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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00177-02-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00177-02-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No . 76

Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17001-33-33-001-2017-00177-02

Medio de Control: Repetición

Demandante: E.S.E Hospital San Félix de La Dorada - Caldas

Demandando: Plaxidia Pinzón Moyano

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante .

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis, se declare que se le causó un daño patrimonial, por la conducta ineficaz, negligente y o dolosa de la funcionaria pública Plaxidia Pinzón Moyano, auxiliar de enfermería adscrita al Hospital.

Que se declare a la demandada, deudora del tesoro público teniendo en cuenta que su conducta gravemente culposa configuró un daño a la señora Yurany Giraldo Vergara imputable a la administración y en consecuen cia s e condene a la demandada a pagar a favor de la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada , $51.500.000 , suma de dinero que fue cancelada con antelación a la señora Yurany Giraldo Vergara , por concepto de perjuicios materiales y morales causados. Además, q ue dicha suma sea actualizada e indexada

cancelada con antelación a la señora Yurany Giraldo Vergara , por concepto de perjuicios materiales y morales causados. Además, q ue dicha suma sea actualizada e indexada hasta el momento de su pago.

1.2. Hechos

Se relata que, el 26 de septiembre de 2014 la señora Yurani Giraldo Vergara fue remitida del Hospital Santo Domingo de Casabianca al Hospital San Félix de La Dorada; quien era una paciente de 39,3 semanas de embarazo , con síntomas de preeclampsia, con movimientos fetales positivos, sin pérdidas vaginales , segundigestante y con manifestación alérgica a la penicilina y ampicilina.

Que e l 27 de septiembre de 2014 la auxiliar de enfermería Plaxidia Pinzón Moyano por equivocación suministró a la paciente 1 ampolleta de ampicilina por 1 gramo diluida en 10 CC de SSN 0.9% 1.5 C.C. de ampicilina, por lo que la paciente presentó un cuadro alérgico que le ocasionó inflamación en labios, dificultad respiratoria y vómito. Una vez enterado de17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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la situación, el doctor Carlos Reinoso ordenó iniciar oxígeno por cánula nasal a dos litros por minuto, pasar 300 miligramos de hidrocortisona intravenosa, media ampolleta de adrenalina subcutánea y bolo de Hartman por 500 CC.

Que posteriormente, la paciente ingresó a la sala de cirugía donde se le extrae producto vivo de sexo femenino sin llanto , en mal estado general , hipotónico, cianótico, r ealizando el

Que posteriormente, la paciente ingresó a la sala de cirugía donde se le extrae producto vivo de sexo femenino sin llanto , en mal estado general , hipotónico, cianótico, r ealizando el pediatra masaje cardíaco hasta recuperar el color rosado; que el 28 de septiembre de 2014 la señora Giraldo Vergara fue dada de alta, quedando su hi ja internada en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, sin embargo, ese mismo día la recién nacida fue remitida a la Unidad de Salud y Cuidados de Alto Riesgo JAP Ltda., en muy malas condiciones, con un cuadro de asfixia perinatal severa, hipotónica y hemodinámicamente inestable.

Que el 11 de octubre de 2014, la hija de la señora Yurani presentó un cuadro de hipertensión, hipoperfundización, palidez y bradicardia efectuándose varios procesos de reanimación, no obstante, sufrió un paro cardiaco y falleció a las 3:30 de la tarde.

Que en razón a lo anterior, la señora Giraldo Vergara presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría con el propósito de promover el medio de control de reparación directa; que el 11 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de conciliación en donde el Hospital decidió llegar a un acuerdo conciliatorio por $110.000.000, siendo aprobado el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

Que mediante Resolución 0726 del 19 de mayo de 2016, el Gerente del Hospital adoptó la aprobación del acuerdo conciliatorio y para efectuarse el pago se afectó la Póliza 491749 por

Que mediante Resolución 0726 del 19 de mayo de 2016, el Gerente del Hospital adoptó la aprobación del acuerdo conciliatorio y para efectuarse el pago se afectó la Póliza 491749 por $58.500.000 y el saldo restante fue cancelado por la entidad en dos cuotas de $17.166. 667, llevadas a cabo el 21 de junio y 18 de julio de 2016 y una cuota de $17.166.666 el 21 de junio, para un total de $51.500.00.

