TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00293-02-(22-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00293-02-(22-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 001 2017 00293 02 Demandante Dora Inés Salazar de Ocampo Demandado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 176
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de agosto de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar que en la decisión tomada en contra de mi poderdante por parte del DEPARTAMENTO DE CALDAS hubo falsa motivación por una indebida aplicación de la ley, por lo cual habrá de decretar la Nulidad de la resolución 5757 -1 del 21 de julio de 2016, mediante la cual, retiraron del servicio a la señora DORA INES SALAZAR DE OCAMPO, resolución 9290 - 1 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual resuelven e recurso de reposición interpuesto contra la resolución 57571 del 21 de julio de 2016, oficio GGA 1818 del 25 de
medio de la cual resuelven e recurso de reposición interpuesto contra la resolución 57571 del 21 de julio de 2016, oficio GGA 1818 del 25 de noviembre de 2016 mediante el cual le informan que el cargo queda vacante a partir del 01 de diciembre de 2016.
SEGUNDA: Una vez declarada la Nulidad de la resolución 9290-1 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 5757 -1 del 21 d e julio de 2016, oficio GGA 1818 del 25 de noviembre de 2016 mediante el cual le informan que el cargo queda vacante a partir del 01 de diciembre de2
2016, solicito al Señor Juez Ordenar se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi mandante y consecuencialmente se le rei ntegre al cargo del cual fue arbitraria e ilegalmente desvinculado, o a uno de igual o mejores condiciones. Una vez realizado el reintegro, este se mantendrá hasta la fecha en que cumpla la edad de retiro forzoso, esto es al momento de llegar a los 70 años, o antes si la demandante así lo decide
PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: en caso de que no se acceda a la pretensión de ordenar el reintegro hasta los 70 años de edad, solicito que esta pretensión se decrete así;
Una vez declarada la Nulidad de la resolución 9290 - 1 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual resuelven e recurso de reposición interpuesto contra la resolución 5757 - 1 del 21 de julio de 2016, oficio GGA 1818 del 25 de noviembre de 2016 mediante el cual le
noviembre de 2016 por medio de la cual resuelven e recurso de reposición interpuesto contra la resolución 5757 - 1 del 21 de julio de 2016, oficio GGA 1818 del 25 de noviembre de 2016 mediante el cual le informan que el cargo q ueda vacante a partir del 01 de diciembre de 2016, solicito al Señor Juez Ordenar se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi mandante y consecuencialmente se le reintegre al cargo del cual fue arbitraria e ilegalmente desvinculado, o a uno de igual o mejores condiciones. Una vez realizado el reintegro, este se mantendrá hasta la fecha en que cumpla la edad de retiro forzoso, esto es al momento de llegar a los 65 años, o antes si la demandante así lo decide.
TERCERA: Ordenar a favor de mi mandante el pago de todos los emolumentos como salarios, factores salariales y prestaciones sociales de todo tipo, dejados de percibir, declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
CUARTA: Ordenar al DEPA RTAMENTO DE CALDAS el pago de los aportes a la seguridad social integral, desde que se produjo su retiro hasta el día en que se produzca el reintegro, y los que se causen hasta su retiro definitivo del servicio.
QUINTA: Ordenar que las sumas declar adas sean debidamente indexadas.
SEXTA: Condenar en costas al demandado”.
