto a la prescripción, anotó que se refiere a las acciones y derechos, tema que ya fue definido en el proceso declarativo.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Una vez n otificado en estrados el fallo de primera instancia , COLPENSIONES formuló recurso de apelación, que se halla a partir del minuto 26:22 del registro audiovisual. Manifiesta que esa entidad sí dio cumplimiento al fallo que sirve de título ejecutivo, en la medida que efectuó la actualización de la primera mesada pensional, los factores salariales y determinando punto a punto los valores que se deben tener en cuenta, con lo cual obs ervó lo ordenando por esta jurisdicción especializada. Adicionalmente, no existen otras sumas por reconocer que puedan arrojar nuevos valores a favor de la parte actora , por lo que pide se revoque la sentencia proferida por la jueza y se declare probada la excepción de

especializada. Adicionalmente, no existen otras sumas por reconocer que puedan arrojar nuevos valores a favor de la parte actora , por lo que pide se revoque la sentencia proferida por la jueza y se declare probada la excepción de compensación y pago de la obligación.17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES (PDF N°15): ratifica que mediante la Resolución VPB 11515 de 17 de julio de 2014, la entidad demandada indexó la primera mesada pensional de la accionante, y ordeno el pago de un retroactivo a favor de la parte ejecutante , luego de restar los descuentos a salud que por ley debe aplicar, dando como resultado a la suma de $ 6’476,988, por lo que la condena judicial debe entenderse plenamente acatada.

PARTE DEMANDANTE (PDF N°18): indica nuevamente que COLPENSIONES no ha dado acatamiento a la orden emanada de esta jurisdicción, porque el acto administrativo con base en el cual se realiza esta afirmación, tiene que ver con el reajuste de la pensión con base en los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, pero no incluy ó la indexación de la primera mesada pensional, que es lo discutido en este proceso de ejecución. Finalmente, acota que la indexación de la mesada pensional constituye un derecho constituc ional de los trabajadores, quienes a través de este mecanismo , se ven protegidos de la disminución de su poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

quienes a través de este mecanismo , se ven protegidos de la disminución de su poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a COLPENSIONES al pago de las sumas de dinero correspondientes a la indexación de su primera mesada pensional, ordenada en la sentencia de conde na proferida por esta jurisdicción especializada.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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5 • ¿Cumplió COLPENSIONES con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional de la señora ENITH OSSA OSSA?

(I)

LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN Y PAGO

El elemento medular con el cual COLPENSIONES cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ni nguna suma de dinero a favor de la accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo , argumento que sirvió de base a la excepción de compensación y pago, cuya procedencia fue denegada por la jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe ; mientras que el canon 1757 ídem establece, por modo literal , que

de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe ; mientras que el canon 1757 ídem establece, por modo literal , que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago total lo que conllevó a la jueza de primer grado a ordenar continuar con la ejecución.

El H. Consejo de Estado ha determinado que, en tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.

Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 m, con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…)

En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el títul o, demostrar que el pago de la17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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6 obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

6 obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

De otro lado, la codificación civil también consagra la compensación como un modo de extinción de las obligaciones, al prescribir en su artículo 1714 que, “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”, institución que opera por ministerio de la ley siempre y cuando se reúnan las condiciones que el ordenamiento legal impone, como que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, que las 2 deudas sean líquidas, y actualmente exigibles (art. 1715 ídem).

Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:

(i) Por sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales el 2 8 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promo vió la señora ENITH OSSA contra COLPENSIONES, esa unidad judicial dispuso(PDF N°4, págs. 1-22): (ii) ‘(…)

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones números GNR 219332 del 29 de agosto de 2013 y VPB 11515 de julio 17 de 2014 , proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por medio de las cuales reconoció y posteriormente reliquidó la pensión de jubilación de la señora ENITH OSSA OSSA, únicamente en lo relacionado con la negación de la

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por medio de las cuales reconoció y posteriormente reliquidó la pensión de jubilación de la señora ENITH OSSA OSSA, únicamente en lo relacionado con la negación de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, por las razones expuestas en la parte considerativa.17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora ENITH OSSA OSSA, del año 2004 a 2010, y una vez determinada la mesada pensional actualizada de 2010, pagar la diferencia que resulte a su favor en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia.

