🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00200-02-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00200-02-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 034

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-001-2017-00200-02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Oswaldo Álvarez López y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó que se declare responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados al señor Oswaldo Álvarez López -en adelante OALy a su núcleo familiar1, a raíz de la privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el 27 de enero de 2011 y el 15 de septiembre de 2011 y posteriormente entre el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015 . Que, por lo anterior, se ordene a la demandada , pagar la indemnización pertinente con el fin de resarcir los perjuicios materiales2 y morales3 que fueron generados , advirtiendo que sus pretensiones por perjuicios morales frente a la entidad aquí demandada únicamente ascienden al 50% del monto de los perjuicios causados, atendiendo a que arribó a acuerdo conciliatorio con la Nación

que fueron generados , advirtiendo que sus pretensiones por perjuicios morales frente a la entidad aquí demandada únicamente ascienden al 50% del monto de los perjuicios causados, atendiendo a que arribó a acuerdo conciliatorio con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.2. Hechos

Se indica en síntesis que, el 2 7 de enero de 201 1 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, donde la Fiscalía General de la Nación imputó a OAL, los cargos de “ Tentativa de homicidio y …porte de armas de fuego o municiones”, audiencia en la cual se impuso

1 Alba Mery Herrera Arias (compañera permanente); Oswaldo Álvarez Herrera (hijo); Valentina Álvarez López (hija); Sofía Álvarez López (hija); Edilma López De Álvarez (madre); Walter Álvarez López (hermano); Luis Eduardo Álvarez López (hermano); María Zulma Álvarez López (hermano); Rosa María Álvarez López (hermana); y María Luz Dary Álvarez López (hermana). 2 Contentivos de un daño emergente correspondiente a 7 S.M.L.M.V, por el pago de honorarios al abogado que adelantó su defensa en la causa penal y de un lucro cesante por valor de $ 52.562.322 y que habrían sido dejados de percibir en su actividad laboral ordinaria durante el lapso de 57 meses.

adelantó su defensa en la causa penal y de un lucro cesante por valor de $ 52.562.322 y que habrían sido dejados de percibir en su actividad laboral ordinaria durante el lapso de 57 meses. 3 Tasados en 50 smlmv para el demandante, su madre, esposa e hijos; y en 25 smlmv para los hermanos de aquel.17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 2

medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El 15 de marzo de 2011, el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Viterbo (Caldas), modific ó la medida de aseguramiento a detención preventiva en establecimiento carcelario.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2011, anunció el sentido de fallo absolutorio. El fallo fue apelado por la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 22 de octubre de 2013 en la cual se revocó el fallo y en su lugar se condenó al procesado por los delitos imputados, disponiéndose su privación de la libertad en forma inmediata, la cual se hizo efectiva desde el 20 de noviembre de 2013.

Mediante proveído del 11 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de OAL casando la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, absolviendo a aquel de los delitos imputados y disponiendo su libertad, lo cual fue materializado el 12 de febrero siguiente.

2. Contestación de la demanda

por el Tribunal Superior de Manizales, absolviendo a aquel de los delitos imputados y disponiendo su libertad, lo cual fue materializado el 12 de febrero siguiente.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señalando que su actuación se adelantó de conformidad con la Constitución y la Ley, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad, lo que se fundamenta en trascripciones de las pruebas obrantes en el expediente penal y en normas relativas a las competencias y funciones del ente acusador, destacando que las pruebas recaudadas tenían tal envergadura que incluso fueron el fundamento para que el Tribunal Superior de Mani zales emitiera sentencia condenatoria.

De otro lado, señaló su oposición a los perjuicios reclamados, en primer lugar, respecto de los patrimoniales advirtiendo que no se aportaron las pruebas pertinentes para acreditar ni el gasto supuestamente realizado en su defensa judicial, ni la alegada actividad laboral que desempeñaba el demandante ; adicionalmente agregó que frente a los perjuicios extrapatrimoniales debe tenerse en cuenta que, el actor estuvo privado de la libertad con medida domiciliaria, y que si perdió tal beneficio fue por su propia culpa al incumplir con los compromisos adquiridos, pues en varias oportunidades abandonó sin permiso de la autoridad competente, por l o cual solicita que se dé alcance a la postura adoptada por el Consejo de Estado en el sentido que cuando se dé la privación de la libertad en el domicilio, la condena por perjuicios morales se reducirá en un 30%.

competente, por l o cual solicita que se dé alcance a la postura adoptada por el Consejo de Estado en el sentido que cuando se dé la privación de la libertad en el domicilio, la condena por perjuicios morales se reducirá en un 30%.

