TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00353-01-(21-11-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00353-01-(21-11-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-2017-00353-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JANNER SAAVEDRA MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 143
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de La Dorada por el fallecimiento del señor Juan Pablo Saavedra Sabogal -en adelante JPSS, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2016 en el evento llamado “Válida Nacional de moto velocidad vive La
Dorada”.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales1 y materiales2 causados a la víctima y su grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico
3. Señaló que, el día 7 de noviembre del año 2016 el señor JPSS participaba en la válida de moto velocidad que se realizaba en la Avenida Isabel Celis ubicada en
el sector norte del municipio de La Dorada, en la carrera 2 entre calles 38 y 45 del
la válida de moto velocidad que se realizaba en la Avenida Isabel Celis ubicada en el sector norte del municipio de La Dorada, en la carrera 2 entre calles 38 y 45 del
1 Tasados así: 3000 smlmv para cada uno de los demandantes. 2 Tasados en $89.272.443 por concepto de lucro cesante.barrio Alfonso López, quien sufrió un aparatoso accidente producto de las irregularidades de la organización del evento.
4. Indicó que el señor JPSS fue trasladado al Hospital San Félix, donde fue diagnosticado con trauma craneoencefálico, luego debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Clínica Eusalud de Bogotá y, finalmente, falleció el 12 de noviembre de 2016.
I.III. Contestaciones
5. El municipio de La Dorada manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la entidad territorial actuó conforme a lo establecido con la resolución N.001 de enero 15 de 2008, constatando previamente el cumplimiento de los requisitos obligatorios, concedió permiso y aval provisional, para la organización del evento al señor Fernando Martínez Cortés, siendo éste un requisito previo para la realización de la válida que debía o btener el organizador, quien además era el encargado de cumplir y verificar las condiciones técnicas de seguridad del circuito, realizando las actuaciones y efe ctuando los acondicionamientos del espacio público cuyo uso fue autorizado, para garantizar el normal y adecuado desarrollo de la actividad todo esto según lo establecido en los reglamentos técnicos de las competencias de moto velocidad, expedidos por la Federación Colombiana de Motociclismo para el año 2016.
normal y adecuado desarrollo de la actividad todo esto según lo establecido en los reglamentos técnicos de las competencias de moto velocidad, expedidos por la Federación Colombiana de Motociclismo para el año 2016.
6. Señaló que de conformidad con lo establecido por el Código Deportivo Nacional, expedido por la Federación Colombiana de Motociclismo en el año 2016, son los clubes de motociclismo que lleven a cabo competencias de motociclismo deportivo en cualquier categoría los organismos encargados de la preparación de los circuitos, pistas o recorridos, utilizados para las competencias de conformidad con los reglamentos para cada evento.
7. Refirió que el ente territorial emitió el permiso y aval provisional para la organización del referido evento, sin embargo, el señor Fernando Martínez Cortés era el organizador de la válida y el encargado de cumplir y verificar las condiciones técnicas de seguridad del circuito, efectuando los acondicionamientos del espacio público cuyo uso y utilización fue autorizado por el municipio, mediante la adecuación y pr eparación de los circuitos, pistas o recorridos utilizados en la competencia. En ese sentido recalcó que no era obligación del municipio realizar la
reunión de información y seguridad con el director de la carrera y que, tampoco era de su resorte realizar la homologación del circuito que se utilizó para la carrera, como tampoco era de su competencia verificar la instalación de las vallas, pues todas estas actividades debían llevarse a cabo por el organizador de la competencia, así como la reunión y la homologación.8. Propuso como excepciones que denominó : "Falta de acreditación de los presupuestos legales de una omisión administrativa"; "Cumplimiento de los deberes legales por parte del municipio de la dorada para la organización de eventos
como la reunión y la homologación.8. Propuso como excepciones que denominó : "Falta de acreditación de los presupuestos legales de una omisión administrativa"; "Cumplimiento de los deberes legales por parte del municipio de la dorada para la organización de eventos deportivos por terceros"; " Ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales y extraprocesales deprecados"; " Ausencia de responsabilidad del municipio de la dorada"; " No acreditación de la falla del servicio imputada al municipio e "inexistencia de omisión generadora del daño reclamado".
9. Llamó en garantía a la Fundación para el Desarrollo Político, Económico, Social y Cultural del Territorio Nacional – Fénix, para que, en virtud del seguro de la póliza de cumplimiento estatal No. 42-44-101092681, acudiera al pago ante una eventual condena.
