TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00405-02-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00405-02-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 001 2017 00405 02 Demandante Juan Andrés Ortiz Orozco Demandado Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECProvidencia Sentencia No. 120
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó las pretensiones del demandante, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de noviembre de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por el juzgado de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Mediante sentencia se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia expedidos por el Grupo Regional de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas INPEC, mediante Resolución Nro. 850 de Julio 27 de 2016 y del fallo de segunda instancia que fue confirmado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante Resolución Nro. 000557 de Febre ro 28 de 2017 proferido dentro del proceso disciplinario adelantado contra JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO identificado con Cedula de Ciudadanía Nro.
Carcelario INPEC, mediante Resolución Nro. 000557 de Febre ro 28 de 2017 proferido dentro del proceso disciplinario adelantado contra JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 15.961.198 expedida en Salamina - Caldas, quien desempeñaba sus funciones como DRAGONEANTE del INPEC Código 4114 Grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.2
SEGUNDO: Mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. 000742 del 24 de marzo de 2017 proferida por el Director General del Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario INPEC, por la cual se hace efectiva una sanción de destitución a un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en cumplimiento de fallo disciplinario, en este caso el Señor JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho deberá:
CONDENAS:
PRIMERO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC debidamente representado por el Señor JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, el retiro de la sa nción de su hoja de vida, impuesta al Dragoneante JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO, consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 12 AÑOS, acto administrativo proferido por esta entidad.
SEGUNDA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario INPEC, cancele debidamente indexados los salarios, primas, cesantías,
12 AÑOS, acto administrativo proferido por esta entidad.
SEGUNDA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario INPEC, cancele debidamente indexados los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás créditos sociales, incluida la sanción moratoria por el no pago de estos conceptos, junto con cualquier otro emolumen to que hubiese dejado de percibir el señor JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO durante el tiempo que duro la sanción, hasta el momento en que sea reincorporado en el servicio, cuya destitución se hizo efectiva desde el día 11 de marzo de 2017.
TERCERO: Que para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no existió SOLUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados en el cargo ocupado por el Señor JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Manizales.
CUARTO: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC quede obligado a cubrir el tratamiento m édico y de salud requerido al Señor JUAN ANDRES ORTIZ OROZCO, con respecto a los diferentes quebrantamientos de salud que presenta a la fecha con ocasión de la desvinculación, al cual no se le practicó examen de egreso, así como la correspondiente indemniz ación correspondiente por la afectación de la salud.
QUINTO: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia
de egreso, así como la correspondiente indemniz ación correspondiente por la afectación de la salud.
QUINTO: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437/11 y que reconocerá los intereses en los términos de ley.
SEXTO: Que el valor adeudado sea ajustado en los términos del art 195 del CPACA dando aplicación a la fórmula de indexación económica prevista en la ley.
SEPTIMO: Q ue se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al pago de las costas del proceso.”3
1. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que el señor Juan Andrés Ortiz Orozco fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC -, desde el 11 de noviembre de 2001 en calidad de dragoneante, asignado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Manizales – La Bla nca -, donde desempeñaba funciones de Dragoneante código 4114 grado 11 hasta el momento de su retiro el 11 de marzo de 2017.
- Que al citado señor se le inició indagación preliminar el 14 de abril de 2016, originado en un oficio procedente de la Procuraduría Regional de Caldas, remisorio de la Fiscalía 11 de Manizales, por denuncia penal instaurada por un
- Que al citado señor se le inició indagación preliminar el 14 de abril de 2016, originado en un oficio procedente de la Procuraduría Regional de Caldas, remisorio de la Fiscalía 11 de Manizales, por denuncia penal instaurada por un interno recluido en la cárcel de Manizales; declarándose la procedencia del procedimiento verbal y siendo citado a audiencia, teniéndose como hechos efectuar negocios con los internos o sus familiares, relacionados con préstamos de dinero.
