TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00096-02-(29-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00096-02-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 29 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 123
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luz Dibia Rojas Buitrago
Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas
Llamados en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y
HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Expediente: 17001-3333-001-2017-00096-02
Acta de discusión: No. 099 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II. ANTECEDENTES1
1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1,
literal g) y numeral 4. 2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes. Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía , sentencia de primera instancia, recurso de apelación y alegatos de conclusión de segunda instancia. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este 3ED_C01PRINCIPAL_003DEMANDAPDF, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Resume el fundamento normativo empleado en el documento 3ED_C01PRINCIPAL_003DEMANDAPDF, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Llamamientos en garantía, Sentencia de primera instancia , Recurso de apelación y Alegatos de segunda instancia Por favor realiza un resumen jurídico de…
17ED_C01PRINCIPAL_017CONTESTACIONDEMANDADTSCPDF
28ED_C01PRINCIPAL1A_010CONTESTACIONDEMANDAPREVISORAPDF.
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66ED_C01PRINCIPAL1A_048ESCRITORECURSODEMANDANTEPDF.
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66ED_C01PRINCIPAL1A_048ESCRITORECURSODEMANDANTEPDF.
73ED_APELACIONSENTEN_002AUTOADMITERECURSOPDF.
75ED_APELACIONSENTEN_004ESCRITOALEGATOSDTSCPDF.
74ED_APELACIONSENTEN_003ESCRITOALEGATOSPREVISORAPDF.
76ED_APELACIONSENTEN_005ESCRITORECURSODEMANDANTEPDF. 77ed_apelacionsenten_006constanciasecretarialpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
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1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2
La señora Luz Dibia Rojas Buitrago, por intermedio de su apoderado de amparo de pobreza, presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE3, con el propósito de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1 Se declaren solidaria y administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Dibia Rojas Buitrago, como consecuencia de la omisión o pérdida de oportunidad en la atención de los padecimientos que la aquejaban.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
Buitrago, como consecuencia de la omisión o pérdida de oportunidad en la atención de los padecimientos que la aquejaban.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a la señora Luz Dibia Rojas Buitrago, solidariamente las sumas de dinero que a continuación se determinan:
Perjuicios morales Daño a la salud Lucro cesante 100 SMLMV 20 SMLMV Que se pague el lucro cesante por la pérdida de capacidad laborar para la cual se tendrá en cuenta el salario mínimo del año 2015: $644.350 y su expectativa probable de vida + el 25% de prestaciones sociales. Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $15.803.630 $62.305.238
1.1.3 Se ordene el pago a la demandante de los intereses moratorios que se generen, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor que correspondan debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.
1.1.4 Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
La señora Luz Dibia Rojas Buitrago sufrió el 6 de junio de 2015 un accidente que le provocó una fractura en el radio distal de la mano derecha. A pesar de estar afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la EPS CAPRECOM, no recibió atención
provocó una fractura en el radio distal de la mano derecha. A pesar de estar afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la EPS CAPRECOM, no recibió atención médica oportuna. La cirug ía requerida fue autorizada pero nunca fue realizada, lo que derivó en una deformidad permanente y pérdida de movilidad.
Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 2 SAMAI archivos 3ED_C01PRINCIPAL_003DEMANDAPDF y 8ED_C01PRINCIPAL_008ESCRITOSUBSANACIONPDF. 3 En adelante Caprecom.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
3 de 25 Señaló que l a negligencia en la atención médica fue reiterada, incluso tras la interposición de una acción de tutela fallada a favor de la demandante por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, ordenando la realización de la cirugía, fisioterapia y otros tratamientos, los cuales no se cumplieron.