10. Fundación para el Desarrollo Político, Económico, Social y Cultural del Territorio Nacional – Fénix, se opuso a las pretensiones al considerar que cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo, derivadas del convenio de asociación No. 001 del 27 de octubre de 2016 suscrito con "Moto Club Los Caminantes", entre ellos los pagos pactados, toda vez que, correspondía al mencionado club, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de la válida de moto velocidad. Adicionalmente, expuso que la parte actora no logra acreditar el nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión por parte de la fundación, que conlleven a una condena.
11. Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia del elemento daño"; “Imposibilidad de imputación"; "Ausencia de nexo causal" y "No existencia de la falla
conlleven a una condena.
11. Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia del elemento daño"; “Imposibilidad de imputación"; "Ausencia de nexo causal" y "No existencia de la falla del servicio que pueda atribuirse a la fundación para el desarrollo político, económico, social, ambiental y cultural del territorio nacional - fénix”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
12. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demand adas y como consecuencia negó las pretensiones.
13. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño, dado que JPSS asumió de manera libre y consciente los riesgos inherentes a la competencia de moto-velocidad, actividad catalogada por el despacho como de “ altísimo riesgo”, lo cual hace el daño atribuible a la propia víctima.
14. Además, el juzgado concluyó que no existió falla del servicio imputable al municipio, pues se demostró que la administración cumplió con sus deberes de autorización, verificación y adopción de medidas de seguridad, incluyendo laexistencia de plan de contingencia, ambulancias, personal médico y cerramiento de la pista conforme al reglamento de Fedemotos.
15. También se estableció que la causa del accidente no fue la instalación de las vallas, y que no se probó técnicamente que la pista incumpliera las exigencias reglamentarias.
I.V. Recursos de apelación
16. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas
reglamentarias. I.V. Recursos de apelación
16. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, particularmente al considerar que la asunción de riesgos por parte de JPSS excluía la antijuridicidad del daño y exoneraba de responsabilidad al municipio.
17. Afirmó que la “exoneración de responsabilidad” que firmó la víctima no podía producir efectos absolutos, pues equivaldría a una condonación del dolo futuro, prohibida por el artículo 1522 del Código Civil, y que tampoco podía liberar a la entidad de su deber de supervisar el cumplimiento del reglamento de motovelocidad, siendo la culpa grave asimilable al dolo según el artículo 63 del Código
Civil.
18. Señaló además que , el juzgado se equivocó al tener por satisfechos los deberes de inspección y vigilancia del municipio, ya que las vallas de seguridad estaban instaladas dentro de la pista, en contravía del reglamento que exigía colocarlas un metro después del andén, circu nstancia que —según la apelación — constituyó la causa eficiente del daño, pues el anclaje de una de esas vallas perforó el casco de la víctima.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?
20. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable
apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?
20. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable al municipio de La Dorada, por cuanto: i) no se acreditó omisión, irregularidad o incumplimiento alguno en el ejercicio de sus deberes de autorización, inspección y vigilancia del evento, pues la enti dad verificó el plan de contingencia, exigió los requisitos técnicos, dispuso los recursos de seguridad y socorro y ii) no se probó que las vallas o el trazado incumplieran las exigencias técnicas ni que dichas condiciones hubieran sido la causa eficiente del accidente.21. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
22. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional3. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por
o riesgo excepcional3. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causad o el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doc trina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado4 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"5
23. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico6, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
3 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
3 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.”24. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”7
frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”7
25. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”8
26. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta
imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”8
26. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico
(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
27. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atrib uible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no
7 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Boterosupone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente
un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.9
28. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
29. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional10.
30. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que
excepcional10.
30. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
31. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la
9 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
José de Irisarri Restrepo.falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
32. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado12.
33. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.
34. Por otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen
34. Por otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen previsible un accidente y no toma medidas para evitarlo, o (ii) omite sus deberes de conservación y mantenimiento de la vía, especialmente si el daño o el obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.13
35. Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario, entre otros, que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del
12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación:
Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745).accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma14. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
36. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta
acreditado lo siguiente:
37. La Secretaria de Gobierno del municipio de La Dorada el 10 de octubre de 201615 expidió permiso para evento deportivo, del cual se destaca lo siguiente: “Al señor FERNANDO MARTINEZ, presidente del Moto Club Los caminantes, ubicado
en la carrera 7 No.7-54 B Barrio Las Cruces, para realizar la VII Valida Departamental de Moto Velocidad en el marco del 5 Carnaval del Rio y el Sol, el cual se llevara a cabo el día 7 de noviembre de 2016, a partir de la 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. El solicitante presento la solicitud por escrito y adjunto los siguientes documentos: Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Copia del reglamento Interno Copia del Plan de contingencia Aval de la Federación Colombiana de motociclismo.”