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que la señora Dora Inés Salazar de Ocampo se desempeñó como empleada del Departamento de Caldas desde el 3 de octubre de 1979 en diferentes
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que la señora Dora Inés Salazar de Ocampo se desempeñó como empleada del Departamento de Caldas desde el 3 de octubre de 1979 en diferentes cargos, siendo los últimos los de Secretaria Ejecutiva Código 530 nivel 5 grado 05 sin solución de continuidad, siendo retirada del servicio mediante resolución 5757-1 de 21 de julio de 2006; contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la resolución 9290-1.3
- Que la demandante nació el 10 de noviembre de 1954, contando con 62 años de edad al momento de presentar la demanda y, mediante oficio de 8 de octubre de 2014 informa al Gobernador del departamento de Caldas que es beneficiaria del régimen de transición, y que continuará laborando hasta la edad de retiro forzoso; y mediante oficio de 3 de marzo de 2016 informa que tiene derecho a permanecer en e l cargo hasta la edad de retiro forzoso. Oficios que son radicados igualmente a Colpensiones, solicitando suspender cualquier trámite de reconocimiento de pensión indicado por la demandante. - Que mediante resolución número 5757-1 de 21 de julio de 2016, la demandada decide desvincular del servicio a la señora Dora Inés Salazar de Ocampo, y dentro de sus consideraciones incluye que está facultada para dar por terminada la relación legal, cuando sea reconocida o notificada la pensión de jubilación o vejez. - Que por resolución GNR 346821 de 21 de noviembre de 2016 se le informó la inclusión en la nómina de pensionados; y el 30 de noviembre de 2016, la
vejez. - Que por resolución GNR 346821 de 21 de noviembre de 2016 se le informó la inclusión en la nómina de pensionados; y el 30 de noviembre de 2016, la Secretaria General del departamento de Caldas le informa que el cargo que desempeñaba quedaba vacante.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 138, 155, 161, 162, 163 y 164 numeral 2, literal c del CPACA - Artículo 36 y parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de 1993 - Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 - Artículo 1 de la Ley 1821 de 2016
Manifiesta la demandante que, los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues no se cumplieron los supuestos en este caso para el retiro del servicio, y se desconoció la norma qu e dice que la edad máxima para el retiro del cargo de personas que desempeñen funciones públicas será de 70 años.
Sostiene que la resolución 5757-1 de 21 de julio de 2016, mediante la cual retiró del servicio a la demandante incurrió en falsa motivación por justificar la terminación de la relación en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin tener en cuenta, que era beneficiaria del régimen de transición, sin ser aplicable la4
normativa de la ley 797 de 2002, y por no haber llegado a la edad de retiro forzoso.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 135 a 144 C.1)
El demandado departamento de Caldas contesta la demanda y se pronuncia
forzoso.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 135 a 144 C.1)
El demandado departamento de Caldas contesta la demanda y se pronuncia frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones.
Sostiene que la Gobernación de Caldas estaba facultada para dar por terminada la relación legal por ser reconocida la pensión de jubilación o vejez a la demandante; y que, si bien se puede ser beneficiario del régimen de transición, ello es solo en aspectos como la edad, monto de la pensión y tiempo de servicios o semanas cotizadas; pues la normativa ha prohibido que la entidad pública retire a los empleados en la edad de retiro forzoso, con la finalidad de mejorar su monto pensional; de manera que, la ley 797 de 2003 contempló la posibilidad de terminar la relación legal cuando el empleado cumpliera los requisitos para pensionarse.
Expone que, la causal de retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años y de terminación de relación legal con justa causa por reconocimiento de pensión de vejez como causales autónomas de retiro del servicio.
Finalmente propone las excepciones de “Aplicabilidad y cumplimiento de la ley”, “Inexistencia de la obligación conforme a la Ley”, “Buena Fe” y, “Genérica”
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 461 a 471 C.1A)
En audiencia inicial del 2 7 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales profiere la sentencia número 273 que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
Administrativo de Manizales profiere la sentencia número 273 que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n. 5757-1 del 21 de julio de 2016 y de la Resolución n. 9290-1 del 11 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se ordenó retirar a la demandante del cargo de Secretaria Ejecutiva Código 430 Grado 05, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.5
TERCERO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre la demandante y el Departamento de Caldas, de conformidad con lo estudiado en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Departamento de Caldas proceda a reintegrar a la señora Dora Inés Salazar de Ocampo al cargo de Secretaria Ejecutiva Código 430 Grado 05 o a uno de la misma naturaleza y categoría.