- Que el día de realización de la audiencia pública, el demandante se encontraba sin defensa té cnica, vulnerando su derecho de defensa; y que, pese a que el señor Juan Andrés Ortiz Orozco dijo qué pruebas podían tenerse en cuenta, se dijo en la audiencia que no había solicitud probatoria, vulnerando con ello su derecho de defensa y contradicción.
- Que mediante audiencia se declaró disciplinariamente responsable al demandante de los cargos formulados y, como consecuencia se sancionó con destitución de 12 años; decisión que fue confirmada mediante resolución número 000557 de 28 de febrero de 2017; l a cual se procedió a hacer efectiva mediante resolución 000742 de marzo 24 de 2017.
- Relata el demandante que, se adelantó todo el proceso sin que el mismo contara con una defensa técnica, y que, no resultaba probado dentro del mismo la conducta realizada objeto de la sanción; sin que haya tenido la oportunidad de solicitar pruebas o controvertir las aportadas ; y siendo desvinculado de la institución de manera arbitraria.4
- Afirma el demandante que, al egreso no se le realizó examen médico de
de solicitar pruebas o controvertir las aportadas ; y siendo desvinculado de la institución de manera arbitraria.4
- Afirma el demandante que, al egreso no se le realizó examen médico de desvinculación, pese a que presentaba un mal estado de salud y dolencias que aún padece sin poder recibir el tratamiento adecuado.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículo 29 Constitucional. - Artículos 9 y 17 de la Ley 734 de 2002
Refiere el demandante que los actos acusados se expidieron de manera irregular, por el desconocimiento del debido proceso, el derecho de audiencia y defensa, y, con falsa motivación, porque no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de la misma.
3. Contestación de la demanda.
- Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. 226 y 227 C. 1.1) El demandado Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, y aduciendo que no le consta ninguno de los hechos de la misma; proponiendo como excepciones la “Inexistencia de falla en el servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho” y, “Falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”.
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - (Fls. 239 a 264
C. 1.1) El demandado INPEC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que en todo el procedimiento adelantado contra el señor
C. 1.1) El demandado INPEC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que en todo el procedimiento adelantado contra el señor Juan Andrés Ortiz Orozco se garantizó el debido proceso, y prevaleció la defensa material, la cual fue llevada a cabo por parte del mismo investigado, pero por cuanto ello, fue la decisión que adoptó dentro del proceso siendo expedidos los actos demandados conforme a derecho.5
Argumenta el INPEC que, se garantizó el principio de publicidad en las actuaciones administrativas adelantadas por éste, y que, el señor Juan Andrés Ortiz Or ozco ejerció su derecho de defensa pues interpuso los recursos procedentes dentro del procedimiento cuestionado.
Con relación a la defensa técnica, afirma que, este e s un derecho exigible en materia penal, pero que, en los demás ámbitos, el legislador tiene amplio margen de competencia, por lo que, puede determinarse, como pasa en el derecho disciplinario que, la defensa pueda ser ejercida por el propio investigado, o por su apoderado, si es su voluntad nombrar uno ; sin que sea la defensa técnica un requisito sine qua non del ejercicio de la potestad sancionatoria, por lo que afirma, no es éste un motivo para invalidar los actos acusados; además por cuanto nunca manifestó la voluntad de ser asistido o representado por apoderado judicial.
Propone las excepciones que denomina “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (resolución de sanción No. 850 de fecha 27 de julio de 2016, resolución de confirmación de sanción No. 000557 de fecha 28 de
Propone las excepciones que denomina “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (resolución de sanción No. 850 de fecha 27 de julio de 2016, resolución de confirmación de sanción No. 000557 de fecha 28 de febrero de 2017 y la resolución No. 000742 del 24 de marzo de 2017) uy la actuación disciplinaria No. 600 -451/15”, “Inexistencia de vulneración de derechos tales como de defensa y debido proceso al señor Juan Andrés Ortiz Orozco”, “Inexistencia de tercera instanc ia en la jurisdicción contencioso Administrativa al momento de ejercer el control judicial de la potestad disciplinaria” y “Genérica”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls.411 a 421 C.1)
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de (i) Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y la actuación disciplinaria nº 600-451/15 e (ii) Inexistencia de vulneración de derecho tales como derecho de defensa y debido proceso al señor Juan Andrés Ortiz Orozco, y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Andrés Ortiz en contra del INPEC6
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el proceso antes descrito.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el proceso antes descrito.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de $1,200,000 equivalentes al 6% x % de las pretensiones de conformidad con el acuerdo PSAA 010556 del 2016 del C.S. de la J.
