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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00418-02-(26-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00418-02-(26-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-33-33-001-2017-00418-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ÓSCAR DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO

DEMANDADO EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS –

EMPOCALDAS S.A E.S.P.

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de agosto de 2021.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario 02 -08-2014 que adelantó Empocaldas contra el demandante que se

relacionan a continuación:

  • Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la Unidad de Control Disciplinario interno de Empocaldas le impuso al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.

del cual la Unidad de Control Disciplinario interno de Empocaldas le impuso al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.

  • Fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 29 de febrero de 2016, que modificó la sanción impuesta en primera instancia e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses.

2. Como consec uencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se condene a Empocaldas al pago indexado de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo suspendido como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria.17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 175 Segunda instancia

2

3. Se ordene a la entidad demandada pagar al accionante el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes como reparación de los daños morales producidos con ocasión de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados.

4. Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, con respecto a los servicios prestados a Empocaldas.

5. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

➢ Que el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero fue contratado el 28 de octubre de

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

➢ Que el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero fue contratado el 28 de octubre de 2022 por Empocaldas como trabajador de mantenimiento, y desde esa fecha prest ó sus servicios a la entidad, estando adscrito a la Seccional Neira.

➢ Mediante oficio 0329 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el jefe de operación y mantenimiento, con copia a la Unidad Disciplinaria, pidi ó se investigara, por qué el demandante reportaba más trabajo suplementario laborado durante los días 12 y 13 de julio de 2014, cuando sus compañeros de unidad reportaban menor tiempo de horas extras ordinarias diurnas y horas extras festivas diurnas.

➢ Mediante oficio NE -074 del 29 de agosto de 2014 se explicó que el tiempo extra reportado se había tomado de la minuta que se lleva en la oficina , en la cual apareció de puño y letra del actor el tiempo laborado los días 12 y 13 de julio de 2014.

➢ Con oficio del 2 de septiembre de 2014, signado por el gerente de Empocaldas, se remitió a la Unidad Disciplinaria solicitud para que se iniciara proceso disciplinario.

➢ Con auto del 5 de septiembre de 2014 la Unidad de Control Interno Disciplinario dispuso la apertura de investigación disciplinaria conta el actor, formulando pliego de cargos el 24 de septiembre de 2014 por el presunto cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, considerando que se había incurrido en falta disciplinaria

dispuso la apertura de investigación disciplinaria conta el actor, formulando pliego de cargos el 24 de septiembre de 2014 por el presunto cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, considerando que se había incurrido en falta disciplinaria gravísima con culpa grave.17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

3 ➢ El demandante presentó descargos explicando lo ocurrido con el tiempo extra reportado los días 12 y 13 de julio, y solicitó la práctica de pr ueba testimonial, sin que la Unidad de Control Disciplinario se pronunciara sobre la petición de pruebas, y tampoco concedió ningún término probatorio, dando traslado para alegatos de conclusión.

➢ El 21 de diciembre de 2015 se emitió fallo disciplinario de primera instancia sancionando al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término; providencia en la cual se desestimó el cargo imputado de cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado; y pese a que nunca se investigó ni se dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la misma, se sancionó por haber incumplido el deber legal de registrar en el formato de reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados los días 12 y 13 de julio de 2014 en los horarios comprendidos entre las 1:30 y 3 :00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m ., respectivamente, es decir, infringir el manual de funciones y el reglamento interno de trabajo.

en los horarios comprendidos entre las 1:30 y 3 :00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m ., respectivamente, es decir, infringir el manual de funciones y el reglamento interno de trabajo.

➢ El 29 de febrero de 2016 se emitió fallo disciplinario de segunda instancia que modificó la sanción impuesta, rebajando la suspensión en el ejercicio del cargo a 6 meses, e inhabilidad especial por el mismo término.

➢ Entre los fallos disciplinarios y el pliego de cargos formulado no exist e consonancia jurídica, toda vez que en el pliego se estimaron infringidos a título de culpa los numerales 1° y 8° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en el fallo de segunda instancia se dice que fue violado dolosamente el artículo 68 del manual de funciones con código M-GH02. OM09. Versión 3, y el reglamento interno de trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 6, 29 y 124 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002, artículos 6, 17, 70, 73, 90, 92, 161, 162, 163, 165, 166, 189 y 170.

