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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00018-02-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00018-02-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 6 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 071

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edier Velásquez Cano Demandado: Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional) Expediente: 17001-3333-001-2018-00018-02

Acta de discusión: No. 061 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Edier Velásquez Cano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional), con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 233699 de 17 de junio de 2017, emitida por el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional,

siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 233699 de 17 de junio de 2017, emitida por el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se reconoció y pagó las cesantías definitivas.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que tiene derecho al pago de las cesantías retroactivas de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 y demás normas concordantes, esto es, de acuerdo con el último salario devengado por el número de años laborados.

1 SAMAI archivo 20ED_C01Princip_003Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

2 de 21 1.1.3 Que para la liquidación de las cesantías retroactivas se tenga en cuenta el salario básico de 1 SMLMV + 60%, de conformidad con el inciso segundo del Decreto 1794 de 2000.

1.1.4 Que se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados, tales como el sueldo básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

1.1.5 Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha en que la sentencia adquiera firmeza y hasta la ejecución total del pago de las condenas reconocidas.

1.1.6 Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

ejecución total del pago de las condenas reconocidas.

1.1.6 Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

1.1.7 Se reconozca el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8 Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.2.1 Señaló que ingresó al Ejército Nacional el 1 de junio de 1998 como soldado voluntario, conforme a la Ley 131 de 1985, permaneciendo bajo dicha denominación hasta el 31 de octubre de 2003. Expresó que, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2017, se desempeñó como soldado profesional, siendo dado de baja tras cumplir 20 años de servicio y adquirir el derecho a la asignación de retiro.

1.2.2 Indicó que, conforme al artículo 6 de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios tienen derecho a recibir del tesoro público, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha condición, incluyendo el pago proporcional por las fracciones de mes correspondientes. 1.2.3 Explicó que, al momento de su ingreso al Ejército Nacional , el régimen aplicable para el pago de las cesantías era el retroactivo y, que cuando fue reconocido como soldado profesional el 1 de noviembre de 2003 no perdió

1.2.3 Explicó que, al momento de su ingreso al Ejército Nacional , el régimen aplicable para el pago de las cesantías era el retroactivo y, que cuando fue reconocido como soldado profesional el 1 de noviembre de 2003 no perdió este derecho, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1252 de 2000, artículo 2.

Por lo anterior, sostuvo que se debe liquidar y pagar las cesantías de conformidad con el régimen retroactivo.

1.2.4 Afirma que el Ejército Nacional negó el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho bajo el régimen retroactivo, contrariando lo señalado en el Decreto 1252 de 2000 que establece que a los funcionarios a quienes se les haya reconocido el régimen de retroactividad en sus cesantías, continuarían disfrutando del mismo hasta la terminación de su vinculación laboral.

1.2.5 Refiere que el Ejército Nacional mediante la Resolución N° 233699 liquidó y pagó sus cesantías definitivas de forma retroactiva desde la fecha que ingreso y se retir ó como soldado voluntario, esto es, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003 y, que con posterioridad al 1 de noviembre de 2003 le fueron canceladas sus cesantías de forma anualizada sin tener en cuenta como factor salarial el subsidio familiar.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

3 de 21 1.2.6 Finalmente, sostiene que, conforme al Decreto 1252 de 2000 y al Decreto 1794 de 2000, as í como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene

3 de 21 1.2.6 Finalmente, sostiene que, conforme al Decreto 1252 de 2000 y al Decreto 1794 de 2000, as í como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas de manera retroactiva, dado que pertenece al régimen anterior, el cual resulta más beneficioso para él.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como disposiciones legales violadas cita las siguientes:

  • Artículos 1, 3, 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Ley 4° de 1992 - Ley 131 de 1985 - Decretos 1794 de 2000, 1252 de 2000 y 1919 de 2003

Recalca que, por haber ingresado como soldado voluntario antes del 25 de mayo de 2000, tenía derecho a mantener el régimen de cesantías retroactivas incluso después de ser transferido a soldado profesional. Por tanto, considera que la liquidación anualizada realizada por e l Ejército Nacional a partir de l año 2003 vulnera las normas mencionadas y sus derechos adquiridos.

Asimismo, expresa que el Ejército Nacional desconoció el principio de los derechos adquiridos, al desmejorar sus condiciones prestacionales por no aplicar el régimen salarial y prestacional más favorable . En tal sentido , señaló que tenía derecho a l pago de sus cesantías definitivas de forma retroactiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que el reajuste de las

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que el reajuste de las cesantías del señor Edier Velásquez Cano no era procedente porque el mismo fue vinculado al Ejérc ito Nacional como un soldado profesional. Agrega que el acto administrativo demandado se expidió en debida forma, porque distinguió los años a los que tenía derecho el reconocimiento de la bonificación como soldado voluntario.

Refiere que, cuando el señor Edier Velásquez Cano pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, renunció a las bonificaciones establecidas en la Ley 131 de 1985 y accedió a las garantías contempladas en el Decreto 1794 de 2000 que son mucho más favorables.