CUARTO: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia que soliciten las partes procesales de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.
QUINTO: NOTIFICACIÓN conforme lo dispone el art. 202 del CPACA la presente decisión queda notificada en estrados. No obstante, ello, para efectos de la interposición de recursos contra la sentencia las partes se sujetarán en cuanto su trámite, formas y términos a lo dispuesto por el art. 247 del CPACA.”
Empieza el Juez con el estudio del artículo 17 de la Ley 734 de 2022, estudiando los derechos del investigado, acompañado de pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionados con el tema en discusión, exponiendo que, en este caso, se encuentra acre ditado que, el señor Juan Andrés Ortiz Orozco fue debidamente notificado de los actos demandados; así como que, estuvo presente en las declaraciones juramentadas practicadas a los señores Jhon Edison Betancur Ceballos, Jorge Ariel Betancur Aguirre y Juan José Vélez Castaño, en el que se le concedió el uso de la palabra para interrogarlos, pero manifestó que no deseaba intervenir.
señores Jhon Edison Betancur Ceballos, Jorge Ariel Betancur Aguirre y Juan José Vélez Castaño, en el que se le concedió el uso de la palabra para interrogarlos, pero manifestó que no deseaba intervenir.
También señala el Juez que, el demandante estuvo presente en las declaraciones de las señoras Valentina Loaiza y Doris Marín Salazar, y del señor Eduardo González Salazar, e interviene el demandante señalando ante la exposición de documentos de letra de cambio, que, no tiene nada que decir, que si son documentos que él firmó ; situaciones con las que afirma el Juez se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción al demandante, así como tuvo las oportunidades necesarias para el nombramiento de un apoderado judicial; aun así, siempre se le dio el uso de la palabra en cada momento procesal.
Continúa pronunciándose frente a la intervención del Juez Administrativo en este asunto, resaltando que no puede considerarse como una tercera instancia del proceso disciplinario por el mero hecho de hacer una valoración probatoria de lo realizado por la autoridad disciplinaria; y afirma que, la autoridad7
disciplinaria estaba facultada para el decreto de pruebas documentales y testimoniales, así como para su valoración; pruebas en las cuales fundó la decisión adoptada que hoy es objeto de reproche.
Considera el Juez que, no hay duda que el INPEC procedió conforme a la ley, adoptando la decisión de valorar los testimonios recepcionados, los cuales fueron consistentes en señalar al señor Juan Andrés Ortiz Orozco como quien realizó las conductas sancionables, y que, por el hecho de basarse en pruebas documentales y testimoniales no fue vulnerado el debido proceso, ni da lugar a
fueron consistentes en señalar al señor Juan Andrés Ortiz Orozco como quien realizó las conductas sancionables, y que, por el hecho de basarse en pruebas documentales y testimoniales no fue vulnerado el debido proceso, ni da lugar a las causales endilgadas, pues existía prueba que conducía a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Dice que no considera razo nes para afirmar que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, ni se omitieron hechos o pruebas fundamento de la decisión, verificándose en este asunto el ejercicio del derecho de contradicción del demandante, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
Declara probadas las excepciones propuestas por el INPEC, así como la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia; y frente a la condena en costas, sostiene que, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas al demandante en favor del INEPC y Ministerio mencionado, en un porcentaje del 50% para cada uno, y que, por agencias en derecho se fija la suma $1.200.000 equivalente al 6% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA 010556 de 2016 del CS de la J.
