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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00412-00-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00412-00-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia

Acto judicial: Sentencia de segunda instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

Demandante: Rafael Jesús Pinilla Zuleta Demandado: ESE Hospital San José de Samaná - Caldas Radicado: 17 001 33-33-001-2017-00412-00

Sentencia: 00189

Manizales, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante solicita la declaración de una relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de médico en servicio social obligatorio. En restablecimiento del derecho, el actor pide el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La sala confirma la sentencia.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el señor Rafael Jesús Pinilla Zuleta, parte demandante, contra la ESE Hospital San José de Samaná – Caldas, parte demandada.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1

§03. El señor Rafael Jesús Pinilla Zuleta pretende que se declare la nulidad del oficio

1. Antecedentes

1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1

§03. El señor Rafael Jesús Pinilla Zuleta pretende que se declare la nulidad del oficio del 12 de mayo de 2017, expedido por la ESE Hospital San José de Samaná – Caldas, desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016. Este acto negó la existencia de una relación laboral e ntre ambas partes , como el pago de factores salariales y prestaciones.

§04. Como restablecimiento del derecho, e l actor pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

1 Expediente Digital, Expediente Escaneado Cuaderno1.pdf Fs. 3 A 16.Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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§04.1. Pago de todos los factores salariales y prestacionales previstos en la ley.

§04.2. Pago de cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social.

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios personales como médico general a favor de la entidad accionada, en el marco del servicio social obligatorio. La labor se ejecutó sin solución de continuidad, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto del contrato Desde Hasta Valor 214 de 2015 Prestación de servicios profesionales de medicina 01/08/2015 31/12/2015 $20,000,000.00 55 de 2016 Prestación de servicios profesionales de medicina

214 de 2015 Prestación de servicios profesionales de medicina 01/08/2015 31/12/2015 $20,000,000.00 55 de 2016 Prestación de servicios profesionales de medicina 05/01/2016 31/07/2016 $28,000,000.00

§06. El actor afirmó que: estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la Gerente del Hospital ; cumplió las órdenes, el horario y los turnos impuestos por la demandada; ejecutó los contratos en las instalaciones y con los instrumentos de propiedad de la entidad ; y el servicio de médico general pertenece a las funciones permanentes del hospital accionado.

§07. El 18 de julio de 2017 el actor solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales. La petición fue negada a través del acto demandado.

§08. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 1 , 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 32 de la ley 80 de 1993 y el artículo 33 de la ley 1164 de 2007.

§09. El demandante a severó que le vulneraron sus garantías laborales, a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios , en servicio social obligatorio . Recalcó que la demanda cumple con los elementos esenciales para declarar una relación laboral entre las partes.

1.2. Contestación de la demandada donde negó la relación laboral2

§10. El hospital rechazó las pretensione s y solicitó que se declaren probadas las

relación laboral entre las partes.

1.2. Contestación de la demandada donde negó la relación laboral2

§10. El hospital rechazó las pretensione s y solicitó que se declaren probadas las excepciones. Refutó que la vinculación del demandante fue continuada y subordinada. La demandada r ecalcó que los contratos se guiaron por e l régimen de contratación especial que rige para la entidad hospitalaria ; o sea, conforme al derecho privado y el contrato de prestación de servicios.

2 Expediente Digital, Expediente Escaneado Cuaderno1.pdf Fs. 102 A 107.Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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§11. Propuso las siguientes excepciones:

§11.1. Inexistencia contrato realidad: El hospital precisó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales , sin subordinación, regido por las normas del derecho privado (ley 80 de 1993 y art. 195.6 ley 100/93).

§11.2. Genérica.

1.3. La Sentencia Apelada que accedió a las pretensiones3

§12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia proferida el 17 de junio de 2020, una vez surtidas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA así:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia contrato realidad” y “excepción genérica”, formuladas por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por RAFAEL PINILLA ZULETA en contra de la citada entidad, de acuerdo a

y “excepción genérica”, formuladas por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por RAFAEL PINILLA ZULETA en contra de la citada entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del oficio del 12 de mayo de 2017, por medio del cual la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ a pagar al señor RAFAEL PINILLA ZULETA, las prestaciones sociales que se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilabas, en especial la relativa a los empleados pú blicos del nivel territorial, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, prima de navidad, entre las demás que una ESE del mismo nivel territorial reconozca a los empleados públicos que laboren a su servi cio bajo contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo de cada uno de los contratos celebrados entre 01 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016 , dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.

Cuarto: Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de recargo por trabajo nocturno, por extra diurno y trabajo dominical y festivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de recargo por trabajo nocturno, por extra diurno y trabajo dominical y festivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: Ordenar a la ESE SAN JOSÉ DE SAMANÁ que proceda a liquidar, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional12 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y en consecuencia pr oceda a reconocer y pagar en su favor, el valor que debía haber sufragado esa ENTIDAD como aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales como entidad empleadora del

3 Expediente Digital 030ED30SENTENCIAPDF.pdfSentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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demandante, de acuerdo a los porcentajes de ley en cada caso específico, y de acuerdo a los comprobantes que le aporte el señor Pinilla Zuleta, como prueba efectiva de las erogaciones efectuadas en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Séptimo: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada.