Que el 16 de marzo de 2017, el Comité de Conciliación del Hospital decidió que la conducta desplegada por la auxiliar de enfermería Plaxid ia Pinzón Moyano el 27 de septiembre de 2014, constituye una falta gravemente culposa.

2. Contestación de la demanda

La demandada s e opuso a las pretensiones , para lo cual refutó la tesis según la cual su conducta puede calificarse como gravemente culposa , por cuanto no se encontraba demostrado.

Indicó que, no se prueba que hubiese actuado por fuera de los estándares y protocolos médicos e inclusive “se vislumbra con mala cara ” la posición de la entidad estatal, ya que inicialmente se planteaba la ausencia de responsabilidad, circunstancia que fue modificada sin explicación lógica aparente, pues incluso en Comité ad hoc del 29 de septiembre de 2014, celebrado en la entidad con ocasión del presunto evento adverso presentado, se evidenció, la ausencia de intención de daño y la posición correspondiente.

Precisó que, el dolo e incluso la conducta gravemente culposa, se encuentra n desvirtuado s en tanto no existieron investigaciones penales por la situación presentada

presentado, se evidenció, la ausencia de intención de daño y la posición correspondiente.

Precisó que, el dolo e incluso la conducta gravemente culposa, se encuentra n desvirtuado s en tanto no existieron investigaciones penales por la situación presentada y que permit ieran deducir la existencia de alguna de las calidades subjetivas de la conducta desplegada por la demandada .17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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Que no se aportó un manual de funciones mediante el cual se realice un ejercicio de confrontación para establecer qué grado de culpabilidad existió en el procedimiento , pues se está hablando de premisas o fundamentos vacíos , sin saber cuáles son los procedimiento s que se debían seguir ; además que las pruebas no permiten concluir que el agente estatal actuó con la intención de causar daño al paciente o que faltó a sus funciones, deberes o protocolos médicos.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones : “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , INEXISTENCIA DE DOLO , AUSENCIA DE CLARIDAD FRENTE AL DAÑO Y EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN PRETENDIDO , IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA O FALTA DE PRUEBA DEL DOLO Y /O CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA , AUSENCIA D E PRUEBA DE CALIDAD DE FUNCIONARIA PÚBLICA DE LA DEMANDADA , CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Y

AUSENCIA DE FORMALISMOS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS ”.

3. Sentencia de Primera Instancia

El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la

AUSENCIA DE FORMALISMOS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS ”.

3. Sentencia de Primera Instancia

El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la responsabilidad patrimonial de la señora Plaxidia Pinzón Moyano y la condenó al pago de $51.500.000 en favor de la demandante y las costas.

Como fundamento de su decisión señaló que, se encontraba probada la existencia de un acuerdo conciliatorio que impuso al Hospital San Félix de La Dorada, la obligación de pagar una suma dineraria por motivo de la falla médica que le causó perjuicios a la señora Yurani Giraldo Vergara y los demás convocan tes, y que se efectuó el pago de $51.500.000 acordado en la conciliación extrajudicial. Que además, se encontraba acreditada la calidad de servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas de la demandada en la E.S.E Hospital San Félix de La Dorada.

Respecto al presupuesto de la conducta dolosa o gravísima culposa manifestó que, el hecho que causó la indemnización de perjuicios realizada por la E.S.E demandante fue en razón a una falla en el servicio por el suministro de una ampolla de ampicilina siendo la paciente alérgica , situación que desencadenó las consecuencias que causaron el reconocimiento y pago de perjuicios .

Que la conducta de la demandada no se ajusta ba a los criterios mínimos de observancia que debía tener un servidor de la salud en el ejercicio de sus funciones, toda vez que en virtud del rol que desempeñaba como auxiliar de enfermería se encontraba en u na posición de garantizar la protección de las condiciones de salud de la usuaria del

que debía tener un servidor de la salud en el ejercicio de sus funciones, toda vez que en virtud del rol que desempeñaba como auxiliar de enfermería se encontraba en u na posición de garantizar la protección de las condiciones de salud de la usuaria del servicio , sin que para ello se tuviera que constatar por la juzgadora la existencia de un manual interno específico que le indicará a las auxiliares de enfermería que deb ían verificar la existencia de alergias a medicamentos antes de suministrarle determinada medicina a un paciente, máxime cuando existen orientaciones claras al respecto por parte de la autoridad administrativa en salud .