6. Recurso de apelación. - Parte demandante (Fls. 426 a 438 C. 1.1).
El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y, expone que hay una violación flagrante al debido proceso porque el proceso disciplinario cuestionado se adelantó por procedimiento verbal, pese a que, el procedimiento correspondía al ordinario indicado en el título noveno, capítulo primero, artículos
violación flagrante al debido proceso porque el proceso disciplinario cuestionado se adelantó por procedimiento verbal, pese a que, el procedimiento correspondía al ordinario indicado en el título noveno, capítulo primero, artículos 150 y siguientes de la ley 734 de 2002.
Continúa exponiendo que se vulnera el debido proceso porque e l señor Juan Andrés Ortiz Orozco no fue asistido por un abogado , desconociendo el artículo8
17 de le Ley 734 de 2002, y enrostra el hecho qu e, al notificarse el auto de apertura de indagación preliminar, no se le dijo expresamente al demandante que tenía derecho a designar un defensor
Resalta el hecho ocurrido en audiencia, cuando el ahora demandante, solicitó aplazar la diligencia en la cual se hizo lectura del fallo sancionatorio, pues el señor Juan Andrés Ortiz Orozco dijo que pedía el aplazamiento de la diligencia por no tener un abogado, y requerir al mismo para presentar el recurso de apelación, sin que se hubiera accedido a tal petición; señalando que no t enía los recursos económicos para atender los gastos del proceso por cuanto tenía embargo sobre su salario por alimentos.
Seguidamente se refiere a que, al aplicarse un procedimiento diferente al ordinario, el término que el demandante tenía para apelar e l fallo era 3 días posterior a la última notificación, y no como ocurre en el verbal, que es inmediatamente. Y que, de igual manera ocurre respecto de los alegatos de conclusión, y la versión libre, por tener el procedimiento ordinario unos términos diferentes; vulnerando con ello el principio de legalidad que debe revestir cualquier actuación sancionatoria.
Relata que se vulneró el debido proceso , porque no se demostró con prueba
diferentes; vulnerando con ello el principio de legalidad que debe revestir cualquier actuación sancionatoria.
Relata que se vulneró el debido proceso , porque no se demostró con prueba documental el grado de parentesco de los internos con las personas que formularon los cargos al señor Juan Andrés Ortiz Orozco por contraer deudas con los familiares de los reclusos.
También sostiene que hay irregularidades por la calidad de las personas que intervinieron en la actuación disciplinaria, mencionando que el señor E dwar Albert Giraldo Salazar intervino como dragoneante y también como secretario ad – hoc, y otras veces como miembro del Grupo Regional de Control Disciplinario, Regional Viejo Caldas – INPEC -.
Aduce que no se esperó a notificar en debida forma la resolución 000742 de 24 de marzo de 2017 por la cual se hace efectiva una sanción, por cuanto el mismo 10 de marzo de 2017 que se notificó la resolución 000557 de 28 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso contra el fallo de primera instancia, se informó al demandante que ya no hacía parte de la institución vulnerando con ello el debido proceso.9
Por lo expuesto, solicita el apelante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 7 a 14 C. 3)
El demandado INPEC presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en especial lo relacionado con las debidas notificaciones de las actuaciones disciplina rias y la garantía de su derecho de defensa y contradicción; resaltando que dentro de la actuación se le dijo al
contestación de la demanda, en especial lo relacionado con las debidas notificaciones de las actuaciones disciplina rias y la garantía de su derecho de defensa y contradicción; resaltando que dentro de la actuación se le dijo al investigado, ahora demandante, señor Juan Andrés Ortiz Orozco que, si quería rendir versión libre y espontánea, ante lo cual dijo que no.
Resalta que se le advirtió al demandante sobre su derecho a ser asistido por abogado, como consta en el despacho comisorio 093, y hace referencia a las actuaciones que fueron debidamente notificadas al demandante, así como el correcto recaudo de la prueba documental y testimonial.