QUINTO: CONDENAR al Departamento de Caldas al pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor (SIC), sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de acuerdo con lo expuesto previamente.
independiente, haya recibido el actor (SIC), sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de acuerdo con lo expuesto previamente.
SEXTO: CONDENAR al Departamento de Caldas al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de hacer, desde el 01 de diciembre de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro de la demandante.
SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artíc ulo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones
UNDECIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQU ÍDENSE los
términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones
UNDECIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQU ÍDENSE los gastos del proceso, DEVU ÉLVANSE los remanentes si los hubiere.
ARCHÍVENSE LAS diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”
Hace la Juez una exposición sobre los hechos que se encuentran probados dentro del proceso, y continúa con un análisis normativo y jurisprudencial considerando que, en el caso concreto, se encuentra probado que, la demandante nació el 10 de noviembre de 1954; por lo que, de conformidad con el artículo 2º del decreto 691 de 1994, que dispuso que la entrada en vigencia de las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los niveles territoriales seria el 306
de junio de 1995, para tal fecha la señora Dora Inés Salazar de Ocampo contaba con 40 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, tal y como se dispuso en el acto de reconocimiento pensional.
De igual manera concluye que, la citada señora, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraba habilitada para seguir laborando en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 430 Grado 05 de la planta de personal del Departamento de Caldas, hasta la edad de retiro forzoso, puesto que el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 no le es aplicable. Por ello, la demandante podía continuar prestando sus servicios, y podía mejorar la mesada pensional al incrementar, por ejemplo, el
no le es aplicable. Por ello, la demandante podía continuar prestando sus servicios, y podía mejorar la mesada pensional al incrementar, por ejemplo, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, siendo este beneficio parte de los derechos que el régimen de transición que la Ley 100 de 1993 ha concedido a los trabajadores favorecidos por éste.
Considera la Juez de instancia que, era improcedente la desvinculación de la señora Salazar de Ocampo del empleo que desempeñaba en la entidad demandada, máxime cuando ésta expresamente manifestó en varias oportunidades su intención de continuar trabajando; por lo que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados por la infracción al artícu lo 53 de la Constitución Política de Colombia y a los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, en vista de que no se respetaron todas las prerrogativas que en virtud del principio de favorabilidad se encuentran incluidas en el régimen de transición y que favorecían a la accionante ; y declara imprósperas las excepciones propuestas por la demandada.
Con relación al restablecimiento del derecho, expone que, debe ordenarse al Departamento de Caldas reintegrar a la señora Dora Inés Salazar de Ocampo al cargo de Secretaria Ejecutiva Código 430 Grado 05 o a otro de la misma naturaleza y categoría; declarando que no existió solución de continuidad en la relación entre la demandante y la demandada.
Ordena a la demandada el pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por
Ordena a la demandada el pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, de pendiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior7
a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme lo dispone la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional; y, ordena al Departamento de Caldas a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de hacer, desde el 01 de diciembre de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro de la demandante.
Con relación a la pretensión de mantener el reintegro de la actora hasta la edad de retiro forzoso, señala que, la demandante, de conformidad con lo analizado anteriormente tiene derecho a laborar y por ende a mejorar su mesada pensional, hasta la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, e s decir 70 años de edad ; toda vez que, dicha norma fue expedida el 30 d e diciembre de 2016, por lo que las prerrogativas allí previstas hubieran sido aplicadas a la demandante en este momento, si el Departamento de Caldas no hubiera conculcado su derecho con las resoluciones demandadas; no obstante, considera que no es procedente que, por orden judicial se ordene la estabilidad absoluta de la accionante pues de configurarse una causal legal para el retiro del servicio distinta a la mencionada, la entidad tendrá la potestad de aplicarla o no, negando dicha pretensión.
absoluta de la accionante pues de configurarse una causal legal para el retiro del servicio distinta a la mencionada, la entidad tendrá la potestad de aplicarla o no, negando dicha pretensión.