Adujo que los actos administrativos objeto del proceso , fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso y , el derecho de audiencia y de defensa, ya que la actuación que se reportó como irregular y que fue objeto de investigación se circunscribió únicamente a que presuntamente el actor reportó, para efectos del pago, como laborados

desconocimiento del debido proceso y , el derecho de audiencia y de defensa, ya que la actuación que se reportó como irregular y que fue objeto de investigación se circunscribió únicamente a que presuntamente el actor reportó, para efectos del pago, como laborados los días 12 y 13 de julio de 2014, siendo un tiempo extra que supuestamente no trabajó.17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

4 Que se profirió pliego de cargos acusando al accionante por cobrar y/o reportar como laborado un tiempo extra que supuestamente no trabajó, haciendo alusión a que la conducta había sido cometida con culpa grave, y que había incurrido en las faltas disciplinarias gravísimas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo estos cargos de los que se defendió. Sin embargo, en los fallos se le sancionó por no haber registrado en el formato de reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados, lo que se afirmó constituía una violación al numeral 1 del artículo 68 del reglamento interno de Empocaldas, conducta que nunca fue investigada y que ni siquiera coincidía temporalmente con la que fue objeto de reproche, lo que denota la falta de congruencia entre el pliego de cargos y las sentencias sancionatorias , y de paso la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa del actor pues se defendió de unos cargos y fue sancionado por otros que nunca se le dieron a conocer ni de los que se le dio la oportunidad de defenderse.

Planteó un segundo cargo de nulidad, consistente en falta de prueba para sancionar, lo

se defendió de unos cargos y fue sancionado por otros que nunca se le dieron a conocer ni de los que se le dio la oportunidad de defenderse.

Planteó un segundo cargo de nulidad, consistente en falta de prueba para sancionar, lo que a su juicio vulnera el orden jurídico en relación con los artículos 6, 29, 124 de la Constitución y los artículos 6, 8, 9, 13, 17, 19, 128, 129, 138, 141, 142, 170 (con especial énfasis en el numeral 3°) y 171 de la Ley 734 de 2202, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que existiera prueba para sancionar, desconociendo el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Destacó, que no se entiende como puede sostenerse que , en el caso concreto existía certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado cuando ni siquiera se entiende de dónde salió o cuál fue el sustento de la conducta por la que el actor fue sancionado; por lo que surge, esto sí con certeza, que fue sancionado con violación al debido proceso, al derecho de defensa y desconociendo lo imperativamente previsto por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, pese a que según el numeral 3° del artículo 170 de la ley ibídem, el fallo disciplina rio debe contener el análisis de las pruebas en que se basa , teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al Estado y que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa (artículo

teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al Estado y que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa (artículo 128 de la Ley 734 de 2002).

Fundamentó un tercer cargo de nulidad, ya que el proceso disciplinario incurrió en múltiples vicios que comportan una expedición irregular de los actos administrativos demandados porque:17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

5 - No se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, pues la investigación disciplinaria nunca fue cerrada, privando al actor de la posibilidad de presentar un recurso de reposición en contra del auto que tendría que haberla ordenado.

-La ley 734 de 2002 señala que el pliego de cargos debe ser notificado personalmente al investigado y preceptúa que una vez notificado el expediente quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento por el término de 10 días, a efectos de que el investigado o su defensor presente sus descargos y pueda solicitar y aportar pruebas; en tal sentido, conforme a lo señalado en el artículo 168 de la ley citada, una vez vencido el término para presentar los de scargos, el funcionario deberá resolver sobre las nulidades propuestas y ordenará las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad e igualmente aquellas que de oficio estime necesarias; pruebas que una vez ordenadas se practicar án en un término no mayor a 90

ordenará las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad e igualmente aquellas que de oficio estime necesarias; pruebas que una vez ordenadas se practicar án en un término no mayor a 90 días, pero en el caso concreto se omitió adelantar el término probatorio, al punto que se obvió totalmente puesto que ni siquiera se pronunciaron sobre la procedencia o no de las pruebas pedidas.

  • En materia disciplinaria las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves o leves, estando las primeras taxativamente previstas en la ley, y en las restantes se determinará la gravedad atendiendo los criterios establecido s en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y considerando el principio rector de la motivación. En este caso, como el demandante no fue sancionado por una falta gravísima, le correspondía al operador disciplinario realizar un ejercicio de motivación y probatorio tendiente a demostrar por qué había incurrido en una falta disciplinaria grave, de ahí que el fallo disciplinario de primera instancia también fue expedido irregularmente por no cumplir cabalmente con el requisito de fundamentación de la calificación de la falta.