Señala que, se le informó al actor cuando se realizaría la audiencia pública, y que éste solicitó aplazamiento para poder asesorarse de un abogado; solicitud que fue accedida, reprogramando nueva fecha y hora para el 21 de julio de 2016; y que, al señor siempre se le garantizó su derecho de defensa y contradicción; no obstante, éste no hizo uso de contra interrogar a los testigos, ni solicitar pruebas dentro del proceso disciplinario y solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
- Parte demandante (Fls. 16 a 20 C. 3)
El apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de alegatos de segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, agrega que la decisión adoptada por el INPEC se imputó a título de dolo aplicando una responsabilidad objetiva, no cumpliendo con la carga probatoria de demostrar el parentesco de los familiares del denunciante.10
Se pronuncia frente a la valoración probatoria, exponi endo que, no hay prueba
dolo aplicando una responsabilidad objetiva, no cumpliendo con la carga probatoria de demostrar el parentesco de los familiares del denunciante.10
Se pronuncia frente a la valoración probatoria, exponi endo que, no hay prueba idónea que demuestre los cargos imputados al demandante, y hace unas citas jurisprudenciales relacionadas con ello.
Aduce que la instrucción del proceso por parte del dragoneante Edward Albert Giraldo Salazar le resta imparcialida d al proceso por no tener la facultad para ello y, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 21 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
El problema jurídico a resolver en este asunto se centra en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿Hubo o no vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del señor Juan Andrés Ortiz Orozco dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra en sede administrativa por no haber estado representado de un abogado en ese asunto?
¿Hubo o no vulneración al debido proceso dentro del proceso disciplinario llevado a cabo contra del señor Juan Andrés Ortiz Orozco por haberse adelantado con el procedimiento verbal y no el ordinario?
¿Era imprescindible la acreditación del parentesco de los internos con las personas que dicen, realizaron los préstamos al señor Juan Andrés Ortiz Orozco mediante prueba documental?
¿El proceso disciplinario contra el señor Juan Andrés Ortiz Orozco se
las personas que dicen, realizaron los préstamos al señor Juan Andrés Ortiz Orozco mediante prueba documental?
¿El proceso disciplinario contra el señor Juan Andrés Ortiz Orozco se instruyó por funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC?
2. Análisis normativo.
El artículo 17 de la ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Único Disciplinario, vigente cuando se adelantó el proceso disciplinario contra el señor11
Juan Andrés Ortiz Orozco y, al momento de expedirse los actos demandados precisa:
“Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se ju zgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”
3. Análisis fáctico.
Se relacionan a continuación las siguientes pruebas documentales de relevancia para este caso.
Expediente administrativo disciplinario, que reposa entre los folios 25 y 201 del C. 1 y, 202 a 2013 del C. 1.1.; y folios 266 a 367 del cuaderno 1.1., del cual se destaca:
- Copia del auto número 271 (sin fecha) mediante el cual se inicia indagación preliminar en contra del señor Juan Andrés Ortiz Orozco , cuyo quejoso es el
destaca:
- Copia del auto número 271 (sin fecha) mediante el cual se inicia indagación preliminar en contra del señor Juan Andrés Ortiz Orozco , cuyo quejoso es el interno Jorge Ariel Betancur Aguirre (Fls. 53 a 55 C. 1).
