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TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00421-02-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2017-00421-02-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 048

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2017-00421-02

Demandante: Giovanni Alberto Pizarro Osorio

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 27 de marzo de 2020

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Giovanni Alberto Pizarro Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls. 3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls. 3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 2

1. Que se d eclare la nulidad parcial de la Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación.

4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Con Resolución nº 3913-6 del 25 de julio de 2012, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $ 1.927.167, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

1. Con Resolución nº 3913-6 del 25 de julio de 2012, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $ 1.927.167, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

2. El acto de reconocimiento pensional establec ió que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la s Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a la s Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al Decreto 3752 de 2003.

3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento salarial desde la fecha en la cual se adquirió el status pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal

3 En adelante, IPC.Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 3 mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4. El 27 de enero de 201 6, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la

4. El 27 de enero de 201 6, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y Decreto 2831 de 2005.

Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación con el porcentaje de incremento del salario mínimo para los años 20 14 a 2018, se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional.

Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018 , los reajustes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del FOMAG.

mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del FOMAG.

Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artí culo 58 de la Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.

De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 4

Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda (fls. 48 a 64, C.1), para oponerse a las pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para obten er la pensión de jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.

Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no corresponde al tema debatido, l a Sala observa que a lo largo de la contestación presentada , sí hace alusión específica al reajuste pensional solicitado.

En efecto, m anifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a desconoc er la normatividad

solicitado.

En efecto, m anifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a desconoc er la normatividad vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.

Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITIS CONSORCIO NECESARIO ”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE ” e “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ”, alegando que la entidad no ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos y, por tanto, no expide actos de reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO –FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO

DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIDO POR LA ENT IDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA

DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacion al y el derecho solicitado por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA

RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacion al y el derecho solicitado por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ”, t eniendo en cuenta que el ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003, integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se deriva la derogación tácita de la normatividad anterior ; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ”, en el entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros mesesExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 5 desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho ; “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto la entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocim iento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal; “BUENA FE ” con la que ha actuado la demandada, siempre con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de junio de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia (fls. 74 a 88, C.1), a través de la cual: i) declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción ; ii) declaró no probadas las demás excepciones ; iii) Accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reajustar anualmente la pensión de la parte actora con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente determinando la diferencia entre la suma efectivamente pagada y la que debió pagar ; y iv) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Precisó inicialmente que lo s efectos del incremento del artículo 14 de la ley 100 de 1993 hacen referencia al régimen de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad no a regímenes exceptuados de dicha norma.

Indicó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenidos en dicha ley.

Expuso qu e el artículo 289 de la disposición anterior no derogó expresamente el art ículo 1º de la ley 71 de 1988, por lo que el incremento solicitado se encuentra vigente y una interpretación diferente como la contenida en los actos administrativos demandados vuln era los principios de inescindibilidad de los regímenes pensionales y favorabilidad del régimen exceptuado.

solicitado se encuentra vigente y una interpretación diferente como la contenida en los actos administrativos demandados vuln era los principios de inescindibilidad de los regímenes pensionales y favorabilidad del régimen exceptuado.

Hizo referencia al acto administrativo que reconoció el derecho pensional para concluir que en el mismo se indicó expresamente que la mesadaExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 6 pensional se debía reajustar anualmente de conformida d con la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 19995.

Precisó que el Acto Legislativo 1 de 2005 , no modificó las condiciones en las que se reconocieron los derechos pensionales de la parte demandantes.

Trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ( C-387 de 1994 y 2010-00186-00 (1316 -10)), para fundamentar las razones por las cuales es aplicable el incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el porcentaje de incremento de las pensiones de jubilación.

En ese entendimiento, sostuvo que le asiste razón a la parte actora en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el aumento anual de su pensión de jubilación.

