TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00034-02-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00034-02-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Julio Villa Martínez, Melva Rosa Mejía Santa Yulieth Zuleta Mejía en nombre propio y representación legal de Jhon
Alexander Calvo Zuleta y Martín Alberto y Laura Mercedes
Rangel Zuleta Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-33-001-2017-00034-02
Acto judicial: Sentencia 52
Manizales, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio porque el demandante fue injustamente privado de la libertad al configurarse los elementos de responsabilidad del Estado. (iii) La sala confirma la sentencia, por las razones evidenciadas en la sentencia de revisión que infirmó la condenatoria que origina la privación de la libertad. Además, se modifica en relación con los daños materiales.
Asunto
La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 y por las entidades accionadas, Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2, en contra de la
en relación con los daños materiales.
Asunto
La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 y por las entidades accionadas, Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022, po r la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por l os señores Héctor Julio Villa Martínez, Melva Rosa Mejía Santa
1 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.016Apelación sentencia demandanteSharepoint. 2 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.010Apelación sentencia RamaJudicial - 014Apelaciónsentencia.FiscaliaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 2
Yulieth Zuleta Mejía en nombre propio y en representación de Jhon Alexander Calvo Zuleta y Martín Alberto y Laura Mercedes Rangel Zuleta en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.3
1. Antecedentes
1.1. La demanda4
1.1.1 Las pretensiones
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Villa Martínez (en adelante HJVM) y a sus familiares demandantes, por la privación de su libertad
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Villa Martínez (en adelante HJVM) y a sus familiares demandantes, por la privación de su libertad entre el 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de l os deman dantes por los siguientes conceptos:
§04. Perjuicios inmateriales. Daños morales : 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada uno de los demandantes.
§05. Por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados : La detención del señor Villa generó la lesión de derechos fundamentales como el de la igualdad, intimidad personal, buen nombre, honra, paz, el derecho a circular libremente, el derecho a la libertad, al debido proceso.
§06. Daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia : La privación de la libertad le generó daños a su personalidad y autoestima , perdió su carisma, pasando de ser una persona feliz a una persona introvertida, al cual no le dan ganas de socializar ni tratar a los demás; perdió varios de sus derechos como ciudadano; tuvo condiciones complejas de salud durante la reclusión sin que le prestaran una atención en salud adecuada. Su familia se vio perjudicada por la ausencia de su padre quien llevaba el sustento a su familia, sus hijos debieron crecer sin la presencia de su padre.
§07. Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia : Se
quien llevaba el sustento a su familia, sus hijos debieron crecer sin la presencia de su padre.
§07. Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia : Se les vulneró el derecho a tener una familia completa, unida, que antes de la detención del demandante permanecía unida en los eventos familiares, y la compañera permanente se vio privada del amor de su pareja y quien era el eje central de la familia.
§08. Alteración de las circunstancias de vida del señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y de cada miembro del núcleo familiar : En ese sentido solicita 300 smlmv para el señor VILLA MARTÍNEZ y 100 smlvm para la compañera permanente, hija, y tres nietos respectivamente, para un total de 800 smlmv por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia.
3 Fs. 478-492, C1B 4 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.EXESCANEADO.2017-00034c1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 3
§09. Por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre : al señor Villa Martínez con 300 smlmv.
§10. Por la privación injusta de la libertad: 300 smlmv.
§11. Por daño a la salud: 300 smlmv.
§12. Perjuicios Materiales: Daño Emergente: en favor del señor Villa Martínez, de Yulieth Zuleta Mejía o Melva Rosa Mejía Santa “… según considere probado el despacho…” la suma de $5.148.700 , representados en envíos de dinero en especie y
Yulieth Zuleta Mejía o Melva Rosa Mejía Santa “… según considere probado el despacho…” la suma de $5.148.700 , representados en envíos de dinero en especie y gestión judicial al “proyecto inocencia”.
§13. Y la suma de $15.0 00.000 por concepto de gastos de representación judicial en proceso penal de revisión para invalidar la sentencia que le condenó en ausencia, y en forma indexada por un valor total de $21.218.910.
§14. Lucro cesante: por un salario mínimo mensual para un total de $50.907.925.
1.1.2 Hechos
§15. Indicó al señor Héctor Julio Villa Martínez, se le inicio investigación penal con base en la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2001 cuando se produjo el deceso violento del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, en el sector de la Plaza de Toros del Barrio Centenario de la ciudad de Manizales.
§16. El 4 de noviembre de 2009, se profirió la resolución de apertura de instrucción de la investigación por parte del Fiscal II Seccional de Manizales y se ordenó la captura en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez;
§17. Mediante la Resolución del 4 de mayo de 2010 la Fiscalía procedió declarar persona ausente al señor Héctor Julio Villa Martínez, sindicado del delito de homicidio y se designó defensor de oficio.