Asimismo, refirió que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no se puede tomar las prestaciones salariales y prestacionales de la Ley 131 de 1985 y del Decreto 1794 de 2000 de forma conjunta porque se generaría un régimen mixto que es improcedente en el ordenamiento jurídico.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

  • Carencia del derecho reclamado. Señaló que en la Resolución N° 233699 de 17 de junio de 2017 se reconoció y pagó su derecho de conformidad con la Ley 131 de 1985, lo que implica el otorgamiento de una bonificación por haber sido soldado voluntario hasta el año 200 3 y, que posterior a esa fecha, el reconocimiento y pago de las cesantías se realizaron conforme a la normativa aplicable a los soldados profesionales.

soldado voluntario hasta el año 200 3 y, que posterior a esa fecha, el reconocimiento y pago de las cesantías se realizaron conforme a la normativa aplicable a los soldados profesionales.

2 SAMAI archivo 29ED_C01Princip_012ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

4 de 21 - Improcedibilidad de la acción. Explicó que en el caso en concreto el demandante no reclama la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de un derecho amparado, en el sentido de que las normas que expresa como vulneradas no son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública . Adicionalmente, detalla que el demandante nunca recurrió en vía gubernativa el acto administrativo demandado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó las súplicas de la parte actora y declaró probadas la excepción de “carencia del derecho reclamado ” propuesta por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional).

Para arribar a tal decisión, el Juez de primera instancia consideró que el artículo 6 de la Ley 131 de 1985 consagró la bonificación como una prestación correspondiente a cada año de servicio laborado en el Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario, para señalar que la liquidación reconocida en el acto administrativo demandado se realizó en debida forma, dado que solo se reconoció el beneficio por el per íodo en que el señor Edier Velásquez Cano fue soldado voluntario.

de soldado voluntario, para señalar que la liquidación reconocida en el acto administrativo demandado se realizó en debida forma, dado que solo se reconoció el beneficio por el per íodo en que el señor Edier Velásquez Cano fue soldado voluntario.

Finalmente, señaló que ordenar la reliquidación de la prestación reconocida en la Resolución N° 233699 de 17 de junio de 2017 de forma retroactiva iría en contravía de lo consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, debido a que la pretensión del demandante solo aplica para los soldados voluntarios.

Como consecuencia de lo anterior y frente al segundo problema planteado relativo a que si el demandante tenía o no derecho a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el salario mínimo más el 60% , procedió igualmente a negar dichas pretensiones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tiene derecho el señor Edier Velásquez Cano de forma retroactiva.

Para fundamentar su solicitud, argumentó que el Juez de primera instancia pasó por alto la disposición consagrada en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, que establece que aquellos funcionarios a quienes se les haya reconocido el régimen de retroactividad en sus cesantías, debían continuar disfrutando del mismo hasta la terminación de su vinculación laboral.

Asimismo, expresó que los soldados profesionales que ingresaron a la institución como soldados voluntarios tenían derechos adquiridos que no se perdieron por ser

terminación de su vinculación laboral.

Asimismo, expresó que los soldados profesionales que ingresaron a la institución como soldados voluntarios tenían derechos adquiridos que no se perdieron por ser transferidos al nuevo régimen de los soldados profesionales.

Sin embargo, en el recurso no presentó objeción ni reparo frente a la negativa de las pretensiones relacionadas con reliquidar las cesantías teniendo en cuenta el salario básico de 1 SMLMV + 60%, ni la inclusión de los factores como la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

3 Sentencia de N° 019 de 18 de febrero de 2020 dictada de manera oral en audiencia inicial de la misma fecha. (SAMAI archivo 34ED_C01Princip_017ActaAudienciaInic.) 4 SAMAI archivo 37ED_C01Princip_020EscritoRecursoApe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

5 de 21

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 2 de julio de 2021 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial de 9 de agosto de 2021, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

Conforme con constancia secretarial de 9 de agosto de 2021 , la entidad demandada guardó silencio7.

5.2 MINISTERIO PÚBLICO

5.1.2 PARTE DEMANDADA

Conforme con constancia secretarial de 9 de agosto de 2021 , la entidad demandada guardó silencio7.

5.2 MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto alguno8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó en cumplimiento del artículo 164 Nº 2 literal d) del CPACA, debido a que , la demanda se presentó el 22 de enero de 2018 9, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado, el cual fue notificado al demandante el 1 de agosto de 2017 10 y teniendo en cuenta que dicho término se suspendió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos11).

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 9 de noviembre de 2017 12, la cual entregó al

de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 9 de noviembre de 2017 12, la cual entregó al

5 SAMAI archivo 3_ED_C02APELACI_22AUTOADMITETRASLADO. 6 SAMAI archivo 4_ED_C02APELACI_23CONSTANCIA.

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 SAMAI archivo 18ED_C01Princip_001ActaRepartopdf. 10 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf. Fl. 6. 11 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 12 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf. Fls. 9-10.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

6 de 21 demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación13 el día 16 de enero de 2018.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones del demandante.

