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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00156-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00156-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-001-2018-00156-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)

S.81

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor OCTAVIO

SEPÚLVEDA ARIAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

-UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 022701 de 31 de mayo y RDP 033195 de 21 de agosto, ambas de 2017.
  1. Se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio.
  1. Condenar a la UGPP al pago de retroactivo pensional que resulte del valor real de la cuantía de la pensión de vejez debidamente indexada, desde

anterior a la fecha del retiro del servicio.

  1. Condenar a la UGPP al pago de retroactivo pensional que resulte del valor real de la cuantía de la pensión de vejez debidamente indexada, desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca su pago.
  1. Condenar al ajuste de las sumas y, en costas y agencias en derecho a la demandada.17-001-33-33-001-2018-00156-02

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CAUSA PETENDI.

➢ El señor OCTAVIO S EPÚLVEDA ARIAS prestó sus servicios a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas por más de 20 años, por lo que la extinta CAJANAL EICE le reconoció una pensión de vejez con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución N°013648 de 6 de agosto de 1997, reajustada posteriormente con la Resolución PAP03714 de 16 de diciembre de 2010.

➢ A través de los actos administrativos demandados, la entidad llamada por pasiva denegó el reajuste pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, entre ellos las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, además de la bonificación por servicios prestados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 6, 25 y 58 ; Código Civil; Ley 57/87, art. 10; Ley 147/11; Ley 4ª/66; Decreto 1743/66, art. 4; Decreto

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 6, 25 y 58 ; Código Civil; Ley 57/87, art. 10; Ley 147/11; Ley 4ª/66; Decreto 1743/66, art. 4; Decreto 3135/68; Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Ley 71 de 1988.

Expone que las Leyes 33 y 62 de 1985 rigen su situación pensional, y teniendo en cuenta que todo lo devengado por el trabajador es salario, tal y como lo ha pregonado el H. Consejo de Estado, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados, salvo norma expresa en contrario , y que , si sobre dichos rubros no se hicieron aportes al sistema, estos pueden ser descontados.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UGPP contestó la demanda de manera oportuna (PDF N°1, págs. 123-132), formula las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ sustentada en el hecho de que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en la Ley 62 de 1985 , que no incluye la prima de vacaciones; ‘IRRETROACTIVIDAD’ arguyendo que CAJANAL cumplió con la ley al17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 3

liquidar la pensión y no hay lugar a que la demandada asuma la responsabilidad sobre actos realizados tardíamente por la entidad empleadora; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69 y los

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liquidar la pensión y no hay lugar a que la demandada asuma la responsabilidad sobre actos realizados tardíamente por la entidad empleadora; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69 y los artículos 488 del CST y 151 DEL CPT; y ‘ GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Igualmente, la UGPP formuló llamamiento en garantía frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (COLDEPORTES, hoy liquidado), a través del libelo de folios 133-136 del mismo documento en PDF, sustentado en el hecho de que esa entidad como empleadora del hoy pensionado era quien debía realizar los descuentos sobre los factores salariales cuya inclusión ahora se pretende, y por ende, en caso de resultar condenada, considera que le asiste derecho a obtener el reembolso de los dineros correspondientes a las cotizaciones que debió efectuar la entidad empleadora.

CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA

Con el escrito que reposa en las páginas 220 a 231 del documento PDF N°1, COLDEPORTES se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por la UGPP, al cual se opuso, pla nteando como medios de excepción los de ‘INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE GARANTE’, atendiendo a que ese instituto no asumió funciones ni obligaciones de la desaparecida Junta Departamental del Deporte de Caldas; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en que no profirió el acto administrativo enjuiciado; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO

asumió funciones ni obligaciones de la desaparecida Junta Departamental del Deporte de Caldas; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en que no profirió el acto administrativo enjuiciado; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, ante la improcedencia de reconocer reajustes pensionales sobre factores salariales que no fueron objeto de aportes al sistema; ‘PRESCRIPCIÓN’, argumentando que en virtud del artículo 151 del CPL y SS todas las prestaciones periódicas causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas ; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’ de llegar a encontrarla probada el juez en el sub lite.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17-001-33-33-001-2018-00156-02

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La Jueza 1ª Administrativa de Manizales accedió a las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°24).

Determinó que el demandante se halla amparad o por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, toda vez que su estatus pensional lo adquirió en 199 3, antes de la vigen cia de la Ley 100 de esa misma anualidad. De ahí que indicó que la pensión del actor debió ser liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, que no fueron tenidas en cuenta al efectuar el cálculo pensional.

servicios, con la inclusión de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, que no fueron tenidas en cuenta al efectuar el cálculo pensional.

Respecto al llamamiento en garantía, denegó las pretensiones de la UGPP, pues constató que COLDEPORTES efectuó los aportes al sistema pensional sobre todos los factores devengados por el nulidiscente, incluso aquellos que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión.

El RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial visible en el documento digital N°26 , la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia , aludiendo que las Leyes 33 y 62 de 1985 establece que la pensión debe corresponder a los mismos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, y en este caso, aquellos rubros reconocidos en primera instancia no fueron objeto de descuentos con destino a este sistema. Además, explica que la Ley 62 de 1985 es categórica en cuanto a los factores que deben incluirse en el cálculo pensional, excluyendo de modo expreso los rubros prestacionales, como los pretendidos en este caso.