Propuso las excepciones tituladas: “Inexistencia de daño antijurídico” , “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de nexo causal”.

3. Sentencia de primera instancia17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia.

3

El a quo declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico ”, “inexistencia de nexo causal” propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. Para dar base a la decisión, realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso, para luego afirmar que, a efectos de analizar los elementos de la responsabilidad debe diferenciarse la privación de la libertad que sufrió el actor en razón de la medida de detención preventiva, de aquella que tuvo como fundamento la sentencia condenatoria de segunda instancia.

Hecha la claridad anterior afirmó que, la responsabilidad del ente acusador para el primer escenario de privación -medida preventiva - recaía en la débil labor investigativa realizada, la cual no contaba con la suficiencia para inferir la comisión de la conducta por parte del señor OAL, pues tal y como lo señaló la sentencia absolutoria, los elementos materiales de prueba fueron recaudados con bastante posterioridad a la comisión de los hechos -cerca de 6 mesesy la labor probatoria de

de la conducta por parte del señor OAL, pues tal y como lo señaló la sentencia absolutoria, los elementos materiales de prueba fueron recaudados con bastante posterioridad a la comisión de los hechos -cerca de 6 mesesy la labor probatoria de la fiscalía se limitó casi que en forma exclusiva a los dic hos del denunciante quien señaló que el acusado fue quien le disparó, aunado a que “…tampoco se entiende por qué dichas pesquisas no se llevaron de oficio desde el momento mismo que se atendió el caso del señor Walter León en julio 19 de 2010, al recogerlo herido en una finca de Viterbo Caldas, con dos impactos de bala”.

Ahora bien, para el segundo periodo de privación manifestó el a quo que la responsabilidad de la demandada se deriva de que, de no haberse interpuesto por parte de la Fiscalía General de la Nación el recurso de alzada buscando la revocatoria de la sentencia absolutoria -a pesar de la debilidad probatoria ya advertida-, ello no habría llegado a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que decidió condenar al demandante, advirtiendo que en todo caso, dicha responsabilidad debe ser compartida entre la entidad aquí demandada y la Nación – Rama Judicial, entidad última que no hace parte de la causa en razón de la conciliación a la que arribó con la parte actora.

Así las cosas, se dispuso la reparación por parte de la Fiscalía -en razón del 50%- de los perjuicios morales reclamados por parte del demandante, su progenitora, sus hijos y su cónyuge, empero se negaron las pretensiones indemnizatorias de los demandantes en calidad de hermanos al no haberse acreditado la existencia del

los perjuicios morales reclamados por parte del demandante, su progenitora, sus hijos y su cónyuge, empero se negaron las pretensiones indemnizatorias de los demandantes en calidad de hermanos al no haberse acreditado la existencia del perjuicio moral alegado.

Respecto de los perjuicios materiales por daño emergente , advirtió que la parte actora no acreditó debidamente los pagos efectuados para su defensa en la causa penal por lo cual negó dichos pedimentos.

Frente al lucro cesante destacó que , obran en el plenario testimonios que señalan que el señor AOL se dedicaba a la producción agropecuaria, razón por la cual se acreditó el desarrollo de una actividad laboral, sin embargo al tratarse de una actividad independiente esta debió ser retomada desde el momento en que aquel fue puesto en libertad, por lo cual reconoció parcialmente los solicitado por dicho17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 4

rubro, advirtiendo además que para dicho ítem de reparación la responsabilidad de la entidad aquí demandada también debía ser compartida por la Nación – Rama Judicial y por ende para efectos del sub lite únicamente condenó al 50% de los valores computados.

4. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones señalando que, el Juzgado se equivoca al manifestar la existencia de una responsabilidad de la Fiscalía en su actividad de recaudo de los elementos materiales probatorios, pues el tiempo que trascurrió entre l a data de los hechos y

las pretensiones señalando que, el Juzgado se equivoca al manifestar la existencia de una responsabilidad de la Fiscalía en su actividad de recaudo de los elementos materiales probatorios, pues el tiempo que trascurrió entre l a data de los hechos y actuar del cuerpo de investigación obedeció a que el afectado únicamente interpuso la denuncia penal y manifestó la identificación del agresor, tres meses después de haber sufrido el ataque con arma de fuego, lapso que claramente impedía el recaudo de materiales como los que adujo el a quo debían haberse realizado “recogiendo vainillas y demás evidencias en el lugar de los hechos realizando allanamientos tempranos en los lugares y a los objetos que tanto la víctima como testigos y entrevistados hubieren dado pistas de posible autoría en la comisión del delito” , afirmación que aduce, impone al ente acusador la obligación de actuar frente a situaciones de las cuales ni siquiera ha sido enterado.