Manifestó que la señora Luz Dibia Rojas Buitrago presenta actualmente una pérdida de movilidad en su mano derecha, así como una disminución del 15 % en su capacidad laboral, como consecuencia de la omisión, tardanza, negligencia y pérdida de oportunidad en la prestación de los servicios en salud por parte de la EPS CAPRECOM, así como por la ausencia de control y vigilancia en la prestación
capacidad laboral, como consecuencia de la omisión, tardanza, negligencia y pérdida de oportunidad en la prestación de los servicios en salud por parte de la EPS CAPRECOM, así como por la ausencia de control y vigilancia en la prestación de dichos servicios médicos por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Finalmente, señaló los daños sufridos por la negligencia médica, especialmente en lo que respecta al lucro cesante y al daño a la salud, con énfasis en su imposibilidad de continuar con su trabajo como vendedora de obleas.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 6, 43, 49, 90, 217 y 218 de la Constitución Política - Artículos 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil - Artículo 106 del Código Penal - Artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 - Decretos 2137 de 1983 y 2584 de 1993
Argumentó que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus autoridades y que en este caso, se configura una falla en el servicio por parte de la EPS Caprecom y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al no garantizar el derecho a la salud y a la vida digna de la demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC4
Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló, que no existe causa eficiente ni respaldo fáctico y probatorio para atribuir
2.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC4
Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló, que no existe causa eficiente ni respaldo fáctico y probatorio para atribuir responsabilidad a esta entidad. Sostiene que la Dirección Territorial no presta servicios de salud de manera directa, sino que su función es de inspección, vigilancia y control en el territorio por lo que no puede ser responsable por una supuesta falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la demandante estaba afiliada a la EPS Caprecom y que esta era quien tenía la obligación de autorizar y prestar el tratamiento requerido.
- Inexistencia de la obligación. Sostuvo que no existe obligación en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de responder por los daños alegados, ya que estos solo pueden ser reclamados a las instituciones que prestaron directamente el servicio o tenían la obligación de hacerlo.
4 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIPAL_017CONTESTACIONDEMANDADTSCPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
4 de 25 - Ausencia de daño antijurídico. Argumentó la inexistencia del daño en el sentido de que la EPS es la responsable de garantizar los servicios médicos requeridos.
- Ausencia de nexo causal. Alegó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no presta servicios médicos asistenciales ni interviene en la praxis médica, por
de que la EPS es la responsable de garantizar los servicios médicos requeridos.
- Ausencia de nexo causal. Alegó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no presta servicios médicos asistenciales ni interviene en la praxis médica, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la supuesta falla en el servicio.
- Ausencia de responsabilidad y falla del servicio. Explicó que, conforme a la Ley 715 de 2001 y demás normas aplicables, la Dirección Territorial de Salud de Caldas no tiene funciones de prestación directa de servicios médicos , lo que hace imposible que se cumplan con los elementos de responsabilidad (daño, fundamento: Falla en el servicio y nexo causal).
- Excepción innominada o genérica. Toda aquella que resulte probada en el proceso.
2.2 Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas5
La apoderada se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Territorial de Salud, ya que esta entidad no prest ó los servicios médicos directamente. Además, sostiene que la póliza de seguro no cubre el caso concreto y que las pretensiones económicas son excesivas.
Como excepciones de mérito respecto de la demanda, propuso las siguientes:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Indicó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no presta servicios médicos directamente, por lo que no puede ser responsable por perjuicios derivados de una atención médica deficiente.
- Desvinculación de la aseguradora . Refiriere que, si se absuelve de
de Salud de Caldas no presta servicios médicos directamente, por lo que no puede ser responsable por perjuicios derivados de una atención médica deficiente.
- Desvinculación de la aseguradora . Refiriere que, si se absuelve de responsabilidad a la Dirección Territorial, también debe desvincularse a La Previsora S.A. del proceso, ya que el contrato de seguro solo ampara responsabilidades imputables al asegurado.
- Exceso de pretensiones por daños morales . Mencionó que las pretensiones económicas por daño moral son exageradas, especialmente porque la pérdida de capacidad laboral alegada es del 15%, lo que según la jurisprudencia no justificaría el monto solicitado.
- Ausencia de fundamento por lucro cesante . Argumenta que, dado que la demandante pertenece al régimen subsidiado y no percibe ingresos laborales, no resulta procedente la reclamación por dicho concepto.