§18. El juzgado Cuarto Penal del Circuito de M anizales solicit ó pruebas, con el objetivo de establecer la verdadera identidad y ordena realizar álbumes fotográficos de “Francisco Javier Zapata Martínez y Héctor Julio Villa Martínez”, para realizar
§18. El juzgado Cuarto Penal del Circuito de M anizales solicit ó pruebas, con el objetivo de establecer la verdadera identidad y ordena realizar álbumes fotográficos de “Francisco Javier Zapata Martínez y Héctor Julio Villa Martínez”, para realizar reconocimiento fotográfico . Posteriormente, remit ió el proceso al juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales.
§19. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales adelantó la audiencia preparatoria y decretan pruebas.
§20. El 4 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales emit ió sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez alias Tumay o Francisco Javier Zapata, sin segundo apellido, investigado o acusado.
§21. El 19 de enero de 2013, el señor Héctor Julio Villa Martínez, es privado de la libertado por orden de captura en su contra, se pone a órdenes del INPEC a partir del 21/01/2013 por el delito de homicidio.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 4
§22. El 24 de junio de 2015 el accionante, a través de apoderado, interpuso demanda de acción de revisión en contra del proceso penal y la sentencia condenatoria del 4/06/2012.
§23. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de julio de 2015 admit ió la demanda, el 24 de julio y 30 de septiembre de 2015 decre tó las pruebas y posteriormente llevó a cabo la audiencia de pruebas.
de 2015 admit ió la demanda, el 24 de julio y 30 de septiembre de 2015 decre tó las pruebas y posteriormente llevó a cabo la audiencia de pruebas.
§24. El 10 de diciembre de 2015 la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales profirió la sentencia favorable al señor Héctor Julio Villa Martínez en la que lo declaró inocente bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 y ordenó la libertad inmediata.
§25. La sentencia de revisión describió la precaria motivación y ponderación probatoria condujo a iniciar un procedimiento de identificación errada e indebida interpretación de las pruebas que condujo a la privación injusta de la libertad del accionante señor Villa Martínez.
§26. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 140, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de Rama Judicial 5
§27. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales.
§28. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en el artículo 250 de la CP y la Ley 906 de 2004; (ii) el ente investigado r dio cuenta de los elementos objetivos que permitió efectuar juicio de razonabilidad para justificar su decreto y determinar la viabilidad de
detenido se rigió con base en lo dispuesto en el artículo 250 de la CP y la Ley 906 de 2004; (ii) el ente investigado r dio cuenta de los elementos objetivos que permitió efectuar juicio de razonabilidad para justificar su decreto y determinar la viabilidad de la imposición de la medida preventiva; (iii) la absolución del imputado tuvo origen en el material probatorio aportado al proceso penal por la Fiscalía; y conllevó a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior.
§29. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado , porque el juez de control de garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales, y legales ; (ii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” , pues no se prueba la ocurrencia de un daño antijurídico, que sea imputable a algún agente estatal ; (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, ya que la Fiscalía la que en ejercicio de las facultades legales, capturó al demandante y aportó los elementos
5 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.4.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 5
probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su
Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 5
probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible. (iv) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial debido a que no solo la detención era una carga que el demandante debía soportar, si no que su absolución provino de la deficiencia probatoria de la Fiscalía; (v) “Culpa exclusiva de la víctima” , teniendo en cuenta que el s eñor Villa Martínez fue el que “desencadenó la investigación por su incorrecto actuar, presentando esta demanda por unos hechos que el mismo inició”; y, (vi) Excepción genérica.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía6
§30. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle.
§31. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía estimado en el juramento estimatorio.
§32. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque:
§32.1. La fiscalía actuó de conformidad con los artículos 250 CP y 344 del CPP de la Constitución Política, en materia de investigación y medidas de aseguramiento;
§32.2. La Fiscalía encontró que había una prueba testimonial directa que comprometía al señor Héctor Julio Villa Martínez, quien fue suplantado por el señor Francisco Javier Zapata, como presunto responsable del homicidio del señor Obdulio Antonio Arias, por lo cual procedió a declararlo persona ausente mediante
comprometía al señor Héctor Julio Villa Martínez, quien fue suplantado por el señor Francisco Javier Zapata, como presunto responsable del homicidio del señor Obdulio Antonio Arias, por lo cual procedió a declararlo persona ausente mediante providencia el 4 de mayo de 2013, a quien se le nombró defensor de oficio;
§32.3. La Fiscalía Once Seccional de Manizales, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, quien fue suplantado por el señor Francisco Javier Zapata, y ordenó resolución de acusación por el presunto del ito de homicidio , al considerar que se cumplían las exigencias del artículo 397 del CPP.
