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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00341-00-(01-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00341-00-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Ejecutivo Demandante: Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra

Causante Beneficiario: Germán Valencia Becerra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 17001-33-33-001-2017-00341-00

Acto judicial: Sentencia 103

Manizales, primero (01) de julio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial. (ii) La primera instancia declaró DAR POR TERMINADO por inexistencia de título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir frente a Colpensiones . (iii) La parte ejecutante considera que se debe seguir adelante con la ejecución porque s í se demostró la existencia de título de cobro, a través del trámite notarial que dejó a las accionantes la calidad de sucesoras del beneficiario. (iv) La sala ordena REVOCAR LA sentencia de primera instancia y seguir adelante con la ejecución.

Asunto

existencia de título de cobro, a través del trámite notarial que dejó a las accionantes la calidad de sucesoras del beneficiario. (iv) La sala ordena REVOCAR LA sentencia de primera instancia y seguir adelante con la ejecución.

Asunto

§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, contra la sentencia proferida el 8 de octubre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En la cual declaro dar por terminado el proceso ejecutivo, por inexistencia del título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las ejecutantes.

2. Antecedentes

2.1. La demanda1

§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad Colpensiones por l os siguientes conceptos: (i) $45.976.320,78 por concepto de saldo de

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intereses moratorios derivados de la sentencia judicial causados en el periodo entre el 04 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2022.

§03. Frente a los hechos manifestó sobre el título ejecutivo: (i) mediante la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y posteriormente confirmada el 29 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad

y posteriormente confirmada el 29 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por el cual se pretende la reliquidación de factores salariales; (ii) el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de segunda instancias para que fuera emitida una sentencia de reemplazo; (iii) el 13 de julio de 2020 al Tribunal Administrativo de Caldas ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Germán Valencia Becerra, al equivalente del 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factore s contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

§04. El señor Germán Valencia Becerra falleció el 4 de septiembre de 2020, conforme al certificado de defunción . Mediante derecho de petición elevado el 4 de febrero de 2021, solicitó el cumplimiento de la orden judici al frente a la entidad Colpensiones . Colpensiones, mediante la Resolución SUB78148 del 17 de marzo de 2022 dio cumplimiento a la sentencia reliquidando una pensión postmortem a favor de las ejecutantes y dejando en suspenso hasta que no se realizarán los trámites para el pago de herederos y se aportará el juicio sucesoral.

§05. Colpensiones mediante la resolución DNP 6693 del 17 de noviembre 2022 reconoció a un pago único a herederos, en el mes de diciembre de 2022, reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de las ejecutantes sumas reconocidas.

§06. Pero no se reconoció el pago de los intereses moratorios de conformidad con el 4 del

en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de las ejecutantes sumas reconocidas.

§06. Pero no se reconoció el pago de los intereses moratorios de conformidad con el 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

§07. El 13 de enero de 2023 radicó solicitud ante Colpensiones sobre el pago de intereses moratorios, resuelta a través de la resolución DPN 0248 del 18 de enero de 2023, y aclarada a través de la resolución DPN 6693 del 17 de noviembre de 2022, negando la solicitud respecto de los herederos; decisión que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2023.

2.1. Mandamiento de pago2

§08. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $45.976.320,78 por concepto de intereses moratorios derivados de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Valencia Becerra.

2.2. La excepción propuesta3

§09. La entidad COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Compensación y pago”.

§10. Los fundamentos d e las excepciones fueron: (i) Precisó sobre los requisitos de inembargabilidad sobre los recursos de los fondos del régimen de prima media contemplados en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993; (ii) se configuró la prescripción: (iii) la entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia.

inembargabilidad sobre los recursos de los fondos del régimen de prima media contemplados en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993; (ii) se configuró la prescripción: (iii) la entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia.

