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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00382-00-(11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00382-00-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

1

REPÙBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS

PATIÑO MEJÍA

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 1700133330012017-00382-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Oscar Castaño Rivera

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 125

Manizales, once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.

§01. Síntesis: El demandante pretende se reliquide pensión gracia con todos los factores percibidos el último año de servicios antes del estatus y la indexación de la primera mesada. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones . La parte demandada impugn ó la sentencia toda vez que el accionante no cumple con los requisitos para alegar el derecho porque: (i) el primer acto de nombramiento es ilegible; (ii) no procede la pensión con lo percibido el último año antes del retiro; (iii) no hay fundamento a la indexación de la primera mesada porque tuvo en cuenta la asignación del mismo año en que se concedió la pensión; (iv) no era procedente la condena en costas. La sala confirma la sentencia.

fundamento a la indexación de la primera mesada porque tuvo en cuenta la asignación del mismo año en que se concedió la pensión; (iv) no era procedente la condena en costas. La sala confirma la sentencia.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Oscar Castaño Rivera , demandante, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demanda nte en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de agosto de 2019 que accedió las pretensiones.

1. ANTECEDENTESSentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

2 1.1. La demanda que solicita la reliquidación de pensión gracia. 1

§03. La actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 041241 del 31de octubre de 2016 y RDP 000829 del 16 de enero de 2017 y RDP 006384 del 21 de 2017 que negaron la reliquidación e indexación de la pensión gracia al señor Oscar Castaño Rivera.

§04. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reliquidar la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus; y, (ii) indexar la primera mesada pensional entre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento del estatus.

con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus; y, (ii) indexar la primera mesada pensional entre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento del estatus.

§05. El demandante nació el 05 de enero de 2007, laboró por 20 años como docente, se retiró del servicio en 1999, cumplió 50 años de edad el 05 de enero de 2007, por lo cual se le concedió la pensión gracia. Pero se liquidó con la última asignación básica, sin los demás factores, y sin indexar la primera mesada.

§06. El 30 de junio de 2016 solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión gracia con todos factores salariales devengados el último año con la indexación de la primera mesada, la cual fue negada por la Resoluciones RDP 041241 del 31 de octubre de 2016 y RDP 000829 del 16 de enero de 2017.

§07. Como fundamentos de derecho invocó los artículos: 1, 25, y 5 3 de la Constitución Política; 127 Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 4 de la ley 114 de 1913; 4 de la ley 4ª de 1996; 5° del Decreto 1743 de 1966; y la Ley 50 de 1990.

§08. Como concepto de violación expuso que el ingreso base de liquidación de la pensión debe tener en cuenta que el salario lo compone todo lo devengado por el trabajador. Y debe indexarse la primera mesada pensional cuando se cumplen los años de servicios, se retira el empleado y luego adquiere la edad pensional.

1.2. Contestación de la UGPP2

trabajador. Y debe indexarse la primera mesada pensional cuando se cumplen los años de servicios, se retira el empleado y luego adquiere la edad pensional.

1.2. Contestación de la UGPP2

§01. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido porque no procede la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados el último año antes del retiro; (ii) Prescripción; y, (iii) Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§09. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia accediendo a las pretensiones en los siguientes términos:

“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, Y LA GENERICA propuestas

102Demanda.Pdf

2 10Contestaciòn.Pdf 3 18Sentencia.PdfSentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

3

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Segundo: DECLARAR probada la excepción denominada “prescripción”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: DECLARAR, la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales les fue negado la reliquidación de la pensión gracia de la accionante:

Tercero: DECLARAR, la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales les fue negado la reliquidación de la pensión gracia de la accionante:

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho , se ordena a LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a que reliquide y pague la pensión gracia reconocida al señor Oscar Castaño Rivera, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio activo anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y 10 de febrero de 1999 , para la cual deberá actualizar la base de liquidación de la pensión del demandante del año 1999 al año 2007 (anualidad de adquisición del status pensional), en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2013, como quiera que operó el fenómeno de la prescripción.

Estos valores deberá pagarlos dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A, debidamente indexados, conforme al artículo 187 del C.P.C.A; es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la entidad demandada tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2° del artículo 192 ibidem.

