🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00122-02-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00122-02-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: El 21 de marzo de 2018, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la referencia, la señora Nuria Marina Olave de Carvajal instauró demanda contra el Municipio de Manizales, con el fin que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada de los perjuicios morales y a la vida de relación, causados a la parte actora con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor Rodrigo Escobar, en accidente de

tránsito ocurrido el 1º de febrero de 2016 en la carrera 19 con calle 16, sector Los Agustinos. AUTO PRUEBAS / Accidente de tránsito / REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad administrativa.

Problema Jurídico: ¿Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la prueba pericial, son aplicables a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, en los que no se ha decretado pruebas?.

Tesis: De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que para el decreto de pruebas en el proceso de la referencia, y específicamente en lo que respecta a la prueba pericial, el Juzgado de primera instancia debió aplicar la norma procesal vigente, esto es, la Ley 2080 de 2021, y no la que regía para cuando se interpuso el medio de control, como lo afirmó en el auto objeto de apelación.

El artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, consagró que la prueba pericial se rige por las normas establecidas en dicho

código, y que en lo no previsto por éste, se acude al CGP. Contempló igualmente que las partes pueden aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en el CPACA; y que cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se rige por las normas del CGP. El rechazo de la prueba pericial anunciada en la demanda, en criterio del Despacho, no configura un exceso ritual manifiesto que sacrifique el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal y desconozca el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, aún interpretando de manera integral el libelo en concordancia con la petición probatoria objeto de examen, como una manera de no hacer demasiado gravosa la carga de la solicitante, pero tampoco tan ligera que desconozca una norma procesal e impida a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, es evidente que no existen elementos que permitan establecer si el dictamen pericial versaría sobre hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín A.I.: 118Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 2

Asunto: Resuelve apelación contra auto – Confirma Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2018-00122-02

Demandante: Nuria Marina Olave de Carvajal

Demandado: Municipio de Manizales Llamada en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, corresponde a este Despacho desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, a través del cual negó el decreto del dictamen pericial anunciado en la demanda. ANTECEDENTES Demanda El 21 de marzo de 2018 2, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la referencia, la señora Nuria Marina Olave de Carvajal instauró demanda contra el Municipio de Manizales 3, con el fin que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada de los perjuicios morales y a la vida de relación, causados a la parte actora con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor Rodrigo Escobar, en accidente de tránsito ocurrido el 1º de febrero de 2016 en la carrera 19 con calle 16, sector Los Agustinos. Indicó que el accidente se generó cuando el señor Rodrigo Escobar se encontraba cruzando la avenida Gilberto Alzate Avendaño por el sector de Los Agustinos, y una motocicleta a alta velocidad lo atropelló.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Los Agustinos, y una motocicleta a alta velocidad lo atropelló.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 3 Adujo que en el informe de tránsito se consignó como causa del accidente la relativa a que el peatón no transitó con precaución, pues no lo hizo por la cebra. Sin embargo, la parte actora explicó que el fallecido no cruzó por la cebra, ya que a lo largo de la avenida, existen fuera de la misma, varios accesos por el sardinel o separador que denotan la permisividad para pasar, al encontrarse incluso pavimentados. En ese sentido, consideró que se configura una falla en el servicio ante la deficiencia en elementos de infraestructura peatonal, que al permitir el paso por otros accesos diferentes a la cebra, no hacían necesario el uso de la misma, aún debiendo tener preestablecida la accidentalidad del sector por su gran flujo vehicular y peatonal. Dentro del acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó prueba pericial, en los siguientes términos4: Anuncio el informe pericial que será arrimado al proceso, conforme lo dispone el Art. 227 del C.G.P. aplicable al campo adminsitrativo (sic) por remisión normativa, y que será rendido por el Ingeniero José Luis López Álvarez ,

identificado con cédula No. 74.180.525, Profesional Ingeniero en vías y Transporte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, TunjaBoyacá, graduado en el año 2007, experto en Administración De Obras Civiles graduado en el año 1998 de la Unidad Integral de Estudios de Boyacá, Especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad Eafit, con matrícula profesional No. 01107-0914 del C.P.I.T.V.C. (Consejo Profesional Ingeniaría Vias (sic) Transporte de Colombia), con mas (sic) de 10 años de experiencia en proyectos de Urbanismo y Construcción en el sector público y privado. Reparto y admisión de la demanda El conocimiento del citado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 5, el cual admitió la demanda con auto del 17 de mayo de 20186. Trámite procesal Surtido el trámite procesal de rigor, el Municipio de Manizales contestó la demanda7 y formuló llamamiento en garantía frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros8.