En este aspecto refiere que, la calificación de grave se dio porque el actor al llevar 13 años al servicio de la empresa sabía cómo debía actuar, dado que presuntamente no realizó el registro en el formato reporte de daños y en la bitácora de los trabajos adelantados los días 12 y 13 de julio de 2014 ; y que esa omisión la hizo de manera consciente e intencional porque se trataban de procedimientos que por su carácter repetitivo y del diario vivir de la

12 y 13 de julio de 2014 ; y que esa omisión la hizo de manera consciente e intencional porque se trataban de procedimientos que por su carácter repetitivo y del diario vivir de la empresa eran ampliamente conocidos por trabajadores de mantenimiento como el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero.

De ahí que haya obrado de forma intencional, sin embargo, dice la parte actora que , la calificación de la falta como grave no deviene de que haya sido cometida con dolo como17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

6 erradamente lo concluyó el ente de control interno disciplinario demandado, pues en primer lugar para calificar la falta se acude a los lineamientos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 a los cuales no acudió el operador disciplinario. En segundo lugar, d erivar de una actuación dolosa una falta grave comporta la falacia non sequitur, y en todo caso, no se probó que se haya omitido tal deber con dolo.

El cuarto cargo de nulidad se presenta por falsa motivación en la graduación de la sanción, toda vez que en el fallo de primera instancia para graduar la sanción disciplinaria se tuvo en cuenta como criterio agravante el haber sido sancionado disciplinariamente en menos de un año, y en consecuencia se dijo que el actor había sido sancionado el 18 de marzo de 2015 por una falta derivada de hechos ocurridos el 12 y 13 de agosto de 2014, cuando los hechos presuntamente irregulares que se investigaron durante todo el proceso, tuvieron ocurrencia el 12 y 13 de julio de 2014.

2015 por una falta derivada de hechos ocurridos el 12 y 13 de agosto de 2014, cuando los hechos presuntamente irregulares que se investigaron durante todo el proceso, tuvieron ocurrencia el 12 y 13 de julio de 2014.

Sostiene que lo anterior , le generó al actor penurias económicas, debiendo irse del municipio de Neira al de Samaná, donde vive su esposa, para que esta y sus padres les suministraran sustento, por lo que se le generaron una serie de problemas psicológicos y morales por el alto estrés y preocupación; además que la sanción fue registrada en el registro de sanciones e inhabilidades vigentes, razón por la que debe accederse a las pretensiones de nulidad incoadas, así como a la de restablecimiento de sus derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sobre los hechos indica que la gran mayoría son ciertos; de otros que lo eran parcialmente; de otros que no eran verdaderos; y de otros que no eran hechos.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad , al considerar que las mismas estaban desprovistas de los fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad; especialmente porque los fallos fueron expedidos en acatamiento del ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de causal de nulidad de los fallos disciplinarios: señala que en el acto que se demanda, no se encuentra enunciada concretamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por
  • Inexistencia de causal de nulidad de los fallos disciplinarios: señala que en el acto que se demanda, no se encuentra enunciada concretamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por lo que no existe sustento fáctico ni jurídico para que prosperen las pretensiones de la17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 175 Segunda instancia

7 demanda, toda vez que se trata de un acto expedido con las formalidades legales, ajustándose a las disposiciones que regulan la materia, respetando el debido proceso y los derechos del investigado.

  • Inexistencia de la vulneración al ordenamiento jurídico: resaltó que, desde el inicio del proceso se le indicó claramente al trabajador que, en las normas legales, el reglamento y el manual de funciones estaban siendo previstas las presuntas faltas incurridas, ante lo cual, al continuar con las etapas del proceso, se determinó la comisión de la falta disciplinaria y en razón a esto se formuló el cargo con fundamento en circunstancias probadas dentro del proceso adelantado.

Que tramitado el proceso se adoptó la sanción basada en el análisis de los hechos, las pruebas y la defensa del trabajador , y en razón al agotamiento de todas las etapas se procedió a imponer la sanción, la cual tuvo consideración al no tener en cuenta una de las circunstancias señaladas para estructurar el único cargo, como era el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, al sostener que esta sería objeto de discusión en

circunstancias señaladas para estructurar el único cargo, como era el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, al sostener que esta sería objeto de discusión en otro tipo de proceso , por lo que mantuvo la otra circunstancia, consistente en la omisión por parte del señor Velásquez Quintero, de los procedimientos internos y manual de funciones que se comprometió cumplir desde el momento de su vinculación como trabajador oficial, especí ficamente como trabajador de mantenimiento, al no diligenciar el formato de reporte de daños que debía asentarse ; actividad indispensable para respaldar inventario de materiales utilizados para las reparaciones y el reporte de horas extras diurnas o nocturnas o festivas.