- Coadyuvancia. Manifestó que se apoya en todas las excepciones presentadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
- Innominada. Las otras excepciones que puedan probarse durante el proceso.
Excepciones frente al llamado en garantía:
- Ausencia de cobertura del contrato de seguro . Explicó que la póliza por la cual se le vínculo al proceso no cubre responsabilidad médica ni negligencia
5 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIPAL1A_010CONTESTACIONDEMANDAPREVISORAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
5 de 25 profesional y que tampoco ampara incumplimientos de resoluciones o decretos,
Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
5 de 25 profesional y que tampoco ampara incumplimientos de resoluciones o decretos, por lo que no aplica al caso concreto.
- Límite de valor asegurado, coaseguro y deducible. Señaló que en el caso de que se establezca la responsabilidad de La Previsora S.A. está limitada al 40% del valor asegurado, con un deducible del 5% sobre el valor de la pérdida, mínimo
1 SMLMV.
- Reducción del valor asegurado . Mencionó que, si durante el proceso se presentan otros siniestros o pagos que afecten la misma vigencia de la póliza, el valor asegurado se reducirá proporcionalmente.
- La innominada. Aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
2.3 Llamada en garantía HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas6
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento, argumentando que ninguno de los hechos le consta a la aseguradora, ya que no participó en ellos y, por tanto, corresponde a la parte actora probarlos. A su vez, sostiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no tiene responsabilidad en los hechos porque la obligación de prestar servicios de salud recaía en la EPS a la que estaba afiliada la demandante, y no en la entidad territorial.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
- Falta de legitimación por pasiva. Sostiene que la Dirección Territorial de Salud
que estaba afiliada la demandante, y no en la entidad territorial.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
- Falta de legitimación por pasiva. Sostiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no tiene responsabilidad en los hechos, ya que no presta servicios médicos ni tiene la obligación de agendar citas, practicar cirugías o realizar tratamientos médicos a pacientes afiliados a las EPS-S.
- Inexistencia de elementos generadores de responsabilidad (nexo causal).
Argumentó que no existe nexo causal entre la conducta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y los daños alegados por la demandante , ya que la obligación de atención médica recaía en la EPS.
- Carga de la prueba. Enfatizó que corresponde a la parte demandante probar los hechos y perjuicios alegados.
- Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada.
Señaló que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los perjuicios reclamados, especialmente el lucro cesante y los daños inmateriales.
- Irreal tasación de perjuicios . Indicó que los perjuicios solicitados son considerados exagerados y fuera de la realidad, ya que para fijar el monto de la indemnización se requiere prueba válida y razonada.
- La genérica. La que el Juez reconozca de oficio o cualquier otra que resulte probada en el plenario.
Excepciones respecto del llamamiento en garantía:
- Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado.
Reiteró que, si no hay responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de
probada en el plenario.
Excepciones respecto del llamamiento en garantía:
- Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado.
Reiteró que, si no hay responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de
6 SAMAI archivo 29ED_C01PRINCIPAL1A_011CONTESTACIONDEMANDALIBERTYPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
6 de 25 Caldas, tampoco puede haber obligación de reembolso o indemnización por parte de la aseguradora.
- Inexistencia de póliza de responsabilidad civil para los hechos origen de la demanda y prescripción . Indicó que la póliza contratada no cubre los hechos materia de la demanda, ya que la cobertura es para responsabilidad civil extracontractual en el giro normal de las actividades aseguradas, y no para responsabilidad médica. Además, alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, debido a que la notificación del siniestro a la aseguradora se hizo más de dos años después de los hechos.
- Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda. Señaló que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre la prestación de servicios médicos ni la responsabilidad profesional, por lo que los hechos reclamados no están amparados.
- Límite de la suma asegurada y reembolso. Señaló que, en caso de condena, la aseguradora solo respondería hasta el monto asegurado y en el porcentaje correspondiente al coaseguro (60% Liberty 7, 40% La Previsora), y solo por
aseguradora solo respondería hasta el monto asegurado y en el porcentaje correspondiente al coaseguro (60% Liberty 7, 40% La Previsora), y solo por reembolso, no por pago directo.