4 Página 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 61 y 62 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 80 a 95 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

8 Páginas 123 y 124 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 4 Con auto del 8 de noviembre de 2019 9, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía formulado. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía10. De las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado11. El 1º de septiembre de 2022 fue nuevamente repartido el proceso, correspondiendo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales12. Con auto del 7 de febrero de 2023 13, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la realización de audiencia inicial. El 10 de abril de 2023, la parte actora radicó memorial a través del cual solicitó reemplazar o designar a un nuevo profesional técnico pericial, atendiendo el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda14. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 11 de abril de 2023 15, dictado en desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó decretar como prueba el dictamen pericial anunciado en la demanda y que finalmente no fue aportado.

Lo anterior, por cuanto consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 219 del CPACA, vigentes para el momento de la interposición del medio de control, la oportunidad para aportar dicha prueba era con la demanda misma, sin que resulte aplicable al presente caso el artículo 227 del Código General del Proceso (CGP)16.

9 Páginas 136 a 138 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 143 a 148 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Página 6 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital, y minuto 17:34 a 18:10 de la grabación en audio y video de la audiencia inicial. 16 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 5 RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 17, alegando que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, la prueba pericial se solicitó en la oportunidad probatoria oportuna, pues se hizo desde la presentación de la demanda.

Manifestó que la oportunidad y plazo para presentar el informe pericial no se encuentra determinada con claridad y suficiencia en el artículo 212 del CPACA, por lo que debe aplicarse analógicamente el artículo 227 del CGP, ya que esta norma sí contempla dicha situación de manera especial. Indicó que a raíz del vacío procedimental del artículo 212 del CPACA en el tema para presentar el informe pericial, no se ha tenido certeza del término razonable para allegar el dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que se ha puesto de presente al Despacho la imposibilidad de que la prueba la realice el mismo perito que inicialmente se indicó en la demanda, debido al paso del tiempo desde la presentación de la demanda. Insistió en la importancia de que obre dicha prueba en la actuación, solicitando que, de ser posible, se decrete la misma en forma oficiosa, para contar con mayores elementos al momento de tomar la decisión. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Luego de correrse traslado del recurso de reposición, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó la reposición del auto 18, conforme a lo regulado en el inciso 1º del artículo 219 del CPACA, vigente para la presentación de la demanda, que remitía al artículo 212 ibidem. Resaltó que el CPACA sí establece las oportunidades probatorias para aportar dictámenes periciales, que no son otras que con la demanda, su reforma, o eventualmente con el escrito de traslado de las excepciones; por lo que no es posible dar aplicación al CGP.

Precisó que no puede accederse a la solicitud de decretar la prueba pericial, pues en la demanda no se indicó cuál es el objeto o la finalidad de la misma, ya que lo único que se hizo fue detallar el profesional que la realizaría, por lo

17 Páginas 7 y 8 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital, y minuto 20:19 a 29:35 de la grabación en audio y video de la audiencia inicial. 18 Páginas 8 y 9 del archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital, y minuto 35:07 a 40:31 de la grabación en audio y video de la audiencia inicial.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 6 que tampoco es procedente para el Juzgado decretar un dictamen pericial designando un especialista cuya especialidad se desconoce, así como la finalidad de la prueba y, por consiguiente, su utilidad y pertinencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de abril de 2023 19, y allegado el 18 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia20. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procedibilidad y oportunidad del recurso de apelación interpuesto Atendiendo lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el auto que niega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y, en tal sentido, es

procedente la impugnación aquí formulada contra la providencia del 11 de abril de 2023. Adicionalmente, la alzada fue presentada en término oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, vigente para la fecha de presentación del recurso. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:  ¿Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la prueba pericial, son aplicables a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, en los que no se ha decretado pruebas?  ¿Resulta aplicable a esta Jurisdicción el supuesto previsto por el artículo 227 del CGP respecto de los dictámenes aportados por las partes?  ¿Se cumplen los requisitos indispensables para determinar la procedibilidad de la prueba pericial solicitada en la demanda?

19 Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 7  ¿Es procedente realizar modificaciones probatorias en el marco de la audiencia inicial? Para despejar el problema planteado, el Despacho abordará los siguientes aspectos: i) régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021; y ii) examen del caso concreto, en el cual se analizará la aplicación del artículo 227 del CGP en esta Jurisdicción, los requisitos para determinar la

procedibilidad de la prueba pericial, y la procedencia de modificar las solicitudes probatorias hechas en la demanda.

1. Régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021

La Ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA, fue publicada el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial nº 51.568 21, fecha durante la cual se cumplió su promulgación22, conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), el cual establece que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación (…)”, y que “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. En ese orden de ideas, la Ley 2080 de 2021 entró a regir a partir del día siguiente, esto es, desde las 00:00 horas del 26 de enero de 2021. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso 23, las normas procesales, por

21 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml;jsessionid=3f4777 aec7e76b28770ca5884b34 22 En relación con la promulgación, en sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación

de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficialy de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicasa partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos”. 23 “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 8 regla general, son de aplicación inmediata, en la medida en que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que rigen. Lo anterior implica, como lo ha señalado el Consejo de Estado24, que “(…) las reformas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, en principio, deben aplicarse de manera inmediata a partir del 26 de enero de 2021 y únicamente en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 25, salvo que se trate de una actuación, diligencia o audiencia en relación con la cual la primera ley citada haya previsto un régimen de transición normativa, (…)”. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, contempló lo siguiente: ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para

los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 13 de agosto de 2021.

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00089-01(67060). 25 Cita de cita: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General

del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 9 surtirse las notificaciones. (Líneas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que para el decreto de pruebas en el proceso de la referencia, y específicamente en lo que respecta a la prueba pericial, el Juzgado de primera instancia debió aplicar la norma procesal vigente, esto es, la Ley 2080 de 2021, y no la que regía para cuando se interpuso el medio de control, como lo afirmó en el auto objeto de apelación.

2. Examen del caso concreto Atendiendo la precisión hecha en relación con la procedencia de aplicar la Ley 2080 de 2021 en este asunto, el Despacho pasa a analizar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia de negar el decreto de la prueba pericial anunciada en la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

El artículo 211 del CPACA, en punto al régimen probatorio, prevé que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, consagró que la prueba pericial se rige por las normas establecidas en dicho código, y que en lo no previsto por éste, se acude al CGP. Contempló igualmente que las partes pueden aportar el dictamen pericial o solicitar al

2021, consagró que la prueba pericial se rige por las normas establecidas en dicho código, y que en lo no previsto por éste, se acude al CGP. Contempló igualmente que las partes pueden aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en el CPACA; y que cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se rige por las normas del CGP. El tenor literal de dicha norma es el siguiente: ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 10 El artículo 226 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 211 y 218 del CPACA, contempla la procedencia de la prueba pericial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos

científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los

documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 11

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la

elaboración del dictamen. El artículo 227 del CGP, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. Contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, este Despacho considera que el artículo 227 del CGP sí resulta aplicable a esta Jurisdicción, también por remisión normativa de los artículos 211 y 218 del CPACA, ya que la situación específica que aborda, relacionada con el dictamen aportado por una de las partes, no está regulada de manera expresa por el CPACA, y tampoco está prohibida.Exp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 12 La anterior circunstancia, esto es, el hecho que la parte que pretenda aportar un dictamen pericial, lo pueda anunciar en el escrito respectivo y luego allegarlo dentro del plazo que el Juez de conocimiento conceda, por considerar que el término previsto para ello es insuficiente, no puede confundirse con las oportunidades probatorias que sí están reguladas expresamente por el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, y que en primera instancia, son las siguientes: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean

expresamente por el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, y que en primera instancia, son las siguientes: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…) En efecto, el evento referido por el artículo 227 del CGP no entra en contradicción con el artículo 212 del CPACA, pues el anuncio del dictamen pericial que pretende ser aportado y para el cual el Juez debe otorgar un término no menor a diez días, debe ser realizado en cualquiera de las oportunidades probatorias autorizadas por el CPACA, que para la parte actora sería en la demanda, en su reforma y en el traslado de las excepciones. Tal como consta en el proceso, la parte actora anunció en el mismo texto de la demanda, esto es, en la oportunidad probatoria autorizada, su interés de

aportar un dictamen pericial conforme a lo expuesto por el artículo 227 del CGP; solicitud que debió haber sido resuelta por el Juez de conocimiento, incluso, en la misma audiencia inicial, por ser el momento procesal para pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas; pudiendo en todo caso correr traslado de la prueba pericial finalmente allegada, y ordenar que conforme al inciso final del artículo 218 del CPACA, la contradicción y práctica de ésta se rigiera por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, lasExp. 17001-33-33-001-2018-00122-02 13 pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Revisada la manera en la cual la parte actora anunció su interés en allegar dictamen pericial a este proceso, el Despacho advierte q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...