Concluyó que, la demandada incurrió en un error inexcusable en el ejercicio de sus funciones, generando con ello una culpa grave, pues hubo negligencia y descuido en el comportamiento que debe considerarse al momento de prestar los servicios de salud.17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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4. Recurso de Apelación

La demandada solicitó revocar la sentencia por cuanto , se incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria, toda vez que el operador judicial al equiparar a la calidad de pruebas o elementos de suficiencia, las guías médicas, así como los argumentos que su “ sana critica ” identific ó, dejó de lado la principalística procesal de la carga de la prueba y la necesidad de criterios definidos para confrontar la conducta del agente; además de inobservar que , el hecho de tener tales guías como fuente de valoración para el despliegue de conducta, viola el derecho a la defensa y contradicción, ya que no fueron expuestas a la parte pasiva y por tanto no se pudo demostrar el o brar

agente; además de inobservar que , el hecho de tener tales guías como fuente de valoración para el despliegue de conducta, viola el derecho a la defensa y contradicción, ya que no fueron expuestas a la parte pasiva y por tanto no se pudo demostrar el o brar de la manera adecuada o inadecuada .

Que en la sentencia se pretende solventar el análisis f áctico, en un auto inhibitorio expedido por el Comité de Enfermería, y con ello querer demostrar que la conducta fue desplegada de manera gravemente culposa o negligente, pero tal análisis no puede deprecar la existencia de una responsabilidad , en tanto no reprocha el indebido actuar de la demandada ; además no puede confundirse la posición de la entidad estatal con la conducta del agente.

Que debió hacerse un análisis de las funciones que desempeñaba la accionada y dentro de las pruebas no se cuenta con el manual de funciones o la determinación de funciones que ostentaba al momento de los hechos . Que además , la negligencia señalada por el a quo no puede ser aceptada, en tanto la demandada hizo lo que en su momento est uvo a su alcance , que era confirmar el medicamento y seguir la instrucción médica.

Que de acuerdo con la narrado por el accionante y las pru ebas, no se vislumbra que se haya omitido una de las formas o proceso s que dan validez a la actuación médica , por cuanto la misma se soportó en los procedimientos pertinentes, sujetos a riesgos y a circunstancias excusables, lo que deviene la improcedencia de una actuación gravemente culposa en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 .

Finalmente señaló que, existe una excusable justificación frente a la omisión de parte de

culposa en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 .

Finalmente señaló que, existe una excusable justificación frente a la omisión de parte de la demandada , teniendo en cuenta la inmensa carga laboral a la que se encuentra n sometidas las funcionarias como auxiliares de enfermería, la ausencia de capacitación continúa por parte del Hospital, la instrucción médica y el debido cumplimiento de los protocolos correspondientes .

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el fundamento de la sentencia, así como los precisos argumentos planteados en el recurso de apelación, se contra e en establecer: ¿Se encuentra acreditado que la señora Plaxidia Pinzón Moyano, obró con culpa grave en los hechos que dieron lugar a que la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada debiera indemnizar los perjuicios causados a terceros?

2. Tesis del Tribunal

Se encuentra acreditado que la señora Plaxidia Pinzón Moyano, obró con culpa grave en los17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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hechos que dieron lugar a que la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada debiera indemnizar los perjuicios causados a terceros, por cuanto, en la atención que brindó a la paciente Yurani Giraldo Vergara el 27 de septiembre de 2014, como auxiliar de enfermería, le aplicó un medicamento por el cual presentó una reacción alérgica, sin haber validado previamente que en su historia clínica existía anotación por los médicos tratantes e incluso por la misma paciente de las posibles reacciones que podía tener frente a algunos fármacos como lo era a la ampicilina.

que en su historia clínica existía anotación por los médicos tratantes e incluso por la misma paciente de las posibles reacciones que podía tener frente a algunos fármacos como lo era a la ampicilina.