2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 13ContestacionDemandaSentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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2.3. Sentencia de Primera Instancia4

§11. El Juzgado de primera se declaró terminado el proceso ejecutivo por inexistencia de título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra quienes fungen como ejecutantes porque: (i) en el trámite de sucesión mediante escritura pública se les asignaron a cada una de ellas, exclusivamente los derechos sobre los valores reconocidos por Colpensiones E.I.C.E. en la resolución SUB 78148 del 17 de marzo de 2021; (ii) los valores fueron identificados en la escritura de sucesión, señalándose que los bienes del causante sobre los cuales recayó la sucesión correspondían a : a) “Las mesadas ordinarias reliquidadas conforme al fallo judicial… por la suma de $122.198.024”; b) “Las mesadas adici onales reliquidadas conforme al fallo judicial… por la suma de $20.689.808”; y c) “La suma de $23.443.449, que hacen parte de la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales” . (iii) Explicó que las ejecutantes no han sido designadas como titulares po r vía de sucesión de ningún otro derecho derivado de la sentencia judicial

mesadas ordinarias y adicionales” . (iii) Explicó que las ejecutantes no han sido designadas como titulares po r vía de sucesión de ningún otro derecho derivado de la sentencia judicial emitida en favor del señor Germán Valencia Becerra . (iv) Concluyó que al menos en lo que respecta al crédito cuya ejecución se pretende referente a los intereses moratorios que se hayan causado con ocasión de la sentencia base del título ejecutivo, no cuentan con título ejecutivo alguno en su favor.

2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia5

2.4.1. Parte Ejecutante

§12. Inconforme con la decisión de primera instancia sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: (i) Explicó que Colpensiones al momento de proferir la resolución que da cumplimiento a la sentencia, reconoce mediante resolución la SUB 78148 del 17 de marzo de 2022, las diferencias de mesadas ordinarias, mesadas adicionales e indexación, dejando por fuera lo correspondiente a Intereses Moratorios de que trata el articulo 192 y 195 del CPACA; (ii) Que las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra adelantaron la sucesión notarial ante la Notaria Única de la Calera, aportando como prueba del patrimonio que dejaba el causante German Valencia Becerra toda vez, que el mismo no había dejado más bienes que entraran en la sucesión; (iii) en la resolución DNP 6693 del 17 de noviembre 2022 mediante la cual reconoce el pago único a herederos, para el mes de diciembre de 2022; (iv) sin embargo, mediante memorial radicado el día 02 de enero del 2023, bajo el radicado 2023_6512241,

la cual reconoce el pago único a herederos, para el mes de diciembre de 2022; (iv) sin embargo, mediante memorial radicado el día 02 de enero del 2023, bajo el radicado 2023_6512241, solicitó el pago de intereses moratorios; (iv) mediante la resolución DPN 0248 del 18 de enero de 2023, la entidad omitió reconocer y cancelar, negando la petición, y solo al pago único a los herederos; (v) las ejecutantes tienen derecho al pago de los interese moratorios de que de que trata el articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A., porque opera de pleno derecho; (vi) en caso de considerarlo necesario para adicionar la escritura pública de sucesión respecto al reconocimiento de intere ses se podría haber requerido a las herederas – ejecutantes para tal efecto.

2.5. Pronunciamiento en Segunda Instancia6

§13. Por auto del 21 de enero de 202 5, se admitió el recurso de apelación. No hubo pronunciamiento de las partes; ni el Ministerio Público.

3. Consideraciones del Tribunal

4 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital014sentencia. 5 Expediente digital carpetaexpediente 015_MemorialWeb_Recurso-17RECURSODEAPELA 6 Expediente Digital 02Segunda.02autoadmiterecursoSentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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3.1. Competencia

§14. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en

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3.1. Competencia

§14. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Pruebas relevantes en el proceso

§15. Mediante sentencia judicial proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de julio de 2019, negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Germán Valencia Becerra.

§16. El Consejo de Estado en sentencia de tutela, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Adminis trativo de Caldas, para que emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos de la parte motiva de la decisión.

