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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00193-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00193-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato A.I. 084 Segunda Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 01 de abril de 2024 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente en Manizales y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

La señora Elizabeth Rubiano Ramírez como agente oficiosa de Alexander Ortiz Rubiano, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran los derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiera.

El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 y aclarada y complementada mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: En consecuencia (sic) de la anterior declaración, se dispone CORREGIR que el nombre de la institución en la cual la NUEVA EPS autorizará en favor del señor ALEXANDER ORTÍZ RUBIANO el servicio médico denominado

“INTERNACIÓN PARCIAL EN INSTITUCIÓN NO

se dispone CORREGIR que el nombre de la institución en la cual la NUEVA EPS autorizará en favor del señor ALEXANDER ORTÍZ RUBIANO el servicio médico denominado

“INTERNACIÓN PARCIAL EN INSTITUCIÓN NO

HOSPITALARIA (GRANJA PROTEGI DA, TALLER PROTEGIDO, CENTRO OCUPACIONAL O RESIDENCIA PROTEGIDA)” corresponde a la denominada “FUNDACIÓN FE DE VIDA” y no “FUNDACIÓN DE FE”, como se indicó en la providencia calendada el 12 de mayo de 2017.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a l señor ALEXANDER ORTÍZ RUBIANO una atención integral en salud, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que generó la solicitud del servicio médico dispensado con ocasión del adelantamiento (sic) de éste tramite const itucional, denominado “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, dentro de17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato

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dicha atención integral entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimiento quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc., de este modo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

Revisado el sistema informático SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

prescripciones que los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

Revisado el sistema informático SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente. la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, y sin que la Nueva EPS se pronunciara, por auto del 18 de marzo de 2024 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente en Manizales de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció informando que se encuentra realizando el acercamiento con las distintas IPS que hace n parte de la red de prestadores de servicios de salud, con la finalidad de agendar y materializar el servicio médico requerido por parte del accionante, por lo que una vez se cuente con fecha y hora de la programaci ón del procedimiento se notificará a la autoridad judicial de manera prioritaria.

Así las cosas, el Juez a quo, al encontrar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda

Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Empresa Promotora de

el fallo de tutela, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A., por su desacato al fallo de tutela nro. 066 del 12 de mayo de 2017, complementado el 19 de mayo de 2017, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Sup erior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato

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SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Empre sa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A., por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento del fallo de tutela nro. 066 del 12 de mayo de 2017, complementado el 19 de mayo de 2017, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisi ón con constancia de m érito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que transcurrido el t érmino concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago

ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que transcurrido el t érmino concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.

CUARTO: ADVERTIR a los sancionados que las sanciones aquí impuestas no los eximen de cumplir con las responsabilidades en el marco del cumplimiento del fallo No. 227 del 04 de noviembre de 2023 (SIC), las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.

QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente por medios electrónicos esta providencia a todos los vinculados al trámite incidental.

SEXTO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal

Administrativo de Caldas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

Este Juez es competente para conocer la consulta de la sanción impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien

desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato A.I. 084 Segunda Instancia

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sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la or den impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas n ecesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado

pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato A.I. 084 Segunda Instancia

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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se

cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

En el presente asunto observa la Sala que si bien las incidentadas informan estar adelantado todas las gestiones necesarias ante las IPS que conforman su red de prestadores de servicios, no allegaron prueba alguna que respalde dicha aseveración; por esta razón la Sala considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico tratante. De otro lado es claro para est a Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinario s, o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinario s, o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato A.I. 084 Segunda Instancia

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IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente en Manizales de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas

Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se autorizara, programara y se garantizara la práctica de los servicios médicos ordenados por su médico tratante , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 6 años desde que se dio la orden, esto es 19 de mayo de 2017, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere el actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato A.I. 084 Segunda Instancia

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de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente en Manizales y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato, por lo que la sanción impuesta debe mantenerse.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico tratante para el manejo de la patología que actualmente padece.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN,

programar y garantizar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico tratante para el manejo de la patología que actualmente padece.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de abril de 2024 por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente en Manizales y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS.17001-33-33-001-2017-00193-02 Incidente de Desacato

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SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico tratante para el manejo de la patología que actualmente padece.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de abril de 202 4, conforme acta nro. 023 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de abril de 202 4, conforme acta nro. 023 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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