- Exclusión contractual por culpa grave y responsabilidad civil profesional .
Mencionó que la póliza excluye expresamente la cobertura por culpa grave del asegurado y por responsabilidad civil profesional (responsabilidad médica), salvo que se haya pactado expresamente, lo cual no ocurrió en este caso.
- Deducible pactado. Que en caso de condena se debe hacer valer el deducible pactado en la póliza (5% del valor de la pérdida, mínimo 1 SML MV), que debe descontarse de cualquier eventual indemnización.
- Coaseguro cedido. Explicó que en virtud del coaseguro solo respondería por el 60% del valor asegurado, y La Previsora S.A. por el 40%, conforme al coaseguro pactado en la póliza.
- La genérica . Reiteró la solicitud de que el juez reconozca cualquier otra excepción probada durante el proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante.
En el auto admisorio de la demanda, el Juez de primera instancia señaló que la EPS Caprecom había sido liquidada antes de la presentación de la acción judicial, razón por la cual concluyó que dicha entidad ya no existía jurídicamente, y que en consecuencia, el proceso era únicamente contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
En virtud de lo anterior, el Juez concluyó que en el presente caso se identificó una
consecuencia, el proceso era únicamente contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
En virtud de lo anterior, el Juez concluyó que en el presente caso se identificó una causa claramente delimitada del daño alegado: la deficiente prestación del servicio médico por parte de la extinta EPS Caprecom, a través de su red de IPS contratadas, así como posibles errores e n el diagnóstico clínico . En ese sentido, sostuvo que, si bien la evidencia permite afirmar la existencia de un daño y una posible falla en la atención médica atribuible a Caprecom, dicha entidad ya se
7 Hoy HDI Seguros Colombia S.A. 8 SAMAI archivo 65ED_C01PRINCIPAL1A_047SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
7 de 25 encontraba liquidada al momento de la presentación de la demanda y, que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico no ofrecía herramientas legales, constitucionales ni procesales para trasladar la responsabilidad a una entidad distinta de aquella que originó el daño.
De igual manera, indicó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la encargada de la prestación del servicio de salud y que a esta no se le puede atribuir una falla en la prestación del servicio médico de la actora, ya que esta solo desarrolla funciones de inspección, vigilancia y control en cuanto a una especie de “gerencia”, orientación y control en la prestación del servicio.
Además, refirió que en el plenario no se demostró que la DTSC tuviera conocimiento
desarrolla funciones de inspección, vigilancia y control en cuanto a una especie de “gerencia”, orientación y control en la prestación del servicio.
Además, refirió que en el plenario no se demostró que la DTSC tuviera conocimiento de incumplimientos por parte de Caprecom ni que hubiera omitido acciones dentro del marco de sus competencias.
Por tanto, se declararon prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DTSC, declaró la excepción de ausencia de presupuestos axiológicos para la declaratoria de responsabilidad, y se negaron las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante cuestionó el hecho de que la Dirección Territorial de Salud de Caldas sí tiene responsabilidad en el caso, debido a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud, especialmente en el régimen subsidiado.
El recurrente sostiene que la DTSC incurrió en una omisión al no ejercer sus funciones frente a la EPS Caprecom, entidad que ya presentaba fallas estructurales en la prestación del servicio de salud y s eñala que, de haberse ejercido adecuadamente la vigilancia y control, se habría evitado el daño sufrido por la demandante.
Indicó que la DTSC no puede ser exonerada de responsabilidad por el hecho de no haber prestado directamente el servicio médico, ya que su rol como ente territorial implica garantizar que dicho servicio se preste de manera eficiente, oportuna y con calidad, además, señaló que la entidad demandada tuvo una actitud pasiva frente a una situación que requería intervención, y que su omisión contribuyó a los perjuicios sufridos por la demandante.
calidad, además, señaló que la entidad demandada tuvo una actitud pasiva frente a una situación que requería intervención, y que su omisión contribuyó a los perjuicios sufridos por la demandante.
