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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00259-02-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00259-02-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Exp: 170013333001201700259-02

1 República de Colombia Rama Judicial

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 170013333001201700259-02

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Elvia Ordoñez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Acto judicial: Sentencia 057

Manizales, tres(03) junio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha.

§01. Síntesis: La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero pensionado. El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones, y consideró que en el caso de la compañera puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, por derecho a la igualdad frente a la interpretación favorable hacia las cónyuges. La Sala revoca la decisión, porque no se demostró la cohabitación de la pareja cinco años antes del deceso del causante.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Luz Elvia Ordoñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El objeto de la decisión es la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida por la Señoría del

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El objeto de la decisión es la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 09 de diciembre de 2020, que concedió las pretensiones.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 1

101Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201700259-02

2 §03. La accionante solicitó que se declare la nulidad del Auto ADP 009641 del 27 de julio de 2016 por el cual la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Manael Narváez.

§04. A título de restablecimiento del derecho se solicitó ordenar a la entidad que reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte del Manael Narváez, los intereses de mora previstos en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas del proceso.

§05. La demanda en los hechos describió que la señora Luz Elvia Ordoñez y el señor Manael Narváez fueron compañeros permanentes desde el año 1997 hasta el año 2011, en la ciudad de Manizales.

§06. El señor Man ael Narváez design ó a la demandante, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria de las siguientes prestaciones y servicios : (i) el 4 de

2011, en la ciudad de Manizales.

§06. El señor Man ael Narváez design ó a la demandante, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria de las siguientes prestaciones y servicios : (i) el 4 de julio de 2004 de la pensión de jubilación ante CAJANAL EICE; y, (ii) ante el sistema de salud, a través de Coomeva EPS, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 1 7 de enero de 2012.

§07. En el año 2010 las hijas del señor Manael Narváez iniciaron un proceso de interdicción en Popayán, y en el año 2012 este fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Familia de Popayán.

§08. En el año 2012 el señor Manael Narváez visitó a sus hijas en la ciudad de Popayán, quienes no le permitieron regresar al hogar con la demandante a la ciudad de Manizales.

§09. La señora intentó ver al señor Narváez, a través de diligencias ante la Comisaría de Familia de Popayán, pero sus esfuerzos fueron en vano.

§10. El señor Manael Narváez falleció el día 9 de noviembre de 2014.

§11. La convivencia en los últimos dos años de vida de la pareja no se completó por un proceso de interdicción adelantado por las hijas del señor Narváez , quienes impidieron que los compañeros se volvieran a ver.

§12. El 20 de abril de 2016 la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor Manael Narvaez.

§12. El 20 de abril de 2016 la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor Manael Narvaez.

§13. El 27 de mayo de 2016 la UGPP requirió a la actora para que allegara una declaración juramentada de convivencia y el registro de nacimiento del causante. El 16 de junio de 2016 la accionante envió la documentación pedida.

§14. Después de cuatro meses sin respuesta de la UGPP, la accionante interpu so tutela, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales ordenó a la unidad que diera respuesta a la petición. A lo cual la UGPP expidió el auto ADP009641 del 16 de noviembre de 2016, acto aquí demandado, el cual: (i) decidió archivar la petición del reconocimiento de la prestación social, debido a que la actora no acreditó la convivencia con el causante los últimos cinco años; y, (ii) recalcó que no seSentencia Exp: 170013333001201700259-02

3 encontraron nuevos elementos de juicio para variar la decisión que la UGPP tomó en el mismo sentido en un acto anterior, la Resolución RDP 020020 del 24 de mayo de 2016.

§15. La demandante aclaró que desconoce la última resolución mencionada , porque no le fue notificada.

§16. Estimó que las siguientes normas fueron violadas: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución Política; 25, 26, 27 y 74 del CPT.

§16. Estimó que las siguientes normas fueron violadas: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución Política; 25, 26, 27 y 74 del CPT.

§17. Como sustento de la violación señaló que la pensión de sobrevivientes tiene como fundamento la protección constitucional de la familia. En el present e caso, no se completaron los últimos cinco años de convivencia exigidos por la ley , por culpa de las actuaciones de terceros.