Por agencias en derecho se fijará la suma de dos millones cuatrocientos noventa mil pesos m/cte ($1.519.562) equivalente al 6 % de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de ésta demanda, conforme lo dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.”

§13. Consideró como problema jurídico a determinar:

Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de ésta demanda, conforme lo dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.”

§13. Consideró como problema jurídico a determinar:

De en el sub judice corresponde determinar si sobre el acto administrativo demandado sobreviene alguna de las circunstancias fácticas respecto de las cuales sea susceptible desvirtuar su presunción de legalidad, y en establecer si se configuró una relación de naturaleza laboral, al confluir los elementos esenciales del contrato laboral como son la subordinación, la prestación personal del servicio, y la remuneración efectiva como contraprestación.

Como consecuencia de lo anterior, deberá indicarse cómo se efectuaría el restablecimiento del derecho, esclareciendo si es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

§14. Tuvo en cuenta que el demandante fue vinculado en el cargo de profesional del Servicio Social Obligatorio en el Hospital demandando, desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, comprendiendo valores de $20.000.000 m/cte y $28.000.000 m/cte; además, q ue el demandante solicito el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que dicha petición fue negada.

§15. Después de una estudiosa ilustración normativa y jurisprudencial acerca del servicio social obligatorio, concluyó que “… dada la finalidad y las circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas…”.

especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas…”.

§16. Así, el reconocimiento y pago de reajustes salariales y/o prestacionales para los médicos en servicio social obligatorio, no es necesario efectuar un estudio del contrato realidad, sino que la normatividad otorga el derecho a recibir dichos emolumentos, no obstante, es la misma ley la que otorga las prestaciones sociales a los médicos profesionales y no a los médicos del servicio social obligatorio por la mera condición de serlo, es decir, el pago de prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de plantas de trabajo lo hacen por disposición de la ley, no por la acreditación de los elementos del contrato de trabajo.

§17. En ese sentido, declaró la nulidad del oficio señalado y otorgó el pago de las prestaciones sociales al demandante, negando las referi das a las horas extras por no demostrasen, y ordenó el pago de los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales.Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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1.4. La apelación de la E.S.E. Hospital San José de Samaná de Caldas4

§18. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, fundándose en los siguientes argumentos: i) Cuando se discute una relación laboral de carácter estatal, la ventaja probatoria respectiva a la presunción la estableció el legislador a favor del contra tante; ii) No se pueden emitir

pretensiones de la demanda, fundándose en los siguientes argumentos: i) Cuando se discute una relación laboral de carácter estatal, la ventaja probatoria respectiva a la presunción la estableció el legislador a favor del contra tante; ii) No se pueden emitir fallos ultra y extra petita o fuera de las causas distintas; iii) El despacho incurrió en un error de hecho, pues no analizó la totalidad de las pruebas obrantes; iv) De acuerdo al problema jurídico establecido por el juez, el acto demandando no es susceptible de ser desvirtuado en su legalidad, pues consideró que la litis era relativa a comprobar la existencia de una relación laboral y no al pago de las prestaciones sociales, por tal motivo se vulneró el principio de congruen cia; y, v) No se acredita el elemento de subordinación del material probatorio aportado.

1.5. Actuación en Segunda Instancia

§19. Admitido el recurso5, solo intervinieron en alegatos las partes6.

§20. Parte demandante. El actor sostuvo que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral demandada. Puntualizó que desarrolló las mismas funciones que un empleado público. Reiteró todos sus dichos a lo largo del proceso y s olicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones.

§21. Parte demandada. El hospital explicó que las pruebas recaudadas no demuestran los elementos de una relación laboral . Reiteró la integridad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primer grado.

§22. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primer grado.

§22. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 152 del CPACA.

§24. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.

2.2. Problema jurídico en torno a la existencia de una relación laboral

4 Expediente Digital 17EscritoApelacionSentencia.pdf 5 Expediente Digital 28AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 Expediente Digital 34ConstanciaDespachoSentenci2017-00412-02-copia.pdfSentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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§25. ¿Se configuró una relación laboral entre el señor Rafel Jesús Pinilla Zuleta con la ESE San José de Samaná - Caldas, por la prestación de servicio s médicos bajo la modalidad del servicio social obligatorio?

§26. ¿En caso afirmativo, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas?

§27. ¿Se configuró en este caso la prescripción?

§28. Para abordar el caso concreto, se analizarán los elementos de la relación laboral, el servicio social obligatorio, el reconocimiento del trabajo suplementario, y el estudio del caso concreto.

2.3. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§29. Como se pasará a ver, e n el contrato de prestación de servicios el contratista es

del caso concreto.

2.3. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§29. Como se pasará a ver, e n el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”7

§30. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las act ividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados. Estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93)

§31. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad or ganizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft8

§32. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica,

a los empleados públicos.”-sft8

§32. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)

7 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 8 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(069310).Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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§33. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria9. (Ley 909/04)

§34. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 10, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:11 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”12,

§35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral13.

tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”12,

§35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral13.

2.2. El servicio social obligatorio está regido por una relación laboral y tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§36. En síntesis, el servicio social obligatorio constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud. Los que presten este servicio tienen derecho al salario y las prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la entidad que los vincula.

§37. El servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación del área de la salud se regula por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. La duración del servicio es entre seis meses y un año. Además, este servicio es un requisito para la inscripción en el Registro Único Nacional.

§38. El artículo 33 de la Ley 1164 de 2017 prevé: (i) la vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales; y, (ii) en ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

2.2.1. El médico del servicio social obligatorio tiene características del empleado público y su vinculación envuelve una relación laboral

9 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A.

2.2.1. El médico del servicio social obligatorio tiene características del empleado público y su vinculación envuelve una relación laboral

9 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 10 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 11 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 12 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001 -23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 13 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.docSentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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§39. Aparte de las muy juiciosas e ilustradas consideraciones del juzgado de primera instancia, se adicionarán las siguientes:

§40. El Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y define los cargos públicos de: 085 Gerente Empresa Social del Estado

instancia, se adicionarán las siguientes:

§40. El Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y define los cargos públicos de: 085 Gerente Empresa Social del Estado y 217 Profesional Servicio Social Obli gatorio – equivalente al de Médico Servicio Social Obligatorio (arts. 16 y 18).

§41. En el caso específico de las Empresas Sociales del Estado - ESE, los trabajadores oficiales son “…quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” (Ley 10/90, por remisión art. 195.5 Ley 100/93) 14 En sentido contrario, quienes no se desempeñan en el mantenimiento o servicios generales de las E.S.E., son empleados públicos. Como es el caso del empleo de médico.

§42. Los médicos generales y los médicos que prestan el seguro social obligatorio tienen funciones similares. Efectivamente, el Decreto 1335 de 1990 fija las funciones de los empleos del subsector oficial de la salud. Su numeral 2.15 del artículo 3º prevé los cargos y las funciones de: Médico Servicio Social Obligatorio y Médico General. Al estudiar esta norma, el Consejo de Estado concluyó que estos dos cargos son los mismos, las funciones son similares, y envuelven una relación laboral:

En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos [médico general y médico servicio social obligatorio] se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominación es Médico de Servicio Social

que estos cargos [médico general y médico servicio social obligatorio] se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominación es Médico de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año).

De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mi smos y las funciones son ampliamente similares…15-sft2.2.2. El médico del servicio social obligatorio tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§43. La Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social , vigente a la fecha de vinculación de la parte demandante, reglamentaba la prestación del servicio social obligatorio. Su derogado artículo 1516 precisaba que se debía garantizar “…una

14 “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990" 15 C.E. sent. feb16/12. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11)

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S2/13001 -23-31-000-2001-01766-01(170811).pdf 16 Derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.”

§44. Añadió que “Plazas de Servicio Social Obligatorio: Son cargos o puestos de trabo -sicestablecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria , con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio.”-art. 3-

§45. El artículo 15 de la referida resolución precisaba que “… la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.”

§46. O sea, aunque previó la vinculación por nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por contrato de prestación de servicios, pero garantizando la afiliación a la seguridad social.

§47. Dicha previsión de vinculación expresa que el servicio social obligatorio podía realizarse a través de contrato de prestación de servicios , fue derogada por la

su defecto, por contrato de prestación de servicios, pero garantizando la afiliación a la seguridad social.

§47. Dicha previsión de vinculación expresa que el servicio social obligatorio podía realizarse a través de contrato de prestación de servicios , fue derogada por la Resolución 2358 de 2014, “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones.”

§48. Ante la falta de norma expresa acerca de la remun eración del servicio social obligatorio, es preciso hacer un sucinto recuento histórico.

§49. La Ley 50 de 1981 regulaba este servicio . Su artículo 6º señalaba: “ Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio…”.

§50. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 disponía: “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.”

§51. La Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud17 protegía las garantías laborales de los integrantes del servicio social obligatorio, de esta forma:

ARTÍCULO 1.

(…)

7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

ARTÍCULO 1.

(…)

7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

17 Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio.Sentencia Exp. 17 001 33-33-001-2017-00412-00

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8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

(…) ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.-sft-

§52. Estas normas derogadas fueron expedidas en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral. Y en la vigencia del actual sistema de salud, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2012 18 afirmó que el profesional vinculado al servicio social obligatorio tiene derecho a que se le reconozca el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular

que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.

(…) el personal vinculado a una en tidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad…

§53. Además, en la actualidad la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social reafirmó el carácter de empleado y subordinación de quienes prestan el servicio soci

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