Para fundamentar lo anterior se abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de repetición; ii) los hechos acreditados y iii) el análisis del caso concreto.

3. Marco jurídico - Generalidades de la acción de repetición

La Constitución Política de 1991 estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser con denado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Del inciso 2° del artículo citado se desprende que, la acción de repetición es un mecanismo judicial del que se deriva un deber de las entidades del Estado de promoverlo cuando resulten condenadas por el obrar ilegítimo (dolo o culpa grave ) de uno de sus servidores o ex servidores, e incluso de un particular investido de una función pública, con el propósito de lograr el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

De igual manera, el mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678

De igual manera, el mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 20011, norma aplicable en el presente caso teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Según el artículo 2 de la disposición legal referida, la acción de repetición es: “… una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

De lo anterior, se desprende que la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protecc ión del patrimonio público que, como resultado de la reparación patrimonial que se realizara a cargo de la entidad pública, ha sufrido un menoscabo, en razón del daño antijurídico generado a uno o a varios ciudadanos, por la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores, o de

1 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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los particulares en ejercicio de funciones públicas.

ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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los particulares en ejercicio de funciones públicas.

Ahora, en cuanto a los elementos para la procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado2 señaló:

“Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene q ue acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en

suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

En cuanto a la existencia del dolo o culpa grave del servidor al que hace alusión el ultimo elemento, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, establecen la presunción de la existencia de los mismos en unos casos particulares, como lo son:

“ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

2 Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001 -23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro.17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro.17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente respon sable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas su stanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones

inexcusable.

3. Omisión de las formas su stanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”.

Es preciso resaltar que estas presunciones no relevan a la entidad demandante del deber de desplegar la actividad probato ria a efectos de demostrar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, pues le corresponde acreditar a la entidad demandante que existe un hecho cierto donde se puede inferir la responsabilidad que tiene el agente del Estado.

Además, sobre otros casos de dolo y culpa grave no señalados en la ley , el Consejo de Estado3 señaló:

“Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son so lo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”.

4. Hechos relevantes acreditados

  • En la historia clínica , sobre la manifestación de la paciente sobre la alergia a los

medicamentos, se refiere:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico

  • En la historia clínica , sobre la manifestación de la paciente sobre la alergia a los

medicamentos, se refiere:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico en la sentencia del 01 de marzo de 2018, rad.: 17001-23-31-000-2013-0004701(52209)17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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“AUXILIAR DE ENFERMERIA 27.09.14 Hora: 07:00:00

Recibo paciente conciente orientada en la unidad despierta con líquidos venosos pasando hartman a100cc/h dx embarazo de 39.3 semanas + preclampsia (sic), con movimientos fetales positivos sin perdidas vaginales, segundigestante, rh o positivo, paciente manifiesta alérgica a la penicilina y ampicilina”. 4

-. Sobre la aplicación de la ampicilina, se realiza la siguiente nota de enfermería, por parte de la auxiliar de enfermería Plaxidia Pinzón Moyano:

“AUXILIAR DE ENFERMERIA 27.09.14 Hora: 08:40:00

Paciente con dx de embarazo de 39 semanas, de gestación, segundigestante, con tratamiento Hartman x 500cc a 100cc/h y acetaminofén x 500 mg 2 tab cada 6 horas, la cual por equivocación se administró de 1 amp de ampicilina x 1 gramo 27 diluida en 10 cc de ssn 0,9% 1.5 cc de ampicilina y paciente presenta reacción alérgica presentado rash edema en labios,

equivocación se administró de 1 amp de ampicilina x 1 gramo 27 diluida en 10 cc de ssn 0,9% 1.5 cc de ampicilina y paciente presenta reacción alérgica presentado rash edema en labios, dificultad respiratoria, vomito, se le informa al Dr. Reinoso medico de turno…”. 5

El mismo día, a las 19:15 la misma auxiliar de enfermería anota:

“Se acerca familiar de la pte (esposo) el cual me indaga sobre el porqué aplique el medicamento, le explique y le dije que desafortunadamente fue una equivocación, él me responde que si sabía lo que había hecho, “que lo único que esperaba era que dios quisiera que no le fuera a pasar nada a su hija”.6 (Sic)