1.2. Contestación de la UGPP2

§18. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió el reconocimiento pensional al señor Manael Narváez, su fallecimiento, la reclamación de la sustitución por parte de la señora Luz Elvia Ordoñez y el acto que negó la prestación demandada.

§18.1. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Buena Fe: Señaló que los actos que negaron la solicitud de la accionante se rigieron conforme a la ley; (ii) Prescripción; y, (iii) Genérica.

1.3. La Sentencia que concedió las pretensiones3

§19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la prosperidad de todas las excepciones formuladas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ADP 009641 del

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ADP 009641 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se rechazó el reconocimiento de una sustitución pensional en favor de la señora Luz Elvia Ordoñez.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPreconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Luz Elvia Ordoñez en su calidad de compañera permanente del fallecido Manael Narváez desde el mo mento de su deceso, esto es, desde el 9 de noviembre de 2014. Las sumas reconocidas serán indexadas con base en

2 05Contestaciòn.Pdf 3 18Sentencia.PdfSentencia Exp: 170013333001201700259-02

4 la fórmula arriba indicada y utilizada permanentemente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos.

CUARTO: Las sumas adeudadas se le aplicarán intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el inciso 3ª del artículo 194 del CPACA.

QUINTO: Con fundamento en el art. 188 del CPACA, se condena en costas en favor de la parte demandante, y a cargo de la entidad demandada. Su liquidación y ejecución se harán conforme al Código General de Proceso (art. 366). Por agencias en derecho se fija la suma de $ 2.457.848…”

de la parte demandante, y a cargo de la entidad demandada. Su liquidación y ejecución se harán conforme al Código General de Proceso (art. 366). Por agencias en derecho se fija la suma de $ 2.457.848…”

§20. El Juzgado hizo una síntesis de las posturas de las partes, y formuló como problemas jurídicos:

¿En el proceso se encuentran acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión del señor MANAEL NARVAEZ solicitada ante la UGPP? Para resolver este problema, el juzgado deberá establecer cuáles son esos requisito s que legal y jurisprudencialmente se tienen establecidos para reconocer la sustitución de una pensión a un compañero o compañera permanentes. Como problema probatorio asociado deberá determinarse si se demostró, a lo largo del proceso, que la demandante reúne los requisitos que se determinen a la luz de la jurisprudencial y la ley como necesarios para acceder a la sustitución pensional.

En caso de responder afirmativamente la pregunta inicial se analizará la configuración de la prescripción de mesadas pensionales y se resolverán, de contera, las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

§21. La primera instancia efectuó un a comparación normativa respecto de la regulación de la figura de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de l cónyuge o del compañero permanente supérstite. §22. En efecto, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para la cónyuge o compañera es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

de los requisitos para la cónyuge o compañera es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. §23. El juzgador estudió que e n la jurisprudencia actual se previó que, en el caso de la cónyuge, cuando la sociedad conyugal esté vigente a la muerte del causante, los cinco años de convivencia pueden tenerse por cumplidos durante cualquier época. (Sent. T-392/2018 C. Const). §24. A reglón seguido, el juzgado consideró que debía extenderse dicho entendimiento a la compañera permanente, basado en las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en el auto que anuló la sentencia SU-453 de 2019.

§25. Seguidamente, dio por sentado la convivencia de la pareja por el plazo mayor de cinco años, de la siguiente forma: (i) el 4 de julio de 2007 el causante hizo un traspaso de la pensión a la demandante como compañera, que el juzgado consideró fue hecho de manera consciente; (ii) las fotografías allegadas, las consignaciones que hizo el difunto a la a ccionante que confirmarían la convivencia de la pareja en la ciudad de Manizales; (iii) la afiliación de la actora en la EPS que coincidiría con el tiempo queSentencia Exp: 170013333001201700259-02

5 la pareja habría convivido; y, (iv) las declaraciones de quienes conocieron a los compañeros.

§26. En cuanto a la separación de la pareja que sucedió en 2011 hasta la muerte del

5 la pareja habría convivido; y, (iv) las declaraciones de quienes conocieron a los compañeros.

