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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00166-03-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00166-03-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2017-00166-03

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE LINA CONSTANZA CARDONA MEJÌA

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE

LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 27 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado reiteró la medida de embargo de las cuentas de la deudora Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial, en favor de la señora Lina Constanza Cardona Mejía.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la señora Lina Constanza Cardona Mejía, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, del cual se emitió sentencia con fecha del 29 de agosto de 2019, donde se ordenó la nulidad de la Resolución N° DESAJMZR 16 -386, por medio de los cuales se negó la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial.

Resolución N° DESAJMZR 16 -386, por medio de los cuales se negó la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial.

El 7 de junio de 2022, presentó demanda ejecutiva pretendiendo el cumplimiento de la sentencia anteriormente mencionada; al igual que en escrito separado elevó solicitud de embargo y retención preventiva de cuentas bancarias de propiedad de la demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales a través de auto proferido el 31 de enero de 2023, decretó la medida de embargo y retención de los dineros embargables de las cuentas que a cualquier título posea la ejecutada, en las cuentas corrientes de ahorro de las instituciones bancarias: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 2 Sudameris, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Colpatria, Banco Lloyds Tsd Bank, Banco BBVA, Banco Av Villas, Banco de Occidente.

Limitó el monto de la medida cautelar de embargo a un valor de 25.732.470 M/C. Frente a esa medida, algunas de las entidades financieras dentro de la oportunidad legal informaron al Juzgado, que algunas cuentas de las embargadas eran inembargables, frente a lo cual el Juzgado en fecha 27 de julio de 023 , reiteró el embargo al considerar que se encontraba dentro de las excepciones señaladas en la ley.

APELACIÓN

La parte ejecutada presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior

encontraba dentro de las excepciones señaladas en la ley.

APELACIÓN

La parte ejecutada presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior disposición, e l 22 de agosto de 2023, la cual solicitó el desembargo de las cuentas, enfatizando que, las cuentas objeto de embargo, corresponden a los recursos destinados única y exclusivamente para el pago de la seguridad social de todos los servidores judiciales del Distrito Judicial de Manizales y administrativo de Caldas, y pagos a terceros, provenientes de los descuentos por deducciones de nómina autorizadas por los servidores judiciales.

Si bien la causa de l embargo de las cuentas de las seccionales podría corresponder a una de las excepciones que la Corte Constitucional esgrimió, como lo es el pago de sentencias judiciales, solicita se tenga en cuenta que, en las que efectivamente se embargaron, no son cuentas embargables pues allí se consignan dineros provenientes de los descuentos por deducciones de nómina autorizadas por los servidores judiciales, por consiguiente, son dineros de propiedad de terceros no de la Dirección Ejecutiva.

Así teniendo claro que, las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables y que por la naturaleza de sus recursos no puede aplicarse la excepción de inembargabilidad, máxime cuando como en el caso concreto no se trata de un crédito de carácter laboral, el a quo debió abstenerse de decretar la medida, y en el caso de acceder haber explicado ampliamente el fundamento de la presunta excepción, previa ponderación de derechos, lo que manifiestan que no ha sucedido.

carácter laboral, el a quo debió abstenerse de decretar la medida, y en el caso de acceder haber explicado ampliamente el fundamento de la presunta excepción, previa ponderación de derechos, lo que manifiestan que no ha sucedido.

Finalizó señalando que, el objeto de la medida cautelar es garantizar el pago de la acreencia; que para el caso concreto es legalmente imposible que la Administración no reconozca y pague la obligación que se ejecuta, pues la Administración de Justicia no se va a insolventar, ni a desconocer el crédito, por lo que es claro que, el mismo está garantizado17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 3 cosa contraria es que los acreedores, deban respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda.

Adicionalmente solicitó que, se ordene al a quo, previo a disponer la medida cautelar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 594 del C.G del Proceso, motivar de manera suficiente las razones de orden legal por las cuales se aparta de la constitución, la ley e impone la medida cautelar; en igual sentido, que se proceda a levantar de manera expresa la medida cautelar respecto de las cuales las entidades bancarias ya informaron la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo.

Por último, solicitó que se pongan nuevamente a disposición de la demandada las sumas de dinero retenidas por cuenta de la medida ejecutiva.