(iii) Como fundamento de la excepción de compensación y pago, COLPENSIONES expresa haber dado cumplimiento a la decisión judicial mediante la Resolución VPB 11515 de 17 de julio de 2014, acto que, como se vio, fue anulado parcialmente por esta jurisdicción, justamente en cuanto denegó la indexación de la mesada pensional de la accionante, lo que motivó la instauración de la demanda y posterior decisión en el escenario declarativo.

(iv) De la lectura de l acto en mención que reposa en el expediente administrativo aportado al cartulario, resulta evidente, en armonía con lo definido en primera instancia, que COLPENSIONES procedió a reajustar la pensión de la señora ENITH OSSA, con base en los factores salariales devengados en el último

administrativo aportado al cartulario, resulta evidente, en armonía con lo definido en primera instancia, que COLPENSIONES procedió a reajustar la pensión de la señora ENITH OSSA, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no indexó la primera mesada pensional, petición que denegó de forma expresa, como se indica a continuación (Documento N°151, expediente administrativo digital):

‘Es necesario aclarar al peticionario que el sentido de las disposiciones de la ley 100 de 1993 anteriormente descritas es de ordenar únicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma anual y con base en el IPC. Por tanto este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley no antes ’ /Destacado del Tribunal/.17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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Así las cosas, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, tanto en cuanto declaró no probada la excepción de PAGO propuesta por COLPENSIONES, pues esta se basa en un acto administrativo que efectuó una reliquidación pensional con base en lo devengado por la accionante en el año anterior al retiro del servicio, tema que escapa por completo a este juicio de ejecución, en el que se pretende exclusivamente el cumplimiento de la orden judicial que dispuso la indexación de la primera mes ada pensional, y que, justamente , al hallar que dicho acto no incluyó esta actualización, fue declarado parcialmente nulo por esta jurisdicción especializada.

exclusivamente el cumplimiento de la orden judicial que dispuso la indexación de la primera mes ada pensional, y que, justamente , al hallar que dicho acto no incluyó esta actualización, fue declarado parcialmente nulo por esta jurisdicción especializada.

Es decir; COLPENSIONES basa el supuesto cumplimiento de la obligación a su cargo en el acto administrativo que demuestra todo lo contrario, pues , se itera, independientemente que haya incluido en el reajuste pensional los factores devengados por la señora ENITH OSSA, lo cierto es que la orden cuyo cumplimiento se depreca radica en la actualización de la base de liquidación , originalmente concebida en valores del año 2004, a cifras de 2010, momento en el cual la accionante cumplió la edad para acceder a dicha prestación.

Es justamente frente a esta orden judicial que se inició el proceso ejecutivo, ante la cual COLPENSIONES se limit ó a esgrimir su supuesta materialización con base en actos incluso anteriores a la demanda ejecutiva, que en modo alguno son aptos para enervar el cobro jurídico, a lo que ha de añadirse que ningún elemento de juicio aportó sobre el pago de esta obligación insoluta.

Más aun, a juicio de esta S ala, al insistir sobre el cumplimiento con base en un acto que ya fue parcialmente anulado por esta jurisdicción, lo que hace COLPENSIONES es recabar sobre argumentos propios de un proceso declarativo, y pretender reabrir un debate ya agotado en otra causa judicial, cuyo fallo no ha sido materializado.

Finalmente, pese a que la excepción propuesta incluye la COMPENSACIÓN, de acuerdo con la formulación legal que regula este modo de extinción de las

sido materializado.

Finalmente, pese a que la excepción propuesta incluye la COMPENSACIÓN, de acuerdo con la formulación legal que regula este modo de extinción de las obligaciones, no encuentra este Tribunal que COLPENSIONES haya probado, o al17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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9 menos aludido a tener la condición de deudora recíproca de la accionante ENITH OSSA, por lo que tampoco cabía declarar probado este medio de oposición.

Con todo lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo apelado.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l.v., también a car go de la demandada y a favor de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora ENITH OSSA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en

dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora ENITH OSSA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en instancia ad quem se fijan en 1 s.m.m.l.v., también a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

RECONCÓCESE personería a la abogada ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (C.C. N° 36’953.346 y T.P. N°144.857) como apoderada de la UGPP, en los términos del poder a ella conferido (PDF N°16 cuaderno 2).17-001-33-31-001-2018-00427-02 Ejecutivo

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10 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 042 de 2023.

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