TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00262-02-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00262-02-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I. 16
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Industria Licorera de Caldas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP.
Radicado: 17-001-33-33-001-2017-00262-02
Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó reponer el auto que libró el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia revocar el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP.
Cuestión previa
Este tema es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de la demanda ejecutiva para el cumplimiento de una sentencia que trata de cuotas partes pensionales, el auto A806 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional s eñaló que: “14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la ejecución de los actos expedidos por agentes liquidadores. La Corte reitera que la ejecución de los actos administrativos liquidatorios expedidos por los agentes liquidadores
administrativo no es competente para conocer de la ejecución de los actos expedidos por agentes liquidadores. La Corte reitera que la ejecución de los actos administrativos liquidatorios expedidos por los agentes liquidadores designados, no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como lo ha señalado la Corte Constituciona l[28], la competencia de la referida jurisdicción para conocer sobre procesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, a saber: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales”.17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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Antecedentes
En síntesis, previo a este proceso ejecutivo, la Industria Licorera de Caldas propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 51746 del 29 de octubre de 2007 proferida por Cajanal, que revocó el oficio 21.434 del 8/4/2006 suscrito por Cajanal, para aceptar los tiempos adicionales plasmados en la Resolución 1493 del 12/12/2006, que ajustó a derecho la Resolución 286 del 2/29/1984, respecto a la pensión del señor Henao Carmona José Libardo.
En ese medio de control se profirió sentencia que accedió a la nulidad del acto demandado, por el Juzgado Tercero Administrativo de Desconges tión del
Carmona José Libardo.
En ese medio de control se profirió sentencia que accedió a la nulidad del acto demandado, por el Juzgado Tercero Administrativo de Desconges tión del Circuito de Manizales, el 31 de enero del 20111 y quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011, antes de la terminación de la liquidación y disolución de Cajanal, el 11 de junio de 2013.
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a que proceda a realizar el pago correspondiente a la cuota parte a ella asignada y por ella aceptada, en la pensión reconocida al señor JOSÉ LIBARDO HENAO CARMONA con cédula 1.196.932, y que haya dejado de cancelar a partir del día 16 de julio de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y a part ir de allí continúe cancelando dicha cuota parte en la forma en que lo venía haciendo hasta esa fecha mientras no sea desvirtuada la legalidad del oficio 21434 del 04 de agosto de 2006 por las vías legales pertinentes.”
En el proceso no actuó la UGPP y no se apeló la sentencia
Actual proceso ejecutivo
La Industria Licorera de Caldas promovió proceso ejecutivo en contra de la UGPP en cumplimiento de la sentencia antes referida, donde pretende el pago de $87.429.826.57, por concepto de capital correspondiente al 77,66% “… de concurrencia en la cuota parte pensional que le correspondía a la Industria
UGPP en cumplimiento de la sentencia antes referida, donde pretende el pago de $87.429.826.57, por concepto de capital correspondiente al 77,66% “… de concurrencia en la cuota parte pensional que le correspondía a la Industria Licorera de Caldas a favor del señor José Libardo Henao Carmona…”
El Juzgado Octavo Administrativo ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Industria Licorera de Caldas y en contra de la UGPP, por la suma de $112.782.140.35, por concepto de capital y $25.294.165.31, por concepto de intereses2.
1 Fls. 15 a 22, c1. 2 Fs. 73-75, c1.17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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La UGPP fue notificada del mandamiento de pago, e interpuso recurso de reposición, sustentado en las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a dicha entidad no le correspondía el pago ordenado. Para lo cual explicó que la solicitud de cuota parte fue radicada antes del 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual las solicitudes de cuota parte son de competencia del Patrimonio Autónomo administrador de cuotas pensionales de la extinta Cajanal, conforme a los decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013.
Acto judicial recurrido
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , resolvió reponer el auto 3 y en su lugar negó librar mandamiento de pago solicitada por l a ejecutante, de la siguiente manera:
Acto judicial recurrido
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , resolvió reponer el auto 3 y en su lugar negó librar mandamiento de pago solicitada por l a ejecutante, de la siguiente manera:
“1. PRIMERO: REPONER el auto del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP. En su lugar:
2. NEGAR la solicitud de mandamiento de pago realizado por la INDUSTRIA
LICORERA DE CALDAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.” (…)
Como sustento de la decisión procedió a citar los fundamentos normativos previstos en el Decreto 1222 de 2013, respecto al cobro de las cuotas partes pensionales.