El Juzgado mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, a la vez que profiere resolución

Por último, solicitó que se pongan nuevamente a disposición de la demandada las sumas de dinero retenidas por cuenta de la medida ejecutiva.

El Juzgado mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, a la vez que profiere resolución que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, concedió en efecto devolutiva, la apelación presentada por la parte ej ecutada contra el auto de fecha 31 de enero 2023.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar

Debe la sala resaltar que, a pesar de que el Juzgado en auto del 10 de julio de 2024, concedió recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de enero de ese año, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo, lo cierto es que el escrito de reposici ón y apelación, solo se interpuso el 22 de agosto de 2023, una vez que el Juzgado reiteró la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas bancarías de la deudora, por lo que se entiende que la apelación es contra este último auto, es decir el que reitera la medida cautelar.

Con base en lo anterior y los argumentos del escrito, entiende la sala o que bien es una modificación de la medida, o una medida oficiosa, y que conforme al numeral 5 del artículo 243 del CPACA , es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, considera la sala que el problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 4 ¿Se ajustó al ordenamiento le gal, la insistencia dada por el Juzgado de primera instancia,

A.I. 209 4 ¿Se ajustó al ordenamiento le gal, la insistencia dada por el Juzgado de primera instancia, al embargo preventivo a las cuentas bancarias de la ejecutada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que fueron informadas por las entidades financieras como cuentas inembargables?

Para resolver lo anterior, consideramos necesarios abordar los siguientes ítems: i) principio de inembargabilidad de los recursos públicos; ii) Normas que regulan la materialización de los embargos de cuentas bancarias de entidades públicas.

Principio de inembargabilidad

Con relación al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, el artículo 63 de la Constitución Política establece que:

ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El a rtículo 12 del Decreto 111 de 1996, señala como uno de los principios rectores del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad 1, la cual también es desarrollada en el artículo 19 de la mencionada normativa:

ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembar gables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y

No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reco nocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.

Esta disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en providencia C-354 de 1997, en la cual hizo claridad que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y está sujeto a excepciones:

1 ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 5 Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos d el presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de

que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos d el presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Adicional a lo anteriormente mencionado, en relación al primer inciso del parágrafo del artículo 594 del C.G del Proceso, se entiende que, esta regla general admite excepciones, que permiten el embargo siempre y cuando éste se encuentre contemplado en la ley.2

Según el 2° parágrafo del artículo 195 del CPACA 3, señala que son inembargables los rubros destinados para el pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; sin embargo, en auto del 6 de julio de 20224, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que la exce pción establecida en el parágrafo anteriormente mencionado no resulta aplicable cuando se está ejecutando una obligación contenida en una sentencia.

En resumen, a pesar de que existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que hay excepciones, dentro de las cuales está el cobro ejecutivo de sentencias judiciales, que permiten el embargo de cuentas corrientes y de ahorr os abiertas por las entidades públicas, aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación.

2 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución

de ahorr os abiertas por las entidades públicas, aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación.

2 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere pro cedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)”. 3 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Auto del 6 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770).17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo

A.I. 209 6

Marín. Auto del 6 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770).17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 6 Por su parte el artículo 593 y 594 de C.G del Proceso establecen el procedimiento para materializar este tipo de medida ejecutiva, y prescriben al respecto lo siguiente:

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

[...]

4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

[...]

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

[...] PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso s previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio

el embargo.

[...] PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso s previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados

autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se reci be oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 7 En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que deve ngue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

Caso concreto

Una vez informado a los bancos de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, las siguientes entidades financieras dieron respuesta al requerimiento solicitado por el Juzgado de primera instancia, así:

1. El Banco Popular, por medio de oficio con fecha del 24 de febrero de 2023, dio respuesta al requerimiento enviado por el Juzgado de primera instancia el 22 de febrero de 2023, con la cual adjuntaron certificación de inembargabilidad, en donde se manifiesta que los recursos están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de protección de inembargabilidad.

2. El Banco GNB Sudameris, el 22 de febrero de 2023, d a respuesta al requerimiento del

que los recursos están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de protección de inembargabilidad.