Advierte que, los dichos del fallo recurrido al señalar que la Fiscalía no contaba con los elementos probatorios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva y la manifestación expresa efectuada en la sentencia acerca de que “resulta traído de los cabellos que una captura se considere razonablemente fundada cuando se basa en la sola denuncia de la víctima o un testigo” corresponde a apreciaciones subjetivas de la Juez , que no solo se evidencia como un uso de competencias de interpretación penal que no atañe al Juez contencioso administrativo, sino que además carecen por completo de sustento legal, y desconocen abiertamente que los elementos probatorios con base a los cuales se solicitó la medida preventiva eran de

interpretación penal que no atañe al Juez contencioso administrativo, sino que además carecen por completo de sustento legal, y desconocen abiertamente que los elementos probatorios con base a los cuales se solicitó la medida preventiva eran de tal magnitud, que fueron precisamente estos mismos los que sirvieron de base para la imposición de una sentencia condenatoria por parte del Tribunal Superior de Manizales, por lo que , itera resulta desacertado catalogar a la ligera dichos elementos probatorios como insuficientes para una solicitud de medidas de detención preventiva que, figura que como la misma sentencia lo señaló, no requiere el mismo nivel de certeza sobre la comisión de la conducta que sí es requerido por una sentencia condenatoria.

Agregó que, atribuir responsabilidad a la Fiscalía por la privación de la libertad que se dio en razón de la sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Superior de Manizales, bajo el escueto argumento de haber se interpuesto por parte de l ente acusador el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, seria equiparable a señalar que, por el mero hecho de interponerse un recurso en contra de una decisión, ello obliga a la segunda instancia a revocarla.

Finalmente, en lo que respecta las sumas reconocidas por concepto de perjuicios reiteró los argumentos esbozados desde el escrito de demanda.17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 5

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se estima necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan

5

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se estima necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad soportada por el señor OAL con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?

En caso afirmativo ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en los términos señalados por el a quo?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta al interrogante , se analizarán: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto.

2.1. Fundamento jurídico - Elementos de la Responsabilidad

2.1.1. El daño

Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral.

El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura4.

2.1.2. Antijuridicidad e imputación

por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura4.

2.1.2. Antijuridicidad e imputación

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En relación con los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los

4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536.17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 6

perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C -037 de 19965, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni

desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, si no abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parám etros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención ” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 6, en concordancia con la sentencia SU -072 de 2018 7, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establecía un régimen de

normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida la sentencia SU -072 de 2018, indicó:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se

5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 7

demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como

7

demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. (…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionar io que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asi ste al demandante ”

(Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y posteriormente, se precluya la investigación , se revoque la medida de aseguramiento o se emita sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe

un proceso penal y posteriormente, se precluya la investigación , se revoque la medida de aseguramiento o se emita sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente:

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,

judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a ci erto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 8

Soportado en las anteriores premisas, la privación de la libertad, bien en cumplimiento de una orden de captura o de una medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coactiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, en cuanto al nec esario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no; en caso afirmativo se analizará el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial debe establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo a la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias

se analizará el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial debe establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo a la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación, que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponderá al juez estudiar la responsabilidad bajo alguno de los otros títulos de atribución, como el daño especial, como cuando: i) se logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió, o ii) la conducta era objetivamente atípica; en estos casos también debe analizarse el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar la detención.

Ahora, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , debe auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, pues en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado.

Al respecto, el Consejo de Estado8 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que:

“Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia

desprende la suerte procesal penal del investigado.

Al respecto, el Consejo de Estado8 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que:

“Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457)17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 9

tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presen tarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado , como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica , eventos en donde el daño

se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado , como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica , eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio 9. (Se resalta)

2.2. Lo probado en el proceso

  • Conforme a decisión adoptada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, se impuso una medida preventiva de privación de la libertad a OAL, la cual se materializó a partir de dicha data10.
  • La Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra OAL, por el delit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...