§26. En cuanto a la separación de la pareja que sucedió en 2011 hasta la muerte del señor Narváez, el juez estimó que la demandante demostró que las hijas que viven en la ciudad de Popayán iniciaron un proceso de interdicción, y las hijas aprovecharon un viaje del señor Manael a Popayán para impedirle volver a la ciudad de Manizales, y la demandante allegó las diligencias que realizó ante la comisaría de familia con tal de volver a ver a su compañero, lo que fue infructuoso.

§27. El juzgado concluyó que se demostró un a convivencia de la pareja mayor de cinco años en cualquier tiempo , la cual no pudo completarse hasta el deceso del señor NARVAEZ, por no permitirlo sus hijas al retenerlo en la ciudad de Popayán en el trámite de un proceso de interdicción.

§28. De esta forma, la sentencia de primer a instancia accedió a las pretensiones, y condenó en costas a la entidad demandada.

1.4. De la apelación de la UGPP4

§29. La UGPP pidió que se nieguen las pretensiones y , en subsidio, se revoque la condena en costas.

§30. La impugnación se centró en que la actora no demostró la convivencia de la pareja los últimos cinco años continuos y previos a la muerte del causante.

§31. En cuanto a las costas, expresó que su fijación debe atender al criterio objetivo

pareja los últimos cinco años continuos y previos a la muerte del causante.

§31. En cuanto a las costas, expresó que su fijación debe atender al criterio objetivo valorativo, para lo cual la entidad actuó de buena fe, conforme a las normas y no negó de manera arbitraria la pensión.

1.5. Actuación y Alegatos

§32. El 8 de julio de 20215 se admitió la apelación y se corrió traslado de alegatos.

§33. El recurso se admitió el 8 de julio de 20216 y se dio traslado, donde se pronunció la parte demandante recalcando que la señora Luz Elvia Ordoñez acreditó los requisitos legales para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

4 20Apelaciòn.Pdf 5 34 AutoAdmisiónyTraslado.Pdf 6 34AutoAdmisiónyTraslado.PdfSentencia Exp: 170013333001201700259-02

6 §34. La parte demandada insistió que la accionante no acreditó hab er tenido vida marital por más de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso del señor Manael Narváez.

§35. Ministerio Público permaneció silente.

2. Competencia

§36. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.

2.1. Problema Jurídico

§37. ¿La parte demandante, señora Luz Elvia Ordoñez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la pensión del señor Manael Narváez?

2.1. Problema Jurídico

§37. ¿La parte demandante, señora Luz Elvia Ordoñez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la pensión del señor Manael Narváez?

§38. En caso afirmativo, ¿Es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia?

2.2. Régimen aplicable

2.2.1. La pensión de sobrevivientes que se demanda, se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual exige la prueba de convivencia de la actora con el causante

§39. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó la figura de la sustitución pensional, en favor de la viuda de un pensionado, regulada por los artículos 36, 39 del Decreto 3135 de 1968, 80, 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 75 de 1975.

§40. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”

§41. . El Consejo de Estado consideró: “… Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”7

nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”7

§42. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRAVÉLEZ.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016.Sentencia Exp: 170013333001201700259-02

7 causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”8

§43. El señor Manael Narváez falleció el 9 de noviembre de 2014.9 Y la señora Luz Elvia Ordoñez nació el 24 de diciembre de 1967 por lo que a la fecha del fallecimiento del primero tenía más de 30 años.

§44. Para dicha data, estaban vigentes los artículos 12 u 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

§45. El nuevo artículo 46 de la ley 100 prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

§46. En cuanto a estos miembros del grupo familiar, el artículo 47.1 de la ley 100

del pensionado por vejez que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

§46. En cuanto a estos miembros del grupo familiar, el artículo 47.1 de la ley 100 exigió a la compañera permanente que debe acreditar: “… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ;”- sft2.2.2. La compañera permanente debe demostrar la convivencia con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento y no en cualquier tiempo

§47. En cuanto a la convivencia efectiva por lo menos cinco años anteriores a la muerte, el juzgado de primera instancia def endió que, como a la cónyuge supérstite se le permite demostrar estos cinco años de convivencia en cualquier tiempo, el mismo razonamiento debe aplicarse a la compañera permanente, por el principio de igualdad.