SEXTO: EJECUTORIADA, la presente providencia se dará CUMP LIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias autenticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO: SE CONDENAN EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la secretaria los lineamientos del artículo 114 del C.G.P…”

§10. El juzgado formuló el siguiente problema jurídico:

¿Procede el reajuste de la pensión gracia recocida(sic) a la parte demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional?

A.A.A DECLARARSE NULO Resolución N. RDP 041241 del 31 de octubre de 2016 Resolución N. RDP 000829 del 16 de enero de 2017 Resolución N. RDP 006384 del 21

A.A.A DECLARARSE NULO Resolución N. RDP 041241 del 31 de octubre de 2016 Resolución N. RDP 000829 del 16 de enero de 2017 Resolución N. RDP 006384 del 21 de febrero de 2017Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

4 ¿Es procedente la indexación de su primera mesada pensional?

§11. La primera instancia efectuó un recuento normativo respecto de la regulación de la pensión de gracia.

§12. El juzgado realizó un análisis de las pruebas practicadas para concluir que dentro el reconocimiento pensional solamente se tuvo en cuenta la asignación básica y no se incluyó ningún factor salarial por el último año de servicios antes de su retiro del servicio en los años 1998 y 1999.

§13. Por ello, deberá reliquidarse el ingreso base de la pensión con todos los factores percibidos el último año de servicios al retiro, indexado a la fecha en que posteriormente cumplió el estatus pensiona. Además, condenó en costas a la entidad demandada.

1.4. De la apelación de la demandada4

§14. La accionante s olicitó que sea revocada la sentencia proferida por el juez , con los siguientes razonamientos: (i) el primer acto de nombramiento es ilegible; (ii) no procede la pensión con lo percibido el último año antes del retiro; (iii) no hay fundamento a la indexación de la primera mesada porque tuvo en cuenta la asignación del mismo año en que se concedió la pensión; (iv) no era procedente la condena en costas.

1.5. Actuación y Alegatos

fundamento a la indexación de la primera mesada porque tuvo en cuenta la asignación del mismo año en que se concedió la pensión; (iv) no era procedente la condena en costas.

1.5. Actuación y Alegatos

§15. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado de alegatos5.

§16. La parte demandante intervino en alegatos6 solicitando se confirma la sentencia.

§17. La parte demandada reiteró los argumentos invocados en la apelación.

§18. Ministerio Público presentó concepto, en el cual solicitó que se revoque la sentencia porque: (i) al demandante se le reconoció la pensión gracia a partir del año 2007, con el promedio de los factores devengados entre 2006 a 2007 , cuando no se desempeñaba como docente; (ii) el actor se volvió a vincular como docente en 2008; (iii) como en el año anterior a adquirir el estatus pensional en 2007, el actor no recibía salario, el ingreso base de liquidación solo debía tener en cuenta la asignación básica; (iv) por ello, no es procedente la reliquidación de la pensión que se solicita con todos los factores devengados el último año de servicios antes del estatus.

2. Competencia

§19. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.

4 01 Cuaderno1Apelaciòn.177/195 Pdf 5 14 Cuaderno1Apelaciòn. Pdf 6 20 Cuaderno Apelaciòn. PdfSentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

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5 14 Cuaderno1Apelaciòn. Pdf 6 20 Cuaderno Apelaciòn. PdfSentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

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2.1. Problema Jurídico

§20. ¿El señor Oscar Castaño Rivera tiene derecho a que se re liquide y pague la pensión gracia con el promedio de sal ario y factor salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, que devengó años antes de cumplir la edad para adquirir el estatus?

§21. ¿Se debe inde xar la primera mesada pensional devengada por la parte demandante?

§22. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?

2.2. Lo demostrado en el proceso

§23. La demandante nació el 05 de enero de 1957, de tal manera que cumplió la edad de 50 años el 05 de enero de 20077.

§24. En cuanto al acto de nombramiento, del cual la entidad demandada señala que es ilegible y no probaría la vinculación inicial del actor al servicio educativo, el Decreto 118 del 25 de febrero de 19768, la Sala hace las siguientes observaciones:

§24.1. Frente a documentos públicos que son poco legibles es posible probatoriamente la información que se entienda bien de aquellos, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 20139: “… De la información que en dichos folios se registra, es legible muy poco, pero se entiende bien que, en las mencionadas fechas, el susodicho paciente –de 40 años - consultó en la especialidad de psiquiatría.”

que en dichos folios se registra, es legible muy poco, pero se entiende bien que, en las mencionadas fechas, el susodicho paciente –de 40 años - consultó en la especialidad de psiquiatría.”