Finalmente, destaca que la señora Luz Dibia Rojas Buitrago es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad y de escasos recursos, lo que incrementa el deber del Estado de garantizar sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de la DTSC en los daños ocasionados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de agosto de 202110 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Ahora bien, aunque el demandante presentó una ampliación del recurso de apelación interpuesto11, debe advertirse que dicho escrito fue radicado fuera del término previsto en el artículo 247 del CPACA, e incluso con posterioridad a la admisión del
9 SAMAI archivo 66ED_C01PRINCIPAL1A_048ESCRITORECURSODEMANDANTEPDF. 10 SAMAI archivo 73ED_APELACIONSENTEN_002AUTOADMITERECURSOPDF. 11 SAMAI archivo 76ED_APELACIONSENTEN_005ESCRITORECURSODEMANDANTEPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
8 de 25 recurso en segunda instancia por parte de este Tribunal. Por lo tanto, esta Sala no se pronunciará sobre su contenido.
5.1 PARTE DEMANDANTE12
8 de 25 recurso en segunda instancia por parte de este Tribunal. Por lo tanto, esta Sala no se pronunciará sobre su contenido.
5.1 PARTE DEMANDANTE12
Guardó silencio en esta etapa procesal.
5.2 PARTE DEMANDADA13
La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo que no existe responsabilidad imputable a la entidad, ya que no concurren los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, especialmente el nexo causal. Asimismo, agregó que la complicación médica sufrida por la paciente Luz Dibia Rojas Buitrago no fue consecuencia de una actuación negligente por parte de la DTSC, sino que se trató de una patología cuya atención correspondía exclusivamente a la EPS Caprecom.
Reiteró que no tiene dentro de sus funciones la prestación directa de servicios de salud, y que la responsabilidad en este caso recae sobre la EPS, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 5521 de 2013, que asignan a las EPS la obligación de cubri r tratamientos reconstructivos como el requerido por la demandante. Además, destacó que la DTSC no ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre las EPS, porque esta competencia le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
5.3 LLAMADAS EN GARANTÍA
5.3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros14
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto su asegurada, la Dirección Territorial de Sa lud de Caldas, no era la responsable de la atención médica dispensada a la señora Luz Dibia Rojas Buitrago. Además, indicó que en el
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto su asegurada, la Dirección Territorial de Sa lud de Caldas, no era la responsable de la atención médica dispensada a la señora Luz Dibia Rojas Buitrago. Además, indicó que en el presente caso no se demostró que el daño alegado por la demandante fuera consecuencia directa de una actuación médica o administrativa atribuible a dicha entidad y recalcó que la DTSC no es una EPS ni una IPS, y que dentro de sus competencias legales no se encuentra la prestación directa o indirecta de servicios de salud.
5.3.2 HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)15
Guardó silencio en esta etapa procesal.
5.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16
No emitió concepto alguno en el trámite de segunda instancia.
12 SAMAI archivo 77ed_apelacionsenten_006constanciasecretarialpdf. 13 SAMAI archivo 75ED_APELACIONSENTEN_004ESCRITOALEGATOSDTSCPDF 14 SAMAI archivo 74ED_APELACIONSENTEN_003ESCRITOALEGATOSPREVISORAPDF. 15 SAMAI archivo 77ed_apelacionsenten_006constanciasecretarialpdf. 16 Ibídem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2017-00096-02
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y las llamadas en garantía, y se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el daño alegado se presentó el 6 de junio de 201517, y la demanda fue radicada el 8 de marzo de 201718. Aunado a lo anterior, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial19.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 20, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, comoquiera que es el apelante único. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
por la parte demandante, comoquiera que es el apelante único. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, determinar si ¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) por los perjuicios sufridos por la señora Luz Dibia Rojas Buitrago, derivados de la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la atención médica prestada por la EPS Caprecom, pese a no ser dicha entidad prestadora directa de servicios de salud?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado
17 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 6. 18 SAMAI archivo 1ED_C01PRINCIPAL_001ACTAREPARTOPDF. 19 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1-4. 20 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci
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