38. De acuerdo con el Acta de Reunión No. 0011 del 27 de octubre de 2016 el Consejo Municipal del Riesgo de Desastres de La Dorada (Caldas), llevó a cabo la “Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol”, en que se concretaronentre otros aspectos-, los siguientes:
Consejo Municipal del Riesgo de Desastres de La Dorada (Caldas), llevó a cabo la “Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol”, en que se concretaronentre otros aspectos-, los siguientes: "4. Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol. El Señor Luis Carlos Quiñones director administrativo de la división de cultura inicia haciendo requerimientos puntuales: a) Solicita a la Cruz Roja la disponibilidad de la Ambulancia, al igual como se ha hecho en años anteriores, se les garantiza los gastos de operación que se requieran. A lo cual el señor Nixon representante de la Cruz Roja, informa que hará los acercamientos necesarios con Manizales y dará respectiva decisión. (...)
14 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados internos 49795 y 71781. 15 Archivo digital “005”, pág. 23h) La Defensa Civil solicita se disponga de una carpa como punto de referencia además que se garantice la libre movilización de todo el personal sin restricciones, insiste a su vez que se entregue la programación. i) El señor Marlon en vocería de la Clínica Flavio Restrepo comunica que deja a disposición sus servicios y ambulancia para lo que requieran. j) El Señor Luis Carlos comunica que se dispondrá de unos corredores dentro de la disposición de áreas en el terreno con el fin que sea de rápido acceso y extracción de personas en eventos de emergencia o seguridad. Este conectará todas las localidades. k) Informa que la Policía será quien manejará todo el tema de seguridad. (…) o) Se solicita a la Policía Nacional intervenir frente al plan de contingencia del V
Carnaval. Expone lo siguiente:
k) Informa que la Policía será quien manejará todo el tema de seguridad. (…) o) Se solicita a la Policía Nacional intervenir frente al plan de contingencia del V
Carnaval. Expone lo siguiente: a. Tienen serias preocupaciones frente a la valida de moto velocidad en cuanto al consumo de licor luego del último concierto y durante la valida al igual que el consumo de estupefacientes y demás sustancias.
b. Solicita que se realicen exámenes a los pilotos por parte de personal médico. c. Solicita se dé cumplimiento a los horarios establecidos. d. Informan que durante el carnaval se dispondrá de un total de 145 policiales entre la fuerza disponible de la ciudad y, el apoyo del eje cafetero. Teniendo así todo el operativo listo. e. Solicitan que se especifique el trazado de valida y el planteamiento del plan de atención básica en caso de emergencia ante la ausencia del señor Fernando que ya pasada más de media hora no se ha presentado al comité. Toma la palabra el señor Fernando quien ha llegado tarde, especifica la ruta que va desde la glorieta donde está el avión hasta el final de la doble calzada en los andes. Los pits estarán en las bodegas de antiguo IDEMA. Con la finalidad de responder a las inquietudes del oficial de la policía Subteniente Arboleda Orozco Andrés camilo, el director administrativo de gestión del riesgo, expone la necesidad de implementar medidas por parte del señor Fernando Martínez presidente de moto club los caminantes quien obra como organizador y responsable del evento. Dentro de las inquietudes expuestas por el personal policial se solicita al organizador disponer vallas en lámina enteriza y no estructuradas en tubo, Pero es importante
presidente de moto club los caminantes quien obra como organizador y responsable del evento. Dentro de las inquietudes expuestas por el personal policial se solicita al organizador disponer vallas en lámina enteriza y no estructuradas en tubo, Pero es importante agregar que la falta de cultura ciudadana y la amplia afluencia de público dificulta e l respeto por la zona de competencia con este tipo de estructuras.El señor Alexander Gallego como director administrativo de la división administrativa de gestión del riesgo indica que es necesario recordar que el reglamento nacional de velocidad emanado de FEDEMOTO, federación Colombiana de motociclismo, establece que es responsabilidad de las ligas, los pilotos y los miembros de cada equipo