§17. Mediante sentencia de reemplazo proferida el 13 de julio de 2020, emitida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas se dispuso7:

“CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES reliquide la pensión del señor GERMÁN VALENCIA BECERRA, con el equivalente al 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual debe comprender los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales tenía que cotizar, teniendo en cuenta el aumento de los nuevos salarios y factores reconocidos por nivelación salarial del proceso de homologación de l os cargos administrativos de los establecimientos educativos, la cual tendrá que pagarse por la entidad accionada debidamente actualizada

cotizar, teniendo en cuenta el aumento de los nuevos salarios y factores reconocidos por nivelación salarial del proceso de homologación de l os cargos administrativos de los establecimientos educativos, la cual tendrá que pagarse por la entidad accionada debidamente actualizada conforme a los aumentos y reajustes decretados por el Gobierno Nacional, e indexada según los lineamientos de esta sen tencia; advirtiéndose que en cumplimiento de este acto judicial es improcedente desmejorar la situación pensional del actor.

§18. Por medio de la resolución SUB78148 del 17 de marzo de 2021 8 la entidad accionada, manifestó dar cumplimiento a la sentencia aquí arribada como título ejecutivo señalando:

“…ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA DE DECISIÓN -, y en consecuencia se RELIQUIDA POST-MORTEM la pensión de VEJEZ reconocida a favor del(a) señor(a) VALENCIA BECERRA GERMAN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada para el año 2022: $2.409.944

Conceptos por Retroactivo:

7 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital02expediente002demandapág. 157. 8 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital02expediente002demandapág. 157.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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§19. Las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra adelantaron trámite de sucesión por vía de cual mediante escritura pública se les asignaron los bienes identificados

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§19. Las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra adelantaron trámite de sucesión por vía de cual mediante escritura pública se les asignaron los bienes identificados del causante así:

“PARTIDA UNICA: Mesadas ordinarias, mesadas adicionales e indexación de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y no cobradas desde e l 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, a favor de la causante GERMAN VALENCIA BECERRA, reconocidos mediante sentencia de segunda instancia calendada 13 de Jul io de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que revocó la sen tencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, reconocidos mediante resolución SUB 78148 del 17 de marzo de 2022, proferida por COLPENSIONES, la cual ordena en la parte motiva reconocer a los herederos el retroactivo por concepto de diferencias de las mesadas pensionales a partir del 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, día anterior del fallecimiento del causante:

a. Las mesadas ordinarias reliquidadas conforme al fallo j udicial desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante por la suma de $122.198.024.

b. Las mesadas adicionales reliquidadas conforme al fallo judicial desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante por la suma de $20.689.808.

$122.198.024.

b. Las mesadas adicionales reliquidadas conforme al fallo judicial desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante por la suma de $20.689.808.

c. La suma de $23.443.449, que hacen parte de la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales, reliquidadas anteriormente desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020.”

TOTAL, ACTIVO SUCESORAL: CORRESPONDE A LA SUMA APROXIMADA DE CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($166.331.281 М/СТЕ).”

§20. A través de la Resolución DNP6693 del 17 de noviembre de 2022, la entidad Colpensiones orden reconocer a favor de la señora ELVIRA VALENCIA BECERRA herederas del señor Germán Valencia Becerra (qepd), un Pago Único a Herederos en cuantía única de $166.331.281, de acuerdo a lo correspondiente de los valores reconocidos mediante Resolución SUB 78148 del 17/03/2022, la cual reconoce un retroactivo de las mesadas desde 01 de mayo del 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020 reliquidando la pensión de vejez post mortem y dando cumplimiento a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas.

§21. Se adjunta la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación.

§22. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.

§21. Se adjunta la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación.

§22. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.

3.2. Problemas Jurídicos

§23. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

§24. ¿Determinar si se en encuentra acreditado el Título Ejecutivo base de recaudo por parte de los ejecutantes señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en la calidad de beneficiarias dentro de la sucesión adelantada por el fallecimiento del señor Germán Valencia Becerra?

§25. En caso afirmativo, la entidad COLPENSIONES, debe cancelar valores adeudados por concepto de intereses moratorios a las ejecutantes, derivadas del cumplimiento parcial de laSentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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sentencia que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de l señor Germán Valencia Becerra.

