TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00065-02-(11-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00065-02-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 11 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 095
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Isabel Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría
General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) Expediente: 17001-3333-001-2017-00065-02
Acta de discusión: No. 077 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN1
La señora Isabel Martínez por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) , con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante pretende lo siguiente:
Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) , con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante pretende lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2402 de 15 de junio de 2016 y 4153 de 7 de octubre de 2016 a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante y se declaró improcedente el recurso interpuesto en sede administrativa.
1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión
1 SAMAI archivos 32ED_C01Princip_003Demanda y 36ED_C01Princip_007EscritoSubsanacio.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
2 de 28 de sobrevivientes por el fallecimiento del Soldad o Regular Víctor Adrián Martínez, efectiva a partir del día de fallecimiento del causante, esto es, el 24 de diciembre de 1995.
1.1.3 Se ordene a la entidad demandada a calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del Soldado Regular Víctor Adrián Martínez, de acuerdo con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, esto es, en misión de servicios, por actos del servicio y/o causas inherentes al mismo.
1.1.4 Por vía de excepción de inconstitucionalidad, se disponga la inaplicación del
en misión de servicios, por actos del servicio y/o causas inherentes al mismo.
1.1.4 Por vía de excepción de inconstitucionalidad, se disponga la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 y, en su lugar, se aplique el Decreto 1211 de 1990, con fundamento en los principios de igualdad, favorabilidad de la ley, aplicación de la ley posterior y vigencia de la ley en el tiempo.
1.1.5 Se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) el pago del siguiente perjuicio material2:
Daño emergente consolidado $44.263.020 por concepto de todo lo dejado de recibir por la demandante como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dividido de la siguiente manera:
- $35.410.416 correspondientes a la multiplicación de un (1) SMLMV por los 48 meses corridos desde la fecha de solicitud de reconocimiento pensional hasta la solicitud de la acción de tutela.
- $8.852.604 correspondientes al 25% de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Gastos de representación judicial , correspondientes al 35% del valor de las pretensiones solicitadas, lo cual corresponde a $41.312.152.
1.1.6 Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de su causación , hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de su causación , hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.7 Se dé cumplimiento a la sentencia.
1.1.8 Se condene en costas a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales).
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.2.1 Señaló que el Soldado Regular Víctor Adrián Martínez ingresó al Ejército Nacional el día 2 de febrero de 1995 , quedando adscrito en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho de la ciudad de Manizales y, que, por su buen desempeñó le otorgaron el distintivo o grado de Dragoneante el 15 de julio de ese mismo año.
2 En atención a que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante renunció a la pretensión del pago de los perjuicios morales.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
3 de 28 1.2.2 Indicó que el 24 de diciembre de 1995, el joven Víctor Adrián Martínez resultó herido de muerte de manera accidental por su compañero Walker Santiago Giraldo, mientras prestaba su servicio en la Base Militar del Café y Liofilizado, ubicada en el municipio de Chinchiná.
Mencionó que, ese día el señor Walker Santiago Giraldo se encontraba bajo
Giraldo, mientras prestaba su servicio en la Base Militar del Café y Liofilizado, ubicada en el municipio de Chinchiná.
Mencionó que, ese día el señor Walker Santiago Giraldo se encontraba bajo los efectos del alcohol y portando un arma de fuego sin que tuviese permiso para su porte.
1.2.3 Refirió que, hasta el momento de su fallecimiento, sumaba un tiempo total de servicios de 10 meses y 22 días. Sin embargo, indicó que la muerte del joven Víctor Adrián Martínez fue reportada como suicidio.
1.2.4 Mencionó que, a partir de lo anterior, se adelantó el proceso administrativo prestacional de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, en el que se reconoció como una única beneficiaria , a su madre, la señora Isabel Martínez.
1.2.5 Mediante la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996, se ordenó a la señora Isabel Martínez el pago de la compensación por muerte equivalente a 24 meses de sueldo básico como “cabo segundo”.
Señaló que dicho acto administrativo omitió reconocer la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho la señora Isabel Martínez y, que, además, calificaron las circunstancias de la muerte como en ejercicio de simple actividad y no como en ejercicio de misión de servicios.