En consecuencia, señala, ante la otra conducta que estructuraba el cargo único, al no tener identidad en las faltas gravísimas, debido a que las mismas son taxativas, la determinó como falta grave, conforme a las pruebas recaudadas, y en forma de dolosa.

Añadió que La sanción disciplinaria impuesta al demandante fue producto del agotamiento de todas las etapas del proceso disciplinario adelantado en su contra, de las cuales se estableció que, con su actuación, incumplió un deber funcional, y frente al mismo (deber funcional) aceptó haber omitido, por lo que la sanción impuesta en primera instancia, modificada en segunda, fue proporcional a la falta, ateniendo así mismo las circunstancias de atenuación previstas de igual forma en el ordenamiento jurídico.

  • Inexistencia de prueba demostrativa de daño moral: afirma que el actor se limita a solicitar

circunstancias de atenuación previstas de igual forma en el ordenamiento jurídico.

  • Inexistencia de prueba demostrativa de daño moral: afirma que el actor se limita a solicitar el resarcimiento de un perjuicio , sin demostrar la aflicción causada por la suspensión de17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 175 Segunda instancia

8 que fue objeto, y para que puedan reconocerse los mismos debe llevarse al convencimiento al juez de qué existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, que es precisamente lo que se extraña en el acervo probatorio, por cuanto la historia clínica del demandante no es suficiente para acreditar la existencia del perjuicios moral que reclama; además cuando de la redacción del médico tratante lo que se evidencia es la sintomatología del paciente en la consulta, la cual c omo puede observarse no se encuentra asociada a la sanción de suspensión, sino a temas completamente personales, exactamente de la relación de pareja, encontrándonos así con la inexistencia de nexo causal con la sanción de suspensión.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021 , accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el procedimiento disciplinario adelantado por Empocaldas en contra del actor fue seguido con violación del debido proceso y del derecho de audiencia o de defensa; y si en el proceso existió congruencia en las decisiones de primera y segunda instancia con respecto a los cargos que le fueron elevados al actor. En cas o positivo, si se

actor fue seguido con violación del debido proceso y del derecho de audiencia o de defensa; y si en el proceso existió congruencia en las decisiones de primera y segunda instancia con respecto a los cargos que le fueron elevados al actor. En cas o positivo, si se habían demostrado los perjuicios morales reclamados.

En primer momento se relacionó el material probatorio, y seguidamente se analizó el debido proceso administrativo en materia disciplinaria.

Al descender al caso concreto, analizó los cargos de nulidad planteados en la demanda , comenzando por la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, para indicar que al actor se le enrostró un cobro de horas extras sin tener prueba física o testimonial de haberlas la borado, que fue el cargo que fue considerado como falta gravísima al tenor del inciso 2 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y luego se hizo alusión a faltas derivadas del incumplimiento de procedimientos internos de la empresa, en específico el manual de funciones que existe para trabajadores de mantenimiento.

De lo anterior, desprendió que esta consideración al incumplimiento de deberes era parte integrante del argumento con el que se enrostraba el cargo endilgado, pues luego de decir que el señor Velásquez Quintero incluyó y cobró unas horas extras ordinarias diurnas, sin tener prueba física o testimonial de haberlas laborado, se pasó a decir que ello constituía violación de las normas de la Ley 734 de 2002, así como del manual de funciones, pues el17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

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violación de las normas de la Ley 734 de 2002, así como del manual de funciones, pues el17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

9 actor omitió diligenciar reportes relacionado con sus funciones, sin que evidentemente se advierta de manera notoria y clara que se trataba de dos cargos diferentes.

Se resaltó que, no era fortuita y no derivaba únicamente de lo gaseoso y poco expreso que fue el pliego de cargos, ya que incluso en la parte resolutiva del mismo se hizo alusión expresa a haber cobrado horas extras sin laborarlas, y de una manera casi imperceptible se dijo que además del desconocimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1º y 8º del artículo 34 y 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 3 del Artículo 48 de la citada ley, pero sin que se hiciera alusión como norma violada y fundamento jurídico del cargo el reglamento de la empresa y el manual de funciones, que fue en específico la razón o causal de incumplimiento que daría lugar a la violación de los artículos 34 y 3 5 de la Ley 734 declarada en los fallos sancionatorios.