Seguidamente, con base en el Decreto 1222 del 2013, el juzgado determinó que el patrimonio autónomo PA CNPS Cuotas Partes Pensionales – contrato de fiducia mercantil 020 de 2013 -, fue creados para atender las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales que estuviesen a cargo de Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
En esto caso, las cuotas partes reclamadas tienen fundamento el oficio 21434 del 4 de agosto de 2006.
Concluyó que la obligación contenida en la sentencia recae sobre el patrimonio autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales”, que estuviesen a cargo CAJANAL EICE con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y por ello se negó el mandamiento de pago.
autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales”, que estuviesen a cargo CAJANAL EICE con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y por ello se negó el mandamiento de pago.
Recurso de apelación4
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación aduciendo que la UGPP, es la entidad competente para responder como sucesora procesal de CAJANAL.
3 Fls. 144 a 148, c1. 4 Fls. 150 a 157, c1.17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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Afirma que en virtud del Decreto 2196 de 2000, la Ugpp sustituyó a CAJANAL EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 de los procesos de carácter pensional que estuvieron en curso a la fecha de la liquidación.
Expuso conforme a las normas dictadas con ocasión al proceso de liquidación de Cajanal Eice, las reglas fijadas para atender los asuntos pensionales, así: las solicitudes radicadas después del 8 de noviembre de 2011, son de competencia de la UG PP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esa fecha quedaron radicadas en Cajanal EICE.
Y en lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal EICE, esto es al 11 de junio de 2013 fueron asignados a la UGPP.
los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal EICE, esto es al 11 de junio de 2013 fueron asignados a la UGPP.
Explicó que con ocasión a la citada liquidación se celebraron contratos de fiducia mercantil con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
Luego, las sentencias ejecutoriadas antes de la liquidación de Cajanal S.A. fueron radicados en la extinta entidad.
Además, la Ugpp no demostró que dicho proceso o su liquidación haya sido transferido a la fiducia, así como la Ugpp es el sucesor procesal de Cajanal en los procesos judiciales y las sentencias.
En consecuencia, solicitó dar cumplimiento a las decisiones judiciales ordenando seguir con la ejecución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP.
En razón a lo anterior se realizan las siguientes,
Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que repuso y en su lugar denegó librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 del CPACA, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.5
Problemas jurídicos
5 “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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¿La excepción formulada por la entidad demandada de falta de legitimación en la causa es una excepción que se decide en i nstancia del recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago?
¿Se debe librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, atendiendo a las competencias asignadas en virtud de la liquidación y supresión de Cajanal, en cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a favor de la Industria Licorera de Caldas?
La falta de legitimación en la causa es una excepción perentoria y debe analizarse en sentencia
Como se verá más adelante, la excepción de falta de legitimación en la causa es una excepción perentoria, no es una excepción previa, y debe decidirse en sentencia.
Primeramente, el CPACA no reguló el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción , por lo que el artículo 306 indica que debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta; sin embargo, ello no significa que en relación con los recursos interpuestos contra las decisiones que se adopten en tales procesos, resulten aplicables en virtud de
con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta; sin embargo, ello no significa que en relación con los recursos interpuestos contra las decisiones que se adopten en tales procesos, resulten aplicables en virtud de dicha remisión, por completo las normas procesales generales, dado que por el contrario la Ley 1437 de 2011 reglamentó algunos aspectos sobre dicha materia.
Por su parte, so bre la procedencia del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del Código General del Proceso, señala:
“(…) ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”
A su vez, se tiene que el artículo 442 .3, habilita también la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en dos eventos más, para proponer el beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte del ejecutado, el cual dispone:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se
proponer el beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte del ejecutado, el cual dispone:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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que configu ren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
De otro lado, en materia de recursos contra el mandamiento de pago, específicamente, la misma codificación en el artículo 438, establece:
“ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. (…)”.
Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión y proponer excepciones previas, y
(…)”.
Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión y proponer excepciones previas, y el de apelación cuando se niegue total o parcialmente la orden de ejecución y en el evento que se revoque el mandamiento en virtud de la reposición.