1.2.6 Expresó que el joven Víctor Adrián Martínez era el principal sostén económico de su madre, la señora Isabel Martínez, y de sus hermanas y que, a la fecha de la presentación de la demanda , todas ellas dependían de la caridad de sus vecinos para subsistir.
económico de su madre, la señora Isabel Martínez, y de sus hermanas y que, a la fecha de la presentación de la demanda , todas ellas dependían de la caridad de sus vecinos para subsistir.
1.2.7 Indicó que el día 17 de marzo de 2016 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución No. 2402 de 15 de junio de 2016.
1.2.8 Finalmente, señaló que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución No. 4153 de 7 de octubre de 2016.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 185, 189, 190, 191 y 192 del Decreto 1211 de 1990.
Señaló que la entidad demandada, al expedir la Resolución No. 2402 de 2016, incurrió en un error al afirmar que la muerte del joven Víctor Adrián Martínez ocurrió en “simple actividad” y, que, además el reconocimiento de una compensación por muerte no excluye el derecho a la pensión de sobreviviente, ya que se trata de prestaciones autónomas e independientes entre sí.
Finalmente, resalta que la negativa de la administración al reconocimiento de la
muerte no excluye el derecho a la pensión de sobreviviente, ya que se trata de prestaciones autónomas e independientes entre sí.
Finalmente, resalta que la negativa de la administración al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, laReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
4 de 28 vida digna, la igualdad y la seguridad social de la señora Isabel Martínez, quien dependía económicamente de su hijo fallecido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada señaló que las resoluciones que negaron la pensión de sobreviviente fueron emitidas conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, en especial el Decreto 2728 de 1968, aplicable a soldados regulares.
De otro lado, se indicó que la muerte del soldado fue calificada como ocurrida “en actividad” y no en “misión del servicio”, lo cual fue debidamente registrado en el expediente administrativo , y, que, en consecuencia de esto, se pagó la compensación por muerte . Sin embargo, manifestó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no era procedente porque esta no se aplica para los soldados regulares , si no para aquellos que tengan la distinción de oficiales y suboficiales.
Indicó que no se puede pretender la aplicación parcial de normas de distintos regímenes jurídicos, invocando el principio de inescindibilidad normativa. Respecto de los perjuicios morales y materiales reclamados, el Ministerio sostiene que ya se reconoció una compensación por muerte y que no procede una nueva
regímenes jurídicos, invocando el principio de inescindibilidad normativa. Respecto de los perjuicios morales y materiales reclamados, el Ministerio sostiene que ya se reconoció una compensación por muerte y que no procede una nueva indemnización.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de derechos laborales y mesadas pensionales, con base en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1848 de 1969, argumentando que no se ejercieron acciones oportunamente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 consideró lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2402 del 15 de junio del 2016 mediante el cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Isabel Martínez y de la Resolución No. 4153 del 07 de octubre de 2016, a través del cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, en consecuencia se decreta la prescripción de la diferencia de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 23 de mayo del 2013 . No obstante lo anterior, la reliquidación se realizará desde el 25 de diciembre de 1995, pero el pago de la diferencia de las mesadas se realizará desde el 23 de mayo del 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN1995, pero el pago de la diferencia de las mesadas se realizará desde el 23 de mayo del 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL , reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ISABEL MARTÍNEZ en un monto del 45% del salario base de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: La diferencia de los valores dejados de percibir y lo que se pagó, deberá ser indexado desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes a mes, al ser prestaciones periódicas.
3 SAMAI archivo 43ED_C01Princip_014ContestacionDeman. 4 SAMAI archivo 93ED_C01Princip_064Sentencia.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
5 de 28 (…)”
Para arribar a tal decisión, consideró que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 era aplicable el régimen general de pensiones instituido en la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la Ley 797 de 2003 por resultar más favorable.