2. El Banco GNB Sudameris, el 22 de febrero de 2023, d a respuesta al requerimiento del despacho, con el cual informa que el demandando no es titular de dineros en el banco.

3. El banco BBVA, el 24 de febrero de 2023, da respuesta al requerimiento del despacho, con el cual informa que no tiene celebrados contrato s de cuenta corriente o de ahorros o cdt con la entidad demandada, y por ende no existen dineros a su nombre en dicho establecimiento bancario. No obstante, lo anterior, es necesario precisar que la Rama Judicial registra productos en la modalidad de cuent as de ahorros y corrientes para sus distintas seccionales en esta entidad, pero bajo identificaciones diferentes a la mencionada en el oficio.

4. El Banco Caja Social, el 24 de febrero de 2023, da respuesta al requerimiento del despacho, con el cual informa q ue no cuenta con vinculación comercial vigente con la entidad.

5. El banco Bancolombia, el 23 de febrero de 2023, da respuesta al requerimiento del despacho, informando que la demandada no cuenta con vínculos financieros o comerciales.

6. El banco Davivienda, el 02 de marzo de 2023, da respuesta al requerimiento del despacho, informan que efectivamente la ejecutada cuenta con vínculos comerciales con dicha entidad bancaria, a través de cuentas de ahorro y corrientes, sin embargo, indican que, de acuerdo con el certificado aportado por la entidad, todos los recursos que en ella se manejan son de carácter inembargable.17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo

A.I. 209

que, de acuerdo con el certificado aportado por la entidad, todos los recursos que en ella se manejan son de carácter inembargable.17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo A.I. 209 8

7. El banco Colpatria, el 02 de marzo de 2023, da respuesta al requerimiento del despacho, informando que, conforme a los números d e documentos aportados, la entidad demandada no posee productos de depósito o vínculo financiero con el banco.

Observa la sala que, frente a estas informaciones dadas por los bancos, tan solo hasta el 27 de julio de 2023, el Juzgado reiteró el embargo, y lo comunicó a los mismos.

Esta circunstancia, conlleva a que en el caso bajo estudio operó la revocatoria ipso jure, pues, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 594 del C.G del Proceso, el Juez solo tenía únicamente el término de 3 días h ábiles siguientes para indicar si a pesar de lo informado por los bancos el caso bajo estudio se encontraba en alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad y proceder a reiterar el embargo.

Es muy importante para la Sala resaltar que, conforme a este parágrafo, el hecho de que el Juez no se pronuncie sobre la inembargabilidad comunicada por el banco dentro del término de tres días, conlleva a que opere ipso facto, de pleno derecho la revocatoria de la medida cautelar

Por lo anteriormente exp uesto, encuentra la Sala que, de acuerdo con el procedimiento, se entiende que, al no haber pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia dentro del término previsto, se entiende revocada la medida, por lo que el

Por lo anteriormente exp uesto, encuentra la Sala que, de acuerdo con el procedimiento, se entiende que, al no haber pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia dentro del término previsto, se entiende revocada la medida, por lo que el pronunciamiento dado por el Juzgado en auto de fecha 27 de julio de 2023, debe ser revocado, por vulnerar el debido proceso.

Le parece muy importante a la Sala, aprovechar esta ocasión, para hacer un llamado de atención a los servidores del Juzgado, a efecto de que no vuelva a suceder situaciones como la presente, si bien pueden pronunciarse sobre la supuesta inembargabilidad de las cuentas informada por los bancos, la decisión debe tomarse dentro del término señalado en la ley procesal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el auto del 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se insistió en la medida cautelar de embargo de unas cuentas a nombre de la Nación – Rama Judicial17001-33-33-001-2017-00166-03 Ejecutivo

A.I. 209 9 – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales por respuesta de las entidades bancarias: Banco Popular, BBVA y Davivienda.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá reintegrar a esas cuentas las sumas de dinero que por causa de la medida cautelar se hayan retenido a la demandada.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME las medidas cautelares ordenadas a las cuentas y bancos diferentes a los que se refiere esta decisión.

que por causa de la medida cautelar se hayan retenido a la demandada.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME las medidas cautelares ordenadas a las cuentas y bancos diferentes a los que se refiere esta decisión.

NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de agosto de 2024, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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