§32.4. Con las pruebas existentes en el proceso se dio por sentada la identificación de acuerdo a las declaraciones del testigo presencial, y la información recaudada con la información suministrada en el Hospital San Jorge de Pereira, cuando el señor Villa Martínez, ingresó a la institución hospitalaria al servicio de urgencias por herida con arma cortopunzante.
§33. Propuso l a excepción de Concurrencia de culpas porque e l demandante no utilizó activamente los medios judiciales que disponía para acceder a su libertad , ya que luego de la captura interpuso tutela 8 meses después, la acción de revisión pasados 1 año y 8 meses.
6 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.4.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 6
ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.4.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 6
1.3. Sentencia de primera instancia7
§34. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“Primero: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron el señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ (CC 94.250.704) y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.”.
Segundo: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovie ron HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y otros, en contra de las anteriores entidades, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Concurrencia de culpas” propuesta por la Fiscalía Gen eral de la Nación y las de: i) “Culpa exclusiva de la víctima” ii) “Excepción de cumplimiento de un deber legal”, iii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, iv) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de
exclusiva de la víctima” ii) “Excepción de cumplimiento de un deber legal”, iii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, iv) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, v)“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación -Rama Judicial” y vi) culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.
Cuarto: Reconocer el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes que a continuación se enuncian, todos en salarios mínimos vigentes para la fecha en que se produzca el pago de ésta sentencia.
Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio queda a favor de las siguientes personas y por los siguientes montos:
1. HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. MELVA ROSA MEJÍA SANTA, en calidad de compañera permanente del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de ciento veinte (120) salarios míni mos mensuales legales vigentes.
3. YULIETH ZULETA MEJÍA, en calidad de hija de crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes
4. JHON ALEXANDER CALVO ZULETA, LAURA MERCEDES RANGEL ZULETA
Villa Martínez, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes
4. JHON ALEXANDER CALVO ZULETA, LAURA MERCEDES RANGEL ZULETA Y MARTÍN ALBERTO RANGEL ZULETA en calidad de (sic) de niestos (sic) de
7 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.008sentenciaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 7
crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (para cada uno).
Quinto: Reconocer el pago del perjuicio material de daño emergente en favor de la señora YULIETH ZULETA MEJÍA en cuantía de dieciocho millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y site pesos $18.747.557,00, suma actualizada con el IPC a 28 de febrero de 2022, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que promovió y adelantó el proceso de acción de revisión.
La anterior suma deberá ser actualizada a la fecha del pago conforme la fórmula utilizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sobre los val ores cuyo pago se ordena en esta sentencia, se empezarán a generar intereses desde la fecha y en la forma que de acuerdo a las prescripciones contenidas en el artículo 192 y 195 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 procedan.
Sexto: Ordenar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva
en el artículo 192 y 195 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 procedan.
Sexto: Ordenar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresen de forma escrita disculpas al actor y a su familia por los perjuicios que ocasionaron a estos con la privación injusta de la que fue objeto el señor Villa Martínez, la cual deberá publicarse en las páginas web de ambas entidades por un término de tres días.
De igual forma, y considerando que el derecho a la honra y buen nombre del actor se vio perjudicado, representantes de ambas entidades, por separado, expresarán disculpas, mediante un mensaje dirigido en forma de nota de estilo o placa recordatoria dirigida al señor Villa Martínez, con la cual podrá la familia, de manera pública hacer saber a los vecinos del sector la situación aclarada.
Séptimo: Negar el reconoc imiento de i) “Daño Inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, ii) “Daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia”, iii) “Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia” “derecho a la intimidad de la familia”, “alteración de las circunstancias de vida del señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y de cada miembro del núcleo familiar”, iv) “Por la lesión al honor”, v) “Por la privación injusta de l a libertad”, vi) “por daño a la salud” y el perjuicio material de vii) lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Octavo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva
material de vii) lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Octavo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicialy Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pero para los solos efectos de lo reglado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones.
§35. El Juez determinó como problemas jurídicos:
¿Existió falla en el servicio por parte de La NaciónFiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ángel Héctor Julio Villa Martínez entre el 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015.
§36. Precisó las posturas del Consejo de Est ado, en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad , inicialmente bajo el criterio era el error judicial, es decir, que para decretar que una detención había sido injusta, era necesario el estudioSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 8
concreto y subjetivo de cada caso, pues se consideraba que los administrados, estaban en el deber de soportar los inconvenientes que pudiera acarrear la investigación penal.
§37. Afirmó que en un segundo momento se dio cabida a la responsabilidad objetiva del Estado en materia de privación de la libertad, pero únicamente cuando se daban los supuestos del inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir,
§37. Afirmó que en un segundo momento se dio cabida a la responsabilidad objetiva del Estado en materia de privación de la libertad, pero únicamente cuando se daban los supuestos del inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando se terminaba la investigación o el juicio (preclusión o absolución) porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía punible.