Por lo anterior, concluyó que el joven Víctor Adrián Martínez cumplía con el requisito de 26 semana s de cotización (de conformidad con lo establecido en la versión original de la Ley 100 de 1993), ya que el soldado había prestado su servicio por
Por lo anterior, concluyó que el joven Víctor Adrián Martínez cumplía con el requisito de 26 semana s de cotización (de conformidad con lo establecido en la versión original de la Ley 100 de 1993), ya que el soldado había prestado su servicio por más de 46 semanas y, respecto de la dependencia económica de la señora Isabel Martínez, determinó que sí dependía económicamente de su hijo, el soldado regular Víctor Adrián Martínez, al momento de su fallecimiento , en el sentido de que no tenía otros ingresos ni cotizaciones al sistema de pensiones, ni estaba afiliada a fondos como Porvenir o Colpensiones, ni se encontraba casada ni convivía en unión marital, lo que confirmó las declaraciones juramentadas que indican esto.
Por tanto, el despacho judicial consideró acreditada la dependencia económica , y, en consecuencia, le reconoció el derecho a la señora Isabel Martínez al determinar que su hijo contribuía de manera sustancial en su sostenimiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandada manifestó que si bien el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del Consejo de Estado, no realizó una interpretación completa de la providencia, en el sentido de que en el reconocimiento de la pensión no ordenó el descuento de la compensación por muerte ya pagada a la madre del soldado.
Asimismo, consideró que en el presente caso no se probó de manera suficiente que la señora Isabel Martínez dependía económicamente de su hijo Víctor Adrián Martínez, debido a que, aunque en el proceso se corroboró que el soldado era soltero y no tenía hijos, lo cual podría hacer presumir que ayudaba a su madre, una
la señora Isabel Martínez dependía económicamente de su hijo Víctor Adrián Martínez, debido a que, aunque en el proceso se corroboró que el soldado era soltero y no tenía hijos, lo cual podría hacer presumir que ayudaba a su madre, una simple colaboración o contribución no puede equipararse con una verdadera dependencia económica. Finalmente, insiste en que no es válido aplicar de forma parcial el régimen general de la Ley 100 de 1993 cuando el beneficiario pertenece a un régimen especial de las Fuerzas Militares, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, que, se le permita descontar a la entidad demandada los aportes a seguridad social conforme al régimen especial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de agosto de 20216, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE7
En el término oportuno, el abogado de la señora Isabel Martínez presentó sus alegatos ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitando que se confirme la
5 SAMAI archivo 96ED_C01Princip_067EscritoRecursoRep. 6 SAMAI archivo 42ED_C02APELACIONSEN_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 7 SAMAI archivo 3_ED_C02APELACI_51ALEGATOSPARTEACTO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
6 de 28 sentencia de primera instancia que reconoció el derecho de su representada a la pensión de sobrevivientes.
Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
6 de 28 sentencia de primera instancia que reconoció el derecho de su representada a la pensión de sobrevivientes.
Argumentó que el presente asunto es sustancialmente idéntico al resuelto en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado, en la cual se reconoció este derecho a la madre de un soldado regular fallecido en simple actividad. Además, indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque se cumple con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, que a saber son: el tiempo mínimo de afiliación, la dependencia económica (acreditada mediante declaraciones juramentadas), la calidad de beneficiaria por ser madre del causante y la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho.
5.1.2 PARTE DEMANDADA8
Durante el término legal, la parte demandada reiteró que se debía revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel Martínez, en el sentido de que no acreditó debidamente la dependencia económica de ésta con el soldado regular fallecido Víctor Adrián Martínez.
Asimismo, señaló que el fallo omitió considerar el pago ya realizado por concepto de compensación por muerte, lo cual debió ser tenido en cuenta para evitar una doble prestación y, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio9.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio9.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
8 SAMAI archivo 5_ED_C02APELACI_53ALEGATOSMINDEFENSA 9 SAMAI archivo 11_ED_C02APELACI_59CONSTANCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
7 de 28 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los
7 de 28 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿Tiene derecho la señora Isabel Martínez, madre del soldado regular Víctor Adrián Martínez fallecido en simple actividad e l 24 de diciembre 1995, a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad, pese a las objeciones sobre la acreditación de la dependencia económica y el principio de inescindibilidad de la norma?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que se debe confirmar la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales , en el sentido de que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Víctor Adrián Martínez ocurrida el 24 de diciembre 1995, toda vez que, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación de la Sala
asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Víctor Adrián Martínez ocurrida el 24 de diciembre 1995, toda vez que, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez radicado N° 81001-23-33-000-2014-0001201(1321-15) CE -SUJ2-010-18, que contemplan la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 d e 1993, se vislumbra que se reúnen los requisitos señalados en esa normativa.