Como ya se indicó, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago procede en tres escenarios: (i) para controvertir los requisitos formales del título ; (ii) para solicitar el beneficio de excusión, y (iii) para proponer excepciones previas.
Los requisitos formales se relacionan en que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los ju eces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme.
Por su parte, las condiciones sustanciales exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible.
De acuerdo con la anterior distinción, el artíc ulo 430 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que las controversias sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo se podrían ventilar mediante recurso de reposición impetrado contra el auto que libre mandamiento de pago.
Finalmente, en relación al ter cer escenario, esto es, las excepciones previas, el
dispuso que las controversias sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo se podrían ventilar mediante recurso de reposición impetrado contra el auto que libre mandamiento de pago.
Finalmente, en relación al ter cer escenario, esto es, las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer como tales las siguientes:
“(...) ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado po drá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:17-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador d e bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demand a a persona distinta de
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demand a a persona distinta de la que fue demandada.”
En cuanto a la falta de legitimación en la causa el Honorable Consejo de Estado en acto judicial del 11 de julio de 2022 6 precisó: “la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: (i) No es una excepción previa; (ii) es una excepción perentoria procesal que se declara fundada en sentencia anticipada (numeral tercero del artículo 182A del CPACA) o se resuelve en la sentencia ordinaria o de fondo (artículo 187 del CPACA); (iii) en ningún caso las excepciones perentorias se deciden mediante auto; (iv) declarar, mediante auto, impróspera una excepción perentoria, es coadyuvar con la dilación del proceso y la congestión de la justicia.”
La misma sentencia señala como evolución previa de esta excepción que “Repárese que la Corte Suprema de Justicia ya había indicado desde el siglo pasado (en providencias del 13 de octubre de 1976 y del 31 d e marzo de 1982) que el auto que reconoce una excepción perentoria procesal tiene rango de sentencia, tesis que hoy se ha convertido en norma en el ordinal 3.º del artículo 278 del Código General del Proceso.”
Así, el Ilustre Tribunal Superior de Pereira, en auto en proceso ejecutivo del 7 de febrero de 20227 informó:
“Con relación a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, si bien en principio se puede decir que no hace parte de las excepciones
de febrero de 20227 informó:
“Con relación a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, si bien en principio se puede decir que no hace parte de las excepciones de mérito enlistados en el artículo 403 del C.G.P, por cuanto debió alegarse en el respectivo proceso ordinario y no en la etapa de ejecución de la sentencia, lo cierto es que en este caso ello resultaba imposible, toda vez el proceso ordinario se inició en el año 2008 en contra del In stituto de Seguros Sociales, definido en primera y segunda instancia en los años 2009 y 2010, en su orden, fechas en las cuales dicha entidad estaba vigente, y por eso, lógicamente, le resultaba imposible argumentar, que en caso de una condena el responsab le de su pago sería el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, entidad que a esa calenda ni siquiera había nacido.
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVOSECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN A - MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021) 717-001-33-39-008-2017-00262-02 Ejecutivo A.I.
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Bajo este contexto fáctico, en principio se podría decir que resultaba válido que la UGPP propusiera la excepción de mérito de falta de legitimación en la
Ejecutivo A.I.
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Bajo este contexto fáctico, en principio se podría decir que resultaba válido que la UGPP propusiera la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero su alegación se hizo extemporáneamente. Con todo, al ser la legitimación en la causa un presupuesto sustancial de la acción, el juez está obligado a analizarla de oficio, de modo que la Sala pasa a su estudio…”
Por lo anterior, la excepción de falta de legitimación en la causa no puede se decidida en recurso de reposición contra e l auto de mandamiento de pago, sino que se le debe dar trámite como excepción a resolver de fondo.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación, desde el auto del 8 de junio de 2018, para que el juzgado dé trámite al estudio de las excepciones presentadas en el recurso de reposición como en la contestación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR el auto dictado por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 8 de junio de 2018 dentro el proceso ejecutivo instaurado por Industria Licorera de Caldas contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: En consecuencia, al revocarse la decisión, deberán darse el trámite de estudio de las excepciones presentadas por la UGPP en el recurso de reposición y en la contestación de la demanda.
la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: En consecuencia, al revocarse la decisión, deberán darse el trámite de estudio de las excepciones presentadas por la UGPP en el recurso de reposición y en la contestación de la demanda.
TERCERO: EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado