TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00073-02-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00073-02-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-001-2017-00073-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de NOVIEMBRE dos mil veintitrés (2023) S. 216 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala IV de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA por él promovido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES PRETENSIONES Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JARAMILLO GIRALDO. En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante los perjuicios de orden material, moral y a la vida en relación, estimados como mínimo en la suma de 375 SMLMV, ($ 258’562.500) discriminados así: CLASIFICACIÓN DEL PERJUICIO VALOR RECLAMADO Perjuicios materiales 31 SMMLV Perjuicios morales 172 SMMLV17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
Perjuicios por daños a la vida en relación 172 SMMLV Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C/CA y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. CAUSA PETENDI ● El 28 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Aguadas profirió orden de captura en contra del señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO, la que se hizo efectiva el 31 de enero siguiente; en la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. ● Narró que la detención preventiva se extendió durante toda la etapa de instrucción y juicio del proceso penal, hasta 31 de agosto de 2015, fecha en la cual el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas ordenó dejarlo en libertad. ● Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Aguadas absolvió de todos los cargos al señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO mediante sentencia datada el 7 de septiembre de 2015, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 2 de febrero de 2016. ● Por último, el accionante arguye que se mantuvo privado de la libertad a pesar de que en el expediente obrara suficiente material probatorio para establecer su inocencia, y sin que ninguna autoridad judicial interviniera en el proceso con acciones tendientes a dar fin a la situación injusta en la que se encontraba. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento de sus pretensiones, el accionante invoca los artículos 2, 13, 28, 29, 33, 46, 83 y 90 de la Constitución Política; 65, 66, 67, 68, 69 de
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento de sus pretensiones, el accionante invoca los artículos 2, 13, 28, 29, 33, 46, 83 y 90 de la Constitución Política; 65, 66, 67, 68, 69 de la Ley17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
270 de 1996; 140, 152 y 161 de C/CA.; las sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 con rad. 25022, relativa a los daños morales y los perjuicios a la vida en relación, y la del 29 de agosto de 2012 con exp. 2001-23-31-000-2000-00567-01, relativa al medio de control de privación injusta en casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo; y algunos extractos de la línea jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad compilada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls. 101 – 118 cdno principal/ se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante y objetó los valores estimados por cada uno de los perjuicios en cuanto a los perjuicios materiales y a los derivados del supuesto daño a la vida en relación, exponiendo que la parte demandante no especifica a qué obedecen ni tampoco se hallan probados; entre tanto, la estimación de los perjuicios morales supera los topes establecidos por el Consejo de Estado los que tampoco fueron acreditados. Como medios de excepción planteó los de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 impone esta labor al juez de control de garantías; ‘LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR ALCIDES JARAMILLO
GIRALDO, NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA’, soportada en que una postura que comprometa la responsabilidad estatal por cada absolución del sindicado, llevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado, además que en el presente caso, afirma, existían suficientes pruebas en contra del señor ALCIDES JARAILLO GIRALDO que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, exponiendo que no hay una relación entre su actuación y los presuntos daños causados al demandante, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y a su vez, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
A su turno, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció con el escrito de folios 121 a 125, también en oposición a lo pedido por la parte accionante. Desarrolló su tesis indicando que la detención preventiva impuesta al señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO no representa un daño antijurídico, pues cumplió con los requisitos formales y fácticos, estableciendo la necesidad y la proporcionalidad, y adecuándose a las pruebas y a la gravedad del ilícito investigado. Destacó que la detención preventiva no equivale a una sentencia condenatoria, pues para aquella no se requiere una certeza acerca de culpabilidad del individuo; por último, indicó que la sentencia absolutoria tuvo su origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso, con lo cual, fue la fiscalía con su actuar la única causante efectiva del daño, si es que existió. Para finalizar, planteó como excepciones las que tituló, “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, mencionando que la privación de libertad dispuesta para delitos contra menores de edad no permite subrogados penales, y que cuando el procesado haya dado lugar a la imputación de la conducta punible por el trato estrechamente cercano, abusivo o imprudente con la menor, se redime la obligación de reparar; “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, argumentando que la privación injusta se configura cuando la decisión resulta arbitraria, injustificada
e irrazonable, lo cual no ocurrió en este caso, pues la absolución derivó de la falta de pruebas que pudieran demostrar lo contrario respecto de las declaraciones y la ausencia de la víctima en la ratificación; “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, basada en que fue la Fiscalía General de la Nación quien, en ejercicio de sus facultades, solicitó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el hecho punible; “EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL” referida a que la falencia en el despliegue probatorio de la Fiscalía exonera a la judicatura; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” anunciando el material probatorio en el que se basó la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento; “CULPA17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, exponiendo que el proceso penal derivó del tratamiento brindado a la víctima por un vecino que se encontraba en el lugar en el que sucedieron los hechos; e “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, sosteniendo que el demandante no enuncia concretamente el error en el que incurrió esa entidad. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado 3º Administrativo de Manizales dictó sentencia denegando las pretensiones de la parte demandante. (PDF N°12 cdno principal). Desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, argumentando que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación pueden concurrir en la producción del daño, pues aquella se encarga de la valoración e imposición de restricción a la libertad y esta se encarga de la investigación y solicitud de imposición de este tipo de medidas. En cuanto al tema de responsabilidad estatal por privación de la libertad, expuso que no se encuentra vigente un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que no basta con que se haya producido una decisión absolutoria o se haya desvinculado del proceso penal al sindicado, sino que se debe realizar una valoración más amplia de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados en el contexto del caso concreto. Así, una vez revisado el acervo probatorio que soportó la imputación de cargos y solicitud de la medida de aseguramiento contra el señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO, determinó que si bien en el escenario penal no se llegó a un convencimiento más
allá de toda duda razonable acerca de su responsabilidad en las conductas que le fueron atribuidas, tampoco pudo concluirse con certeza que no tuvo responsabilidad, que la conducta punible no existió, o que el hecho no constituía delito, y con ello, que el demandante no debiera ser vinculado al proceso penal.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
Así mismo, destacó la protección especial que exigen los menores de edad en los procesos que implican vulneraciones a su integridad sexual, por lo que el daño que sufrió el actor por la imposición de la medida no es antijurídico, pues se deriva de sus actuaciones y de otras pruebas que permitían presumir la comisión de un delito, haciendo que la carga impuesta haya sido una de aquellas que legalmente debía soportar. Añadió que el proceso penal se desarrolla a través de etapas que exigen grados diferentes de certeza probatoria, por lo cual, para la imposición de una medida de aseguramiento, dada su naturaleza preventiva, no es menester exigir del juez penal la plena convicción sobre la comisión de la conducta ilícita. En línea con lo discurrido, el funcionario judicial de primera instancia concluyó que las entidades accionadas actuaron en cumplimiento del deber de protección reforzada a una menor, por lo que declaró probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” a favor de estas, negando las pretensiones de la parte demandante. RECURSO DE SEGUNDO GRADO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del a-quo (PDF N°14 cdno principal). Contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, el apelante expuso que la falta de material probatorio que conduzca a una condena no puede ser interpretado de forma diferente a que el procesado no cometió la conducta punible, e inclusive, que la conducta no existió. Además, reprocha que la medida privativa de la libertad, que debió ser de carácter preventivo, se haya extendido durante más de dos años teniendo como base un sustento probatorio insuficiente. Frente a los derechos de los menores, destaca que la especial protección que estos merecen no faculta a las autoridades judiciales a desconocer los derechos de los demás ciudadanos, ni genera la posibilidad de que la Fiscalía realice mal sus funciones investigativas
como base un sustento probatorio insuficiente. Frente a los derechos de los menores, destaca que la especial protección que estos merecen no faculta a las autoridades judiciales a desconocer los derechos de los demás ciudadanos, ni genera la posibilidad de que la Fiscalía realice mal sus funciones investigativas o que las personas deban soportar esas falencias.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
No encuentra razonable la postura del a quo, al haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, pues sostiene él no debía demostrar su inocencia y lo único que lo vinculó a la supuesta comisión del delito fueron los dichos de una menor de edad que vivía en un núcleo familiar con una situación bastante compleja, además, recalca que no contribuyó en nada para que fuera objeto de la medida impuesta, lo cual lo exime de cualquier responsabilidad por dolo o culpa grave que justifique la restricción de su derecho fundamental. Termina su recurso exponiendo que en la materia existe un régimen de responsabilidad objetivo, que implica que cuando el particular sea exonerado porque no cometió el delito, porque el hecho no existió o porque la conducta no constituía hecho punible, se impone condenar al Estado. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: • ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUE FUE OBJETO EL SEÑOR ALCIDES JARAMILLO GIRALDO, HABIENDO SIDO FINALMENTE ABSUELTO?17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
EN CASO AFIRMATIVO, ● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD? ● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado. Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente: ‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)". … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/. Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.” De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo: (…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/. En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó: 3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01
en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó: 3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede 4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…)
inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede 4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” /Resaltados de la Sala/. La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/. Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó: “(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/. Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación. (II) EL CASO CONCRETO En sede de primera instancia la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima,17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
materializada en las actuaciones del señor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO quien, con su comportamiento, según el criterio impugnado, dio lugar a ser privado de su libertad, por el presunto ilícito de abuso sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, del cual fue finalmente absuelto. En contraste con la decisión, el apelante invoca el régimen objetivo que, en su sentir, debe aplicarse cuando quien es privado de su libertad resulta absuelto en sede penal, de tal manera que dicha absolución funge como elemento suficiente para determinar que la restricción de la libertad fue injusta, sin necesidad de consideraciones adicionales. De entrada, el Tribunal descarta la tesis expuesta por el demandante, en punto al régimen objetivo cuya aplicación reclama en el sub lite como marco del análisis. Ya en el anterior apartado, la Sala aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario, se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en los artículos 90 del texto fundamental y 65 de la Ley 270 de 1996, en tratándose de juicios por privación injusta de la libertad. Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad bajo la perspectiva de la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento. Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario
o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento. Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los cánones que le sirven de causa, permitiendo que la restricción del derecho se torne en antijurídica, o si, por el contrario, la decisión adoptada por el juez de control17-001-33-33-003-2017-00073-02 Reparación directa S. 216
de garantías responde adecuadamente a los objetivos que subyacen a esta institución jurídica penal. Por estas razones, aunado al marco hermenéutico planteado en el primer segmento de este fallo, al demandante no le basta con acreditar que fue absuelto de los
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