Para ello se cuestionará ¿habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 233699 de 17 de junio de 2017, por medio de la cual se reconoció el pago de las cesantías definitivas y en consecuencia, el señor Edier Velásquez Cano, en su calidad de soldado profesional retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a la reliquidación retroactiva de dichas cesantías, al haberse vinculado al servicio como soldado voluntario antes del Decreto 1794 de 2000 y con fundamento en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el sistema de liquidación de retroactividad de conformidad con la Ley 131 de 1985, toda vez que, cuando entró en vigencia el Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001), se implementó el régimen anualizado de cesantías para los soldados profesionales y, al momento de la incorporación del señor Edier Velásquez Cano como soldado profesional (a partir del 1 de noviembre de 2003), éste aun no cumplía con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de las cesantías definitivas bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985.

13 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 14 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la sit uación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la sit uación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

7 de 21 Por lo anterior, como la prestación social reclamada no ingresó a su patrimonio conforme a las disposiciones normativas que pretende aplicar en su favor, no constituye un derecho adquirido.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y de los soldados profesionales, ii) el criterio interpretativo del Consejo de Estado sobre la liquidación de la bonificación por baja o retiro o cesantías de los soldados voluntarios incorporados como profesionales a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, iii) se hará referencia a los hechos probados, y finalmente iv) el análisis del caso concreto.

4.1 EL R ÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS

VOLUNTARIOS Y DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES

Acorde con el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al legislador regular lo concerniente al régimen especial prestacional y salarial de los miembros de las Fuerzas Militares, comprendiendo a los miembros del Ejército Nacional.

Acorde con el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al legislador regular lo concerniente al régimen especial prestacional y salarial de los miembros de las Fuerzas Militares, comprendiendo a los miembros del Ejército Nacional.

Es menester precisar que, por medio de la Ley 131 de 1985, se regul ó el servicio militar voluntario, estipulándose que quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio y aspiraran a continuar con las Fuerzas Militares , lo pudieran hacer manifestando su voluntad al comandante de Fuerza Militar, siempre que dicha solicitud fuera aceptada por éste y, además, estar sujetos a la condición de permanecer en el servicio activo por un término no menor de doce (12) meses.

En la referida norma, también se señaló que los Soldados Voluntarios estarían sometidos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, y a su vez, a los reglamentos especiales que se dictaran en desarrollo de dicha ley reconociéndose a su favor las siguientes bonificaciones:

“(...) ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

PARÁGRAFO. Cuando el soldad o voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón

en el mes de noviembre del respectivo año.

PARÁGRAFO. Cuando el soldad o voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. (...)”

La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, que reguló las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos, tales como el pago de la bonificación de navidad; y de otras prestaci ones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establecido para los Soldados regulares de las Fuerzas Militares.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

8 de 21

Y específicamente en cuanto a la bonificación consagrada en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985, fue reglamentada por el artículo 30 del Decreto 65 de 1994 que creó la prima de antigüedad en favor de los soldados voluntarios:

“ARTICULO 30. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por cada

“ARTICULO 30. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%).

PARÁGRAFO. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.”

Ahora bien, con el fin de complementar y expedir normas sobre las Fuerzas Militares y de Policía en referencia al Régimen de Carrera, se expidió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presiente de la República para tal fin. Posteriormente, a través del Decreto Ley 1793 de 2000, el Gobierno Nacional reguló el tema y dictó el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

En el citado Decreto, se estableció que se entienden como Soldados Profesionales “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas ” y que la incorporación de éste personal se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respect ivos Comandos de la Fuerza.

Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d) de la Ley marco 4 de 1992 15, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se estableció que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante el nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, siendo los requisitos mínimos:

“a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”

Con referencia a la situación de quienes venían desempeñándose como soldados voluntarios, en el parágrafo del artículo 5º, se indicó que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, con ant erioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como Soldados Profesionales y fueran

mediante la Ley 131 de 1985, con ant erioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como Soldados Profesionales y fueran

15 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00018-02

9 de 21 aprobados por los Comandantes de Fuerza, serían incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certificará la fuerza expresada en número de meses.

Además, que los soldados que aplicaran estarían sujetos íntegramente a lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieren al momento de la incorporación al nuevo régimen.

Contempla también en su artículo 37 que:

“Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Por su parte, el artículo 38 estableció:

“(...) ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional,

Por su parte, el artículo 38 estableció:

“(...) ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (...) (Se resalta)

En cuanto al ámbito de aplicación del decreto señaló:

“(...) ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los Soldados Voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos Soldados Profesionales. (...)”

Ahora bien, en desarro llo del artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1794 del mismo año, mediante el cual reguló el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigü

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