§48. El juzgado basó esta conclusión con fundamento en el auto del 13 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional que declaró la nulidad de la sentencia SU -453 de

2019. En el dicho de paso de esta sentencia se había mencionado que la cónyuge, separada de cuerpos con sociedad conyugal vigente, podía demost rar los cinco años

2019. En el dicho de paso de esta sentencia se había mencionado que la cónyuge, separada de cuerpos con sociedad conyugal vigente, podía demost rar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y no así la compañera. Sin embargo, e ste auto que anuló la sentencia se basó en un defecto fáctico probatorio. Y luego, la sentencia SU-461 de 2020, de reemplazo, se centró solo en la valoración probatoria, sin hacer mención acerca de si la compañera permanente puede demostrar los cinco años de convivencia en cualquier época.

8 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotáD.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 68001 -23-33000-2014-00062-02(1412-17) Postura reafirmada en la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 - Referencia: NULIDA D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 9 Fl.96, Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201700259-02

8 §49. Sobre este tópico, las Altas Cortes son unánimes en que esta interpretación de

9 Fl.96, Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201700259-02

8 §49. Sobre este tópico, las Altas Cortes son unánimes en que esta interpretación de probar la convivencia en cualquier tiempo, solo se aplica a los cónyuges supérstites cuando se han separado de hecho sin sociedad conyugal disuelta, porque esta sociedad todavía produce efectos jurídicos.

§50. Ciertamente, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia , ilustró que:

“… en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según l a cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplica r también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.” (S. T-015/2017)

§51. En igual sentido el Consejo de Estado10 en sentencia del 26 de octubre de 2023:

que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.” (S. T-015/2017)

§51. En igual sentido el Consejo de Estado10 en sentencia del 26 de octubre de 2023:

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que sigue la interpretación que sobre la materia efectuó la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) 11, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en el evento del inciso tercero de la letra b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 añ os de vida del causante. Ha dicho este alto tribunal 12:

«Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo a la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge , con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exigen que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. […] Finalmente, se reitera, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.»

Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.»

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001233300020160011201 (6031-2019) 11 Sentencia de 20 de junio de 2012, proceso 41821, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 12 Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-0002008-00580-01 (3789-13).Sentencia Exp: 170013333001201700259-02

9

§52. La sala comparte este último planteamiento, debido a que en la sustitución pensional no se discute la existencia de una unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial que ella conform a, sino la convivencia efectiva de la pareja: “… mal se haría al inferir que esta institución [UNIÓN MARITAL DE HECHO] garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relación que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé…”13

§53. Por lo que , en principio y en el presente caso, la actora debe demostrar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante.

momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé…”13

§53. Por lo que , en principio y en el presente caso, la actora debe demostrar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante.

2.3. Lo demostrado en el proceso

§54. El señor Manael Narváez nació el 10 de julio de 1923 14. Según el dicho de sus hijos, estuvo casado con la señora Flor de María Barreiro, quien habría muerto en

2006. 15

§55. La accionante, señora Luz Elvia Ordoñez nació el 24 de diciembre de 1967 en Levia, Cauca.9

§56. Mediante la Resolución 014260 del 11 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al señor Manael Narváez, en cuantía de $46.225.59, efectiva a partir del 01 de mayo de 1991.16

§57. En los documentos aportados, aparecen evidencias que el señor Manael Narváez estuvo: (i) en la ciudad de Popayán hasta el 30 de junio de 2007 ; (ii) luego entre Manizales y Popayán hasta el 4 de febrero de 2010; y, (iii) en Popayán a partir el 9 de junio de 2010:

§57.1. El 5 de marzo de 1996 el señor Manael Narváez, en la ciudad de Popayán, se notificó de la resolución 676 del 31 de enero de 1996 que le reliquidó la pensión.17

§57.2. El 26 de mayo de 1999, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez

se notificó de la resolución 676 del 31 de enero de 1996 que le reliquidó la pensión.17

§57.2. El 26 de mayo de 1999, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez otorgó poder a un abogado para adelantar diligencias ante CAJANAL.18

§57.3. El 15 de julio de 2002, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez autenticó ante la Notaría Segunda, una petición de reliquidación de la pensión ante