  • En Acta de Comité Ad Hoc del Hospital San Félix de La Dorada, del 29 de septiembre de 2014, se realizó un estudio de la situación presentada por la paciente Yurany Giraldo y su hija recién nacida, en él se concluyó que, no se evidenció adherencia a los protocolos de enfermería de administración de medicamentos, y por lo tanto, se observó deficiencias en el criterio de seguridad; aunque también evidenció ausencia de intención de daño7.
  • Mediante Acta Comité Conciliación del Hospital San Félix de La Dorada del 18 de noviembre de 2015, se decidió autorizar al Gerente de la entidad para que realizara la afectación de la Póliza 491749 de fecha 30 de abril de 2014 suscrita con Liberty Seguros, por $65.000.000 menos el deducible del 10% es decir $58.500.000 el cual sería cancelado mediante

afectación de la Póliza 491749 de fecha 30 de abril de 2014 suscrita con Liberty Seguros, por $65.000.000 menos el deducible del 10% es decir $58.500.000 el cual sería cancelado mediante contrato de transacción; igualmente, el referido hospital pagaría $51.500.000 en tres cuotas8.

  • El Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 25 de abril de 2016, dentro del proceso radicado 2016 -0045, aprobó la conciliación extrajudicial del 01 de diciembre de 2015 celebrada ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos , por la aquí demandante y la señora Yurani Giraldo Vergara y otros9.
  • El Hospital San Félix de la Dorada m ediante Resolución 0726 del 19 de mayo de 2016,

4 Fls. 23 Exp. Digital, archivo ““01Cuadernos” 5 Fls. 23 Exp. Digital, archivo ““01Cuadernos” 6 Fls. 25 Exp. Digital, archivo ““01Cuadernos” 7 Fls. 22-27 Exp. Digital, archivo “01Cuadernos” 8 Fls. 28-35 Exp. Digital, archivo “01Cuadernos” 9 Fls. 36-47 Exp. Digital, archivo “01Cuadernos”17001-33-33-001-2017-00177-02 ACCIÓN DE REPETICÓN

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adoptó la aprobación del acuerdo conciliatorio y ordenó el pago de $51.500.000 las cuales se cancelarían en tres cuotas, el 23 de junio, 8 de agosto y 20 de septiembre de 201610. Además, se cuenta con los comprobantes de pago y certificado de paz y salvo suscrito por la Tesorería General de entidad demandante11.

cancelarían en tres cuotas, el 23 de junio, 8 de agosto y 20 de septiembre de 201610. Además, se cuenta con los comprobantes de pago y certificado de paz y salvo suscrito por la Tesorería General de entidad demandante11.

  • El Tribunal Departamental de Ética de Enfermería de Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima Mediante la Resolución Inhibitoria proferida en el proceso C -097, resolvió archivar las diligencias adelantadas dentro de la investigación ético disciplinaria, por considerar que la persona que cometió la posible falta ética no era sujeto disciplinario de ese Tribu nal, pues es auxiliar de enfermería, es decir, no es profesional de enfermería. 12

5. Análisis sustancial del caso

Se encuentra probada la existencia de los elementos objetivos de la acción de repetición, pues en relación con la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, quedó acreditado que, la señora Plaxidia Pinzón Moyano se desempeñó como funcionaria adscrita a la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada Caldas como auxiliar de enfermería desde el 20 de febrero de 1989 .13

Frente a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del estado, reposa dentro de las pruebas que obran dentro del plenario , la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015 ante el Procurador Judicial para As untos Administrativos y que fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales .

plenario , la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015 ante el Procurador Judicial para As untos Administrativos y que fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales .

En cuanto el pago efectivo realizado por el Estado, la entidad demandada aportó en la demanda los comprobantes de egreso donde se constata los pagos realizados a la señora Giraldo y otros , teniendo como primer pago las sumas de $17.166.667 el 21 de junio de 2016, $17.166.667 el 18 de julio de 2016 y $17.166.666 el 16 de agosto de 2016, conforme al acuerdo conciliatorio que se consolidó y a la previa aprobación del Hospital demandante mediante la Resolución 0726 del 19 de mayo de 2016 .

En cuanto al elemento subjetivo

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