- Copia y despacho comisorio número 093 de 14 de abril de 2016 para notificar al demandante el auto a través del cual se ordena iniciar indagación preliminar en su contra, dentro del proceso con radicado 600-451/15; providencia de la que se resalta: “(…) De igual manera, se informará al disciplinado que tiene derecho a designar defensor y a solicitar ser escu chado en versión libre en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia (...). (Fl. 56 C. 1)
- Copia del acta de notificación personal del auto número 271 en mención, de la cual se destaca lo siguiente: “se le notifica al Dragoneante JUAN ANDRÉS ORTÍZ OROZCO (…) el contenido íntegro del Despacho Comisorio No. 093 y del Auto No. 271 fechados el 14 de abril de 2016 (…)” (Fl. 60 C. 1) - Copia y despacho comisorio número 094 de 14 de abril de 2016 para notificar al demandante el auto a través del cual se ordena iniciar indagación preliminar en su contra, dentro del proceso 600-538/15; providencia de la que se extrae lo siguiente: “(…) De igual manera, se informará al disciplinado que tiene derecho a designar defensor y a solicitar ser escuchado en versión libre en cualquier12
etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia (...). (Fl. 102 C. 1)
a designar defensor y a solicitar ser escuchado en versión libre en cualquier12
etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia (...). (Fl. 102 C. 1)
- Copia del acta de notificación personal del auto número 272 en mención, de la cual se destaca lo siguiente: “se le notifica al Dragoneante JUAN ANDRÉS ORTÍZ OROZCO (…) el contenido íntegro del Despacho Comisorio No. 09 4 y del Auto No. 272 fechados el 14 de abril de 2016 (…)” (Fl. 108 C. 1).
- Copia de l acta contentiva de los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario de los señores Eduardo González, Juan José Vélez Castaño, Jorge Ariel Betancur Aguirre y, Jhon Edison Betancur Ceballos; y de la señora Valentina Loaiza González; todas de fecha 26 de abril de 2016 en las cuales estuvo presente el señor Juan Andrés Ortiz Orozco, diligencias en las cuales expresamente se dijo: “a esta altura de la diligencia se le concede la palabra al Dragoneante Juan Andrés Ortiz Orozco para que si es su deseo intervenga en la misma. Y Manifiesta que no desea intervenir ni hacer preguntas” (Fls. 65 a 120 C. 1).
- Copia del acta contentiva de los testimonios rendidos dentro del pro ceso disciplinario de la señora Doris Marín Salazar el día 11 de mayo de 2016, en la cual se lee: “En este momento de la diligencia se da traslado de las evidencias documentales exhibidas y aportadas por la declarante, ante el DG. Juan Andrés Ortiz Orozco, para que ejerza el derecho de contradicción probatoria y defensa,
cual se lee: “En este momento de la diligencia se da traslado de las evidencias documentales exhibidas y aportadas por la declarante, ante el DG. Juan Andrés Ortiz Orozco, para que ejerza el derecho de contradicción probatoria y defensa, el implicado manifiesta: Yo no tengo nada que decir, solo que esos si son los documentos que yo firmé. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente al DG Juan Andrés Ortiz Orozco, para que si es su deseo intervenga en la diligencia y realice las preguntas a la declarante. El implicado manifiesta: no deseo intervenir ni realizar preguntas. (Fls. 131 y 132 C. 1).
- Copia del auto 359 de 26 de mayo de 2016 mediante el cual se resuelve “De oficio ordenar la acumulación de la radicación número 600 -538/15, a la radicación número 6 00-45115, conforme las razones expuestas en la parte motiva” (Fl. 293 C. 1.1.) - Copia de la notificación personal del auto número 413 de 1 de julio de 2016, por el cual se da apertura a investigación disciplinaria en contra del señor Juan Andrés Ortiz Orozco, el cual tiene su firma; y en la cual se convoca a audiencia pública para el 13 de julio de 2016 a las 9:00 a.m. (Fl. 156 C. 1).13
- Copia de auto número 413 en mención, por la cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria, en el cual constan los antecedentes, las denuncias presentadas, el análisis probatorio, la iden tificación del disciplinado, la determinación de los cargos, las pruebas que los fundamenta n, las normas
investigación disciplinaria, en el cual constan los antecedentes, las denuncias presentadas, el análisis probatorio, la iden tificación del disciplinado, la determinación de los cargos, las pruebas que los fundamenta n, las normas vulneradas; providencia de la cual se resalta por la Sala lo siguiente: “(…) En dicha audiencia el implicado tiene derecho a estar asistido por un abog ado, si así lo desea, para ejercerla defens
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