Sin embargo, se modificarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, a fin de precisar que se autoriza a la entidad demandada a descontar la suma reconocida por compensación por muerte en simple actividad , de conformidad con las reglas tercera11 y cuarta12 de la sentencia de unificación CE10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Regla tercera. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 12 Regla cuarta. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagarReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
8 de 28 SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado y en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
8 de 28 SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado y en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) servicio militar obligatorio, ii) régimen jurídico de prestaciones por muerte aplicable a los soldados regulares en las Fuerzas Militares teniendo en consideración de las reglas definidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 18 de abril de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece lo siguiente:
- El señor Víctor Adrián Martínez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de febrero de 1995 y fue ascendido al grado de Dragoneante el 15 de julio del mismo año, cargo que desempeñó hasta el 24 de diciembre de 1995, fecha en la que falleció encontrándose en simple actividad13.
- Registro Civil de Defunción N° 1827516 de 3 de enero de 1996 por medio del cual se establece que el joven Víctor Adrián Martínez falleció el 24 de diciembre de 1995 por una herida de proyectil de arma de fuego14.
- De acuerdo con la certificación de 27 de diciembre de 1995 emitida por el Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, se estableció que el soldado regular Víctor Adrián Martínez prestó sus servicios por 10 meses y 22
- De acuerdo con la certificación de 27 de diciembre de 1995 emitida por el Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, se estableció que el soldado regular Víctor Adrián Martínez prestó sus servicios por 10 meses y 22 días15.
- En el formulario de designación de beneficiarios de fecha de 1 de septiembre de 1995 se señala que el señor Víctor Adrián Martínez indicó como beneficiario de seguro de vida suscrito al ingresar al Ejército Nacional , a su progenitora la
señora Isabel Martínez16.
- Póliza de Seguro de Vida N° 42868 de 25 de enero de 1996 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, por medio de la cual se le reconoció a la señora Isabel Martínez la suma de $5.027.000 por la muerte de su hijo Víctor
Adrián Martínez17.
- Liquidación del Siniestro N° 0092-96-90 de 30 de enero de 1996 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de la cual se le canceló a la señora Isabel Martínez la suma de $5.027.000 con ocasión a la muerte de su hijo, el joven Víctor Adrián Martínez18.
- Actas de Entrega N° 010 y N° 0110 de 1996 por medio de las cuáles, el jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho de la ciudad de Manizales, certificó que el día 15 de febrero de 1996 fue entregado a la señora
la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
Manizales, certificó que el día 15 de febrero de 1996 fue entregado a la señora
la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 13 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 2 y 22 -23 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls.19-20. 14 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 3-4. 15 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 22-23 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud 19-20. 16 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 19 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 16. 17 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 17-18 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 14. 18 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 12-13 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls. 910.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02
9 de 28 Isabel Martínez el Cheque N° 9192206 por concepto de compensación por muerte del joven Víctor Adrián Martínez19.
- Mediante la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de
muerte del joven Víctor Adrián Martínez19.
- Mediante la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte a la beneficiaria del señor Víctor Adrián Martínez por la suma total de $4.776.000, a favor de su madre Isabel Martínez20.
- Por medio de petición de 17 de marzo de 2016, la señora Isabel Martínez, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho con ocasión a la muerte de su hijo Víctor Adrián Martínez21.
- A través de la Resolución No. 2402 de 15 de junio de 2016 la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales y la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvieron negar la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado regular Víctor Adrián Martínez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en el Decreto 1211 de 1990. Argumentaron que la normativa aplicable únicamente contemplaba una compensación por muerte equivalente a veinti cuatro (24) meses del sueldo básico asignado a un cabo segundo. Se indicó, además, que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición22.
- Por petición de 26 de julio de 2016, la señora Isabel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.