§38. Precisó que la responsabilidad del Estado se produce cuando se pruebe la detención injusta y la detención siempre será injusta cuando se demuestre que quien la sufrió no tenía el deber de soportarla , y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza.
§39. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, el juzgado consideró demostrado lo siguiente:
§39.1. Las circunstancias por las cuales se emitió orden de captura por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Manizales en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez por el delito de homicidio; luego la legalización de captura y posterior recobro de la libertad en atamiento a la orden impartida en la sentencia de revisión;
§39.2. La investigación adelantada por el ente acusador por el homicidio del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, conforme a las declaraciones de los testigos en el reconocimiento fotográfico, que señalaron a Héctor Julio Villa Martínez o Francisco Javier Zapata como los presuntos responsables del punible.
§39.3. La resolución de acusación emitida por la Fiscalía Once Seccional de
reconocimiento fotográfico, que señalaron a Héctor Julio Villa Martínez o Francisco Javier Zapata como los presuntos responsables del punible.
§39.3. La resolución de acusación emitida por la Fiscalía Once Seccional de Manizales en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, y posterior sen tencia proferida por el Juzgado Quin to Penal del Circuito de Manizales en contra del acusado, que dio orden de prisión.
§39.4. El 10 de diciembre de 2015, se profirió sentencia en sede de acción revisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , misma que ordena invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
§40. El juzgado estim ó que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, y la decisión proferida en sede de revisión, se demostró el daño ocasionado al señor Héctor Julio Villa Martínez y su familia por la detención que padeció durante 2 años. Daño imputable a las entidades accionadas porque actuaron de manera deficiente tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento, en contraste con la condena penal y después con la invalidación , conforme al análisis de la prueba documental.
§41. Declaró improcedente las excepciones propuestas por las entidades accionadas y condenó en perjuicios morales a favor de los demandantes.
§42. Negó los perjuicios relacionados con (i) la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, (ii) daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia ; (iii) la afectación al bien jurídicoSentencia Segunda instancia Reparación Directa
convencional y constitucionalmente amparados, (ii) daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia ; (iii) la afectación al bien jurídicoSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 9
constitucional del derecho a la familia, (iv) por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre, (v) daño a la salud.
§43. Frente a los perjuicios materiales, solicitados frente al daño emergente por pago de honorarios a abogado que adelantó el proceso de acción de revisión, consideró de acuerdo a las pruebas documentales arribadas al expediente accedió a sufragar por las entidades el monto de $15.000.000 debidamente indexado arrojando un valor final del $18.747.557. Denegó el perjuicio por concepto de lucro cesante al no probar se el vínculo laboral del señor Villa Martínez.
1.4. Recurso de apelación de la parte actora8
§44. La parte demandante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia respecto a la negativa de reconocer el lucro cesante, y acceder a la petición de reconocer dicho perjuicio material, al acreditarse no solo documental, sino con las pruebas testimoniales la existencia de las labores que realizada el señor Villa Martínez, mismas que no fueron refutadas en la etapa de audiencia de práctica de pruebas, cuando fueron interrogadas. Entonces, se da cumplimiento a los presupuestos que demuestran la actividad laboral lícita que da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización.
§45. Explicó que está demostrado el certificado expedido por el señor Pastor Serna
interrogadas. Entonces, se da cumplimiento a los presupuestos que demuestran la actividad laboral lícita que da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización.
§45. Explicó que está demostrado el certificado expedido por el señor Pastor Serna Agudelo, donde se indica que el señor Villa Martínez, se desempeñó como ayudante desde el 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013 , devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
§46. Con apoyo en la mencionada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 18 de julio de 2019.
1.5. Recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas
1.5.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutivo9
§47. Consideró que se debe rev ocar la sentencia proferida en primera instancia al demostrarse que no existe responsabilidad de la entidad al configurarse la falta de legitimación por pasiva. A su vez, estimó no viable el reconocimiento de perjuicios materiales y morales solicitados.
§48. Estimó que en virtud del artículo 250 de la CP la Fiscalía cumplió con la función de investigación de los hechos punibles para asegurar la comparecencia del imputado y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
§49. Expuso que se cump lieron con los presupuestos de ley en acopio con los elementos probatorios que conducían a establecer de manera razonable que el señor Villa Martínez podía ser autor de la conducta punible. Por ello, se efectuó un juicio de razonabilidad, necesidad y propo rcionalidad para justificar y determinar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
razonabilidad, necesidad y propo rcionalidad para justificar y determinar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
8 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.016apelacióndemandante. 9 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDTExpedienteJ1°AdminCto.016apelacióndemandante.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 10
§50. Agregó, que existían altas probabilidades de que el procesado fuera el autor de la conducta punible, para a establecer que la restricción de la libertad.
§51. Precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política. Por ende, la medida de aseguramiento decretada, se dictó con fundamento en los ele
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