Finalmente precisó que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se vulnera el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial obrante de folios 105 a 1 10 del cuaderno principal, la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la providencia y negar las pretensiones de la demanda, con

Mediante memorial obrante de folios 105 a 1 10 del cuaderno principal, la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la providencia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Precisó inicialmente que el ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 estaba circunscrito a los tipos de pensión previstos en el artículo 1 de la ley 4 de 1976, razón por la cual los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no han tenido norma especial para el ajuste de la pensión.

Manifestó que si bien los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen de seguridad social, en lo que respecta al reajuste de sus pensiones debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 como consecuencia del contenido de la ley 238 de 1995.

Refirió con apoyo en la sentencia C -387 de 1994 de la H. Corte Constitucional, que el sistema de reajus te de la pensión no es un derechoExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 7 adquirido y está sometido a las reglamentaciones que el estado encuentre pertinentes.

Aludió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir que dejó sin efectos a partir del 31 de julio de 2010 los regímenes pensionales especiales como el establecido en la Ley 71 de 1988 al margen que los docentes afiliados al FOMAG fueron exc luidos de la ley 100 de 1993 en virtud del artículo 279 de dicha disposición.

especiales como el establecido en la Ley 71 de 1988 al margen que los docentes afiliados al FOMAG fueron exc luidos de la ley 100 de 1993 en virtud del artículo 279 de dicha disposición.

Indicó que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad dado que no hay coexistencia de normas vigentes ante la derogatoria tácita de la ley 71 de 1988.

Afirmó que por la variabilidad de la economía no puede afirmarse que el sistema de reajuste con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo sea más beneficioso para el docente pensionado que el basado en el IPC.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG guardaron silencio (fl. 6, C.2)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de agosto de 2019, y allegado el 30 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 1, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 30 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (fl. 3 , C.2) , derecho del cual las partes no hicieron uso (fl. 6, C.2). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (fl. 3 , C.2) , derecho del cual las partes no hicieron uso (fl. 6, C.2). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de enero de 2020 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 6, C.2), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar so lución aExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 8 dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento:

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988,

siguiente cuestionamiento:

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sistema General de Seguridad Social ; y iii) ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones.

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. Por Resolución nº 3913 del 25 de julio de 20 12 (fls. 26 y 27, C.1) , la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció pensión de jubilación a favor de la parte accionante, en cuantía de $1.927.167, efectiva a partir del 7 de mayo de 2012.

El citado acto estableció que la parte beneficia ria de la prestación económica tenía derecho a que su pensión se reajustara en armonía con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995.Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 9

2. La parte actora radicó ante la entidad accionada solicitud tendiente a que se reajustara su pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, en los eventos en que fuera superior al IPC (fls.

se reajustara su pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, en los eventos en que fuera superior al IPC (fls. 22 a 24, C.1).

3. Con Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016 (fls. 31 y 32, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo.

Como fundamento de la negativa se manifestó que la aplicación del IPC como fórmula de incremento periódico de las mesadas pensionales no entraña per se violación de derecho constitucional alguno, máxime cuando la mesada ha sido reconocida en monto superior al salario mínimo, lo que significa que el IPC le permite mantener su poder adquisitivo.

Sistema General de Seguridad Social

El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados ; y precisa que la ley d efinirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

A su vez, el artículo 53 de la misma Carta Política establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri ódico de las pensiones legales.

El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo

garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri ódico de las pensiones legales.

El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora s de los servicios, como un servicio esencial prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así:Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 10 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y Régimen General de Pensiones

que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y Régimen General de Pensiones

El artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976 4 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 5 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1, lo siguiente:

ARTICULO 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobr evivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje

vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobr evivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

4 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 11

Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, inicialmente desde la Ley 4 ª de 1976 y la Ley 71 de 1988 con un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector públi co, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del IPC, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No

su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumple el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el mismo:

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por deven gar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salari o mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

(…)

Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador

dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante laExp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 12 adopción de medidas en favor de grupos discriminad os o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

(…)

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, por que (sic) su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.

Veamos el comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años:

año inflación salario mínimo 1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25%

1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%"

Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al indice (sic) de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que éllo (sic) dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferio r a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.

De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la

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