§26. En aras de resolver el problema jurídico se hacen relación a los siguientes hechos de la demanda, apoyado en las pruebas aportadas en la demanda,

3.3. Del título ejecutivo o legitimación en la causa

§27. ¿Determinar si se en encuentra acreditado el Título Ejecutivo base de recaudo por parte de los ejecutantes señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en la calidad de beneficiarias dentro de la sucesión adelantada por el fallecimiento del señor Germán Valencia Becerra?

§28. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P.

beneficiarias dentro de la sucesión adelantada por el fallecimiento del señor Germán Valencia Becerra?

§28. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

§29. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

§30. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.9

§31. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código Gener al del proceso establece que

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.9

§31. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código Gener al del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

§32. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demanda da. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó10:

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados,

9 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).

10 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero

número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).

10 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

§33. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

§34. De otro lado, frente a los derechos y obligaciones que les asiste a los herederos, respecto a la sucesión, relacionado a los derechos personales y créditos reales con los cuales pueden hacerse efectivo, así como la acciones en virtud de la sucesión, se hace necesario traer a colación las siguientes normas civiles y procesales, para tal efecto:

§35. Al respecto el artículo 673 del Código Civil establece: Modos de Adquirir El Dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. (…)».

§36. Artículo 1008 Código Civil: Sucesió n a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular . Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

persona difunta a título universal o a título singular . Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, com o un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”.

§37. Artículo 1013 Código Civil: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada

§38. Por su parte el Decreto 902 de 1988, en su artículo 1, establece que las here ncias y sociedades conyugales pueden liquidarse ante notario público, siempre y cuando los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y procedan de

sociedades conyugales pueden liquidarse ante notario público, siempre y cuando los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y procedan de común acuerdo, solicitándolo por escrito a través de un apoderado abogado. Este artículo fue modificado por el artículo 1 del decreto 1729 de 198911.

§39. A su vez, el Consejo de Estado apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, sobre el particular indicó: “ En ese orden de ideas, tenemos que las normas civiles, muestran las diferentes formas de la adquisición del dominio, y es la sucesión a mortis causa o por causa de muerte, una de estas, mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la muerte de la primera. Ahora bien, cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos, pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva. Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante pues, como herederos tienen, desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía y, por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante”.

§40. Ahora bien, la Corte Suprema Justicia ha determinado en que, en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él:

tal cual podría haberlo hecho el mismo causante”.

§40. Ahora bien, la Corte Suprema Justicia ha determinado en que, en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él:

11 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1338729 12 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02

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“cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos. Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse13”

§41. Así mismo la Corte señala 14:“así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y

patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria»

§42. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate se observa las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en virtud del trámite notarial adelantado por el fallecimiento del señor German Valencia Becerra (qepd), le fue reconocido el derecho a ser herederas por activa en los derechos patrimoniales que le asisten al causante.

§43. Además, que la reclamación ante la entidad Colpensiones se efectuó a través de la señora Elvira Valencia Becerra, en representación de sus herederos el monto por concepto de mesadas pensionales conforme quedó acreditado en el acto administrativo expedido por Colpensiones.

§44. En este sentido, al encontrarse las herederas legitimadas por activa, se encuentra acreditado el título ejecutivo base para ejecutar las acreencias solicitadas en este caso, los intereses moratorios ordenados mediante sentencia judicial a favor del causante señor German Valencia Becerra.

§45. En este sentido, no le asiste razón al juzgado de primera instancia en terminar el proceso ejecutivo, por falta de titulo de ejecución como base de recaudo.

§46. Lo que se encuentra es que el debate no gira en cuanto al título ejecutivo, la sentencia

§45. En este sentido, no le asiste razón al juzgado de primera instancia en terminar el proceso ejecutivo, por falta de titulo de ejecución como base de recaudo.

§46. Lo que se encuentra es que el debate no gira en cuanto al título ejecutivo, la sentencia base del recaudo, sino en la legitimación que tienen las demandantes.

§47. Es por lo que, si lo adjudicado en la sucesión fue inferior al derecho a que tienen derecho los sucesores del causante, se debe reconocer las sumas dejadas de pagar a favor de la sucesión, para que posteriormente las herederas adicionen la liquidación sucesoria con nuevos bienes.

§48. En efecto, el artículo 51

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