Incluso destacó que en la decisión de primera y segunda instancia se observa en el acápite II de ambas providencias denominado “ cargos” que solo se h izo alusión a la norma que sirvió para imputar el de cobro de horas extras no laboradas, sin que por lugar alguno se mencionaran como normas vulneradas el reglamento interno de la empresa y el manual de

sirvió para imputar el de cobro de horas extras no laboradas, sin que por lugar alguno se mencionaran como normas vulneradas el reglamento interno de la empresa y el manual de funciones, los que si se mencionaron expresa y claramente al momento de fundamentarse las decisiones que sancionaron al actor.

Precisó que , si un cargo e ra el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, y el segundo cargo , era no registrar en el formato reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados los días 12 y 13 de agosto de 2014 en los horarios comprendidos entre la 1:30 y 3:00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m., con base en lo que prescribe el manual de funcion es de Empocaldas, por qué razón no quedó plasmado en el pliego de cargos de forma expresa este otro hecho por el que se atribuía falta disciplinaria, como si se hizo de for ma clara y expresa respecto del cobro de horas extra diurnas sin haberlas laborado.

Por lo anterior, no compartió el juzgado la defensa de la entidad demandada, al decir que no se le imputó un solo cargo sino dos porque en el pliego se dijo que en el manual de funciones se encontraba el deber de diligenciar reportes relacionados con sus funciones, pues ello fue una mera argumentación de paso que se expuso para fundamentar el único evidente cargo que se enrostró.17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

10 Resaltó que lo anterior no era una nimiedad, porque de ello depend ía el derecho de defensa y contradicción de la persona investigada, lo que denotaba la vulneración al

Sentencia 175 Segunda instancia

10 Resaltó que lo anterior no era una nimiedad, porque de ello depend ía el derecho de defensa y contradicción de la persona investigada, lo que denotaba la vulneración al principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, siendo claro que en este caso el actor terminó siendo sancionado por una conducta por la que no se le formularon cargos.

En relación con la indebida valoración probatoria, hizo alusión a las pruebas que fueron decretadas en el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria , en el pliego de cargos y las que solicitó el demandante, frente a lo cual sostuvo que de haberse practicado las pruebas pedidas, o si se hubieren decretado de oficio, se hubiere podido tener el tiempo suficiente para variar el pliego de cargos, eliminar ento nces el cargo relacionado con cobrar horas extras no laboradas y los fundamentos jurídicos de la imputación, y haber imputado la omisión relacionada con diligenciar reportes relacionados con sus funciones y los fundamentos jurídicos de esta falta, para que el actor hubiera expuesto hechos eximentes de responsabilidad, como que no sabía llenar tal bitácora, nunca se le explicó cómo debía realizarse, o que ellos como trabajadores de mantenimiento nunca hacían tal cosa sin o siempre lo hacía el administrador, u otro tipo de defensa acompañada de la prueba pertinente que hubieren permitido salir avante en su defensa.

Así las cosas, observ ó el juzgado una flagrante violación del derecho de defensa y de contradicción de l demandante por no habérsele permitido defenderse del cargo por el cual se le sancionó, al insistir que las exigencias y ritualidades de las normas procesales

contradicción de l demandante por no habérsele permitido defenderse del cargo por el cual se le sancionó, al insistir que las exigencias y ritualidades de las normas procesales aunque parezcan superfluas, en temas de sanciones , cobran una importancia neural que exigen el apegamiento fiel a las normas procesales, de ahí que en materia disciplinaria las faltas y sus fundamentos jurídicos deben estar totalmente explícitos, determinados y no se puede sancionar por una falta derivada de otra, como producto de la claridad surgida de la practica probatoria.

Por lo anterior, declaró la nulidad del fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, y ordenó se le pagaran los salarios y prestaciones a que tenía derech o por el tiempo que permaneció suspendido del ejercicio de su cargo.

En cuanto al daño moral, conforme al material probatorio, resaltó que según la historia de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios se evidenciaba una afectación del estado anímico del actor con relación a sus problemas laborales, que fueron posteriormente tratados con medicación (sertralina); y que si bien en julio de 2015 obedecían en concreto a la sanción17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia

11 producida en otro proceso disciplinario, dicha condición aun subsistía en diciem bre del mismo año cuando el actor estaba siendo investigado por la falta disciplinaria que en este caso se analizó; lo que sumado a las circunstancias por las que se dio inicio a la investigación y se anuló la sanción llevaron a que se le reconocieran 20 s alarios mínimos legales

caso se analizó; lo que sumado a las circunstancias por las que se dio inicio a la investigación y se anuló la sanción llevaron a que se le rec

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