6. Recurso de apelación.
Parte demandada. (Fls. 477 a 480 C. 1A). La parte demanda da interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, hace un recuento de lo resuelto en el fallo y afirma que, Colpensiones es la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Dora Inés Salazar, por lo que es quien debe determinar si es beneficiaria o no del régimen de transición pensional; y que, debido a la solicitud exp resa de la demandante, dicha entidad le reconoció su pensión de vejez conforme a los postulados de la ley 797 de 2003, por lo que la demandada tenía la facultad de terminar la relación legal y reglamentaria por ese evento; sin dejar desamparada a la accionante con la desvinculación, por contar con su pensión reconocida.
Luego se pronuncia frente al procedimiento para hacer efectivo el retiro, y cita el decreto 2245 de 2012 concluyendo que, los servidores que están incluidos en la nómina de pensionados y q ue no hayan presentado renuncia, pueden ser retirados del servicio por la entidad empleadora invocando la causal consagrada8
en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y, por cuanto la Gobernación de Caldas tenía conocimiento de que la demandan te fue incluida en la nómina desde el año 2013, y fue ella quien solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, dispuso por ello al retiro del servicio; solicitando se revoque la
de Caldas tenía conocimiento de que la demandan te fue incluida en la nómina desde el año 2013, y fue ella quien solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, dispuso por ello al retiro del servicio; solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y al pago de las costas allí impuestas.
Parte demandante. (Fls. 481 y 482 C. 1A). La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, específicamente frente a lo dispuesto en el ordinal quinto de ésta, relacionado con el restablecimiento del derecho de lo s salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por la demandante, por considerar que la sentencia SU -557 de 2014 no puede ser aplicable a este caso porque solo rige para los empleados nombrados en provisionalidad y que hayan sido retirados sin motivación alguna, lo cual no ocurrió en este caso, de manera que la demandada al momento del retiro si debió motivar el acto, con el argumento de haber sido reconocida su pensión de vejez; y solicita se acceda al pago de salarios y prestaciones sociales dejada s de percibir desde la fecha de despido hasta que sea efectivo el reintegro.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 9 a 11 C. 3) El demandado Departamento de Caldas reitera en su totalidad lo expuesto en su escrito de apelación, específicamente su facultad de desvincular a la demandante en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 09 de octubre de 2020, que se encuentra a folio 12 del cuaderno 3.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 09 de octubre de 2020, que se encuentra a folio 12 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación.9
¿Tenía derecho la señora Dora Inés Salazar de Ocampo, a continuar vinculada al servicio en el departamento de Caldas hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de habérsele reconocido pensión de vejez?
Y, de ser así ¿Hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro, en virtud de la aplicación de la sentencia SU – 556 de 2014?
2. Análisis normativo.
El artículo 125 de la Constitución Política, en relación con las causales constitucionales para el retiro del servicio, prevé:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, dispone entre otras, como causales de retiro del servicio las siguientes:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)10
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; (…) g) Por edad de retiro forzoso”
Los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 disponen:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión
(…) g) Por edad de retiro forzoso”
Los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 disponen:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”.
Artículo 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos . Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la
devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”
La Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, estableció:
“Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuent ren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. “11
El parágrafo 3 del artículo 9, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinó como causal de retiro del servicio haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión:
partes. “11
El parágrafo 3 del artículo 9, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinó como causal de retiro del servicio haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión:
“Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
(...)
Parágrafo 3. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para t ener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”
El Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4 dispuso:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
El Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4 dispuso:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
El Decreto 1083 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Función Pública ”, vigente al momento de expedición del acto demandado dispuso:
“Artículo 2.2.11.1.10 Comunicación del reconocimiento de pensión y edad de retiro forzoso. El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de in currir en causal de mala conducta. El retiro para gozar de12
pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada.”
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el retiro forzoso en el siguiente sentido:
“(…) Esta Corporación2, respecto de la causal de retiro prevista en
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el retiro forzoso en el siguiente sentido:
“(…) Esta Corporación2, respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición : i) podrá quedarse en el empleo para
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