CAJANAL.19

13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 -2333-000-2015-00165-01 (5095-2018) 14 Fl. 5, ExpedienteAdministrativo.Pdf, f.27 DemandaAnexos.Pdf 15 F. 238 16PruebasAlegatos 16 06ExpAdtivo.Pdf 17 F. 36v ExpedienteAdministrativo 18 F. 45v ExpedienteAdministrativo 19 F. 54 a 56 ExpedienteAdministrativoSentencia Exp: 170013333001201700259-02

10 §57.4. El 23 de enero de 2003, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez solicitó al ICBF un certificado de salarios.20

§57.5. El 12 de marzo de 2003 , en la ciudad de Popayán, el señor Manael

solicitó al ICBF un certificado de salarios.20

§57.5. El 12 de marzo de 2003 , en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez autenticó ante notario una petición ante CAJANAL.21

§57.6. Desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2006 el señor Manael Narváez hizo 21 consignaciones desde Popayán a Johana Shirley Quintero Ordoñez. Aunque dichos recibos fueron aportados por la actora en la diligencia de interrogatorio de parte que atribuyó a la ayuda económica que le enviaba el señor Narv áez, los recibos no son a nombre de la actora, ni indican la ciudad de destino.22

§57.7. El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto Civil del circuito de Popayán dictó sentencia de tutela a favor del señor Manael Narváez para amparar el derecho de petición.23

§57.8. Según el certificado de EPS COOMEVA, la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud a la EPS por 254 semanas desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2012 en calidad de beneficiaria cónyuge o compañera permanente del señor Manael Narváez.24

§57.9. El 30 de junio de 2007 el señor Manael Narváez solicitó al Notario 1º de Manizales que se tomara declaración a las señoras Ruth Nanci Benavides Gordillo y María Consuelo Montoya de Pineda sobre su convivencia con la actora.

§57.10. El 04 de julio de 2007 se presentó ante CAJANAL de Popayán, un escrito

y María Consuelo Montoya de Pineda sobre su convivencia con la actora.

§57.10. El 04 de julio de 2007 se presentó ante CAJANAL de Popayán, un escrito con la firma Manael Narváez, ante la Notaría Quinta de Manizales con sello de que es cierto el contenido del documento, un memorial d enominado “solicitud de traspaso de pensión ” dirigido al subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL, en el que designó a la señora Luz Elvia Ordoñez como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su fallecimiento. Como dirección se dio la carrera 24 – 24-04 de Manizales.25

§57.11. El cupón de pago del 2007/09/05 de la pensión del señor Manael Narváez del Banco Agrario se hacía en Popayán.26

§57.12. El 4 de febrero de 2010 el señor Manael Narváez fue atendido en la Clínica Versalles de Manizales.

§57.13. El 9 de junio de 2010 el señor Manael Narváez fue atendido en el centro de atención UBA COOMEVA en la ciudad de Popayán.27

20 F. 61 ExpedienteAdministrativo 21 F. 367 ExpedienteAdministrativo 22 F. 226-228 16PruebasAlegatos 23 F. 75-85 ExpedienteAdministrativo 24 Fl. 20,DemandaAnexos.Pdf 25 Fl. 59,Demanda.Pdf 26 F. 105 ExpedienteAdministrativo 27 F. 304 16PruebasAlegatosSentencia Exp: 170013333001201700259-02

11

24 Fl. 20,DemandaAnexos.Pdf 25 Fl. 59,Demanda.Pdf 26 F. 105 ExpedienteAdministrativo 27 F. 304 16PruebasAlegatosSentencia Exp: 170013333001201700259-02

11 §58. El 4 de noviembre de 2010 un neurólogo de la ciudad de Popayán atendió al señor Manael Narváez, de quien conceptuó: “… presenta un Síndrome Mental Orgánico o Síndrome Demencial progresivo, caracterizado por problemas severos de memoria e irritabilidad. Tiene compromiso de juicio y de cálculo. 2. La causa es una enfermedad degenerativa progresiva del cerebro, que da una demencia progresiva, la cual es irreversible, irrecuperable e incapacita en algún momento al paciente para administrar y disponer de sus bienes. 3. No hay ningún tratamiento para esta enfermedad.”28

§59. El 23 de noviembre de 2010 los hijos del señor Manael Nar

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