§24.2. El demandante presentó una copia al carbón, donde se entiende que por el “DECRETO NUMERO 118 -E 1976 [superpuesto 6 sobre el 7], se nombró en “SAN FELIX: OSCAR CASTAÑO RIVERA en la seccional de la escuela urbana, en reemplazo de Gustavo Restrepo, quien pasa a secundaria.”

7 09. Expediente Administrativo. Pdf 8 Fl. 41-49/80, 06 Demanda.Pdf 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., veinticuatro (23) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001 -23-31-000-2000-00118-01(26621)

https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/124/S3/07001 -23-31-000-2000-0011801(26621).pdfSentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

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§24.3. Adicionalmente la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas certificó que el demandante fue nombrado en propiedad por el acto administrativo 118 del 25 de febrero de 1976. 10

§24.4. Lo visto es suficiente para tener acreditada la vinculación del demandan te por el referido acto administrativo, por lo que no prospera el motivo de la apelación

118 del 25 de febrero de 1976. 10

§24.4. Lo visto es suficiente para tener acreditada la vinculación del demandan te por el referido acto administrativo, por lo que no prospera el motivo de la apelación de la entidad de que no se tenga por demostrado el acto de vinculación del demandante al servicio educativo.

§25. El actor tomó posesionó del cargo el 03 de marzo de 1976.

§26. El demandante prestó servicios hasta el 9 de febrero de 1999 en el departamento de Caldas, como docente nacionalizado11.

§27. Aunque en el certificado señala que luego el actor fue trasladado por nombramiento en el departamento del Vaupés, pese a la prueba de oficio decretada en segunda instancia y requerido por segunda vez, no se allegó demostración alguna que el accionante siguiera en la prestación del servicio educativo.

§28. En el último año de servicios prestados en el departamento de Cal das, el demandante devengó los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación.12

§29. Mediante la Resolución 45602 del 27 de septiembre de 2007, expedida por CAJANAL E.I.C.E, se le reconoció al accionante una pensión gracia, en cuantía de $306.267.71, a partir del 05 de enero de 2007.

§30. Dicha resolución tuvo en cuenta como ingreso base solo la asignación básica entre 2006 a 2007.

§31. Pero no existe demostración alguna que en dichos años el demandante haya laborado al servicio de la educación pública. Aunque luego en 2008 fue nombrado en propidad.

10 03 CUADERNO 03.pdf p. 4

§31. Pero no existe demostración alguna que en dichos años el demandante haya laborado al servicio de la educación pública. Aunque luego en 2008 fue nombrado en propidad.

10 03 CUADERNO 03.pdf p. 4 11 03 CUADERNO 03.pdf p. 4 12 03 CUADERNO 03.pdf p. 4-6Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

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§32. A través las Resoluciones RDP 041241 del 31 de octubre de 2016, RDP 000829 DEL 16 de enero 2017, RDP 006384 DEL 21 de febrero de 201713, la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia con todos los factores percibidos el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada.

2.3. Acerca de la pensión gracia y su forma de liquidación14

§33. En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se d eterminó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1 señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

§34. Precisamente por esa misma razón es que dicha prestación no se regula por las

un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

§34. Precisamente por esa misma razón es que dicha prestación no se regula por las Leyes 33 y 62 de 1985 que contemplaban disposiciones en materia pensional de los servidores públicos, más aún por cuanto así lo previó el artículo 1, inciso 2 de la primera norma en comento que consagró lo siguiente:

«[…] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfr uten de un régimen especial de pensiones. […]»

§35. De esta manera, es claro que las pensiones especiales como la gracia bajo estudio, encuentran su marco jurídico en la normativa que le sea propia y aplicable, la cual en este caso sería la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2º indicó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.

§36. No obstante, esta forma d e liquidación fue modificada por la Ley 4 de 1966 que en el artículo 4.º precisó que:

«ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

§37. Aquel cambio se aduce que cobijó a la pensión gracia, toda vez que la norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5 que:

13 Fl.19-36/80,06Demanda.Pdf 14 Conforme a la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZBogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)- Referencia: Nulidad y Res tablecimiento del Derecho - Radicación: 08001-23-33-000-2017-01337-01 (0213-2021)Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

8 «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.»

Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.»

§38. Bajo este contexto jurídico, resulta acertado afirmar que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3º de la primera regulación en comento.

§39. De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4 de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la dádiva en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.

§40. En todo caso, lo expuesto se ajusta con los lineamientos jurisprudenciales trazados

decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.

§40. En todo caso, lo expuesto se ajusta con los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en sentencias como las siguientes: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19), en las que frente al monto de la referida prestación, se reitera de manera pacífica que, « la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».

§41. En el mismo sentido este Tribunal en la sentencia del 20 de enero de 2023 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-23-33-000-201800201-00: “Atendiendo lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, modificado por el artículo 1º del Decreto 2025 de 1966, la señora Alba Mery Gómez Molina tiene derecho a que la pensión gracia reconocida sea liquidada con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la consolidación del status pensional, que lo fue entre el 18 de septiembre de 2010 y 18 de septiembre de 2011,

la pensión gracia reconocida sea liquidada con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la consolidación del status pensional, que lo fue entre el 18 de septiembre de 2010 y 18 de septiembre de 2011, incluyendo además de la asignación básica mensual, todos los factores salariales devengados en ese lapso.”

2.4. Sobre la indexación de la primera mesada pensional

§42. Al respecto se destaca inicialmente que, para la Corte Constitucional, la actualización monetaria constituye uno de los instrumentos para contrarrestar los efectos de la inflación en lo que tiene que ver con las obligaciones dinerarias como pueden ser las laborales. Esto por cuanto el referido fenómeno produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

9 §43. Pues bien, en materia de haberes laborales, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.

§44. Sobre la materia se resalta que el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones según el siguiente postulado:

«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]»

§45. Del mismo modo, el artículo 53 constitucional incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente:

«[…] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

[…]

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]».

§46. Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 15 por lo que mucho menos existe una disposición para el caso de la pensión gracia.

§47. Acerca de este punto, el Consejo de Estado16 ha precisado que si bien no hay una regulación específica que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especi al, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la

con base en principios constitucionales, en especi al, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.

§48. Frente a la situación jurídica que habilita la aplicación de esta figura, esta corporación ha señalado que: «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del

15 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00547-02 (1400-2021).Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

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de enero de 2023. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00547-02 (1400-2021).Sentencia Exp: 1700133330012017-00382-02

10 servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. […]»17

§49. Por lo expuesto, es claro que el ajuste de la base salarial de la primera mesada, por ejemplo, en el caso de la pensión gracia que se liquida propiamente como una pensión especial con base en la Ley 4.ª de 1966, se genera cuando una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio, el docente se retira antes de la edad requerida para acceder a dicha dádiva.

§50. En consecuencia, una vez el reclamante adquiere el estatus jurídico respectivo, es lógico que la prerrogativa en mención sea calculada con base en el promedio salarial del educador percibido durante el año anterior a la terminación de su vínculo legal y reglamentario, pero debidamente indexa do a la fecha de causación y reconocimiento del derecho.

2.5. Caso concreto

§51. El demandante pretende que se le reliquide la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año que prestó los servicios docentes, lo que sucedió antes de cumplir la edad para adquirir el estatus de la pensión gracia. En consecuencia, se indexe la primera mesada pensional.

todos los factores devengados en el último año que prestó los servicios docentes, lo que sucedió antes de cumplir la edad para adquirir el estatus de la pensión gracia. En consecuencia, se indexe la primera mesada pensional.

§52. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones.

§53. La entidad demandada apeló por dos motivos principales porque la pensión gracia no se puede reliquidar la pensión gracia con los factores devengados el último año antes del retiro, entre 1998 a 1999.

§54. La Sala contrargumenta al respecto que, si bien los factores con que se persigue la reliquidación son los devengados el último año de servicios antes del estatus pensional – 2007, el último año de servicios previo fue cuando se retiró en 1999.

§55. Además, no existe demostración alguna que el actor haya prestado servicios educativos entre 2006 a 2007, que fueron los supuestos ingresos que se tuvieron en cuenta en el acto que concedió la pensión gracia . Pese a los esfuerzos en segunda inst

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