Para finalizar, itera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la inclusión de factores salariales debe hacerse mediante un criterio restringido, es decir, únicamente aquellos definidos de manera taxativa por el legislador, pues de otra manera se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Además, anota que no se probó ningún vicio17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 5

financiera del sistema pensional. Además, anota que no se probó ningún vicio17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 5

que imponga declarar la nulidad de los actos demandados, más aun cuando esa unidad concurrió de manera voluntaria al pago de la pensión.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se ha acreditado lo siguiente:

  1. Con la Resolución Nº13648 de 22 de agosto de 1997 , CAJANAL EICE reconoció a favor de la parte actora una pensión de jubilación en cuantía de $ 129.089, condicionada a demostrar el retiro del servicio, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios , incluyendo únicamente la asignación básica (PDF N°2, págs. 33-37).
  1. La pensión fue objeto de reliquidación a través de la Resolución PAP

del promedio de lo devengado en el último año de servicios , incluyendo únicamente la asignación básica (PDF N°2, págs. 33-37).

  1. La pensión fue objeto de reliquidación a través de la Resolución PAP 030714 de 16 de diciembre de 2010, esta vez incluyendo, además de la asignación básica, los auxilios de alimentación y transporte (PDF N° 2, págs. 39-47)17-001-33-33-001-2018-00156-02

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  1. Durante el último año de servicios, el señor OCTAVIO SEPÚLVEDA ARIAS devengó asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, auxilio de transporte, prima de alimentación y bonificación (PDF N°1, págs. 35-36).

(II)

MONTO Y FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN

CUESTIÓN PREVIA: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE.

En el sub lite no es materia de discusión entre las partes ni de oposición a la decisión de primera instancia que el accionante OCTAVIO SEPÚLVEDA ARIAS se halla gobernado por la Ley 33 de 1985, aspecto que , por ende, no es susceptible de ninguna consideració n adicional en esta instancia. En tal sentido, frente a la hermenéutica plasmada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el alcance del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus beneficiarios, no resulta aplicable al caso del accionante.

Lo anterior, por cuanto como ha quedado acreditado en el proceso, el

consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus beneficiarios, no resulta aplicable al caso del accionante.

Lo anterior, por cuanto como ha quedado acreditado en el proceso, el demandante SEPÚLVEDA ARIAS adquirió su derecho a la pensión el 3 de abril de 1993 (PDF N°1, pág. 22), esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que esta última norma constituye su régimen pensional de forma directa, y no por vía de la transición prevista en el actual ordenamiento del sistema general de pensiones.

La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 7

para los aportes durante el último año de servicio

(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidació n para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualqu ier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”- /Resalta la Sala/.

Se ha señalado con suficiencia por este Tribunal 1 que la normativa reproducida ilustra que, así se hagan aportes a la Caja d e Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3 º, las pensiones se liquidarán teniéndolos también en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

El H. Consejo de Estado ha entendido como salario “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

El H. Consejo de Estado ha entendido como salario “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2, esa misma alta Corporación en providencia de 16 de febrero

1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004 , Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 8

de 2012 3, reiterando lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104, expresó que:

“…Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Subrayas de la Sala/.

Epítome de lo expuesto, la demandada debió reali zar la liquidación de la

enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Subrayas de la Sala/.

Epítome de lo expuesto, la demandada debió reali zar la liquidación de la pensión de jubilación del señor OCTAVIO SEPÚLVEDA ARIAS en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de prestación de servicios (1994-1995), esto es, asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, auxilio de transporte, prima de alimentación y bonificación, sumas que recibió habitual y periódicamente como retribución de sus servicios, y al no haberlo hecho, imponía la nulidad del acto demandado, como en efecto ocurrió en primera instancia.

LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE APORTES.

Como se sabe, prima facie, tanto el empleador como el trabajador tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el mismo ordenamiento jurídico dispone. Sin embargo no sobra recabar que, en la medida que en sede jurisdiccional, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, se decida acceder a la pretensión de reliquidación en relación con

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-200700001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente

00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112 -2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 9

factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se hicieron los respectivos descuentos de ley, se torna imperioso traer a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 23 de febrero de 20125, en aras de dilucidar con diafanidad en qué proporción ha de asumir el pensionado el pago de dichos aportes6.

Si bien es cierto que en otras ocasiones esta misma Corporación ha dispuesto con base en la doctrina expuesta, que las cotizaciones las asuma en su totalidad el demandante beneficiario de la reliquidación por nuevos factores salariales, ahora con fundament o en dictado jurisprudencial de la Sección Segunda, dispondrá que el exempleado asuma por cotizaciones el porcentaje que por ley le ha debido corresponder. En ese sentido dijo recientemente el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 4 de septiembre de 2014 en el expediente con radicación 1420-11 que,

“… Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la Sala ha concluido que procede el descuento de los aportes correspondientes a

“… Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la Sala ha concluido que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal . Lo anterior, toda vez que el monto de la pensión de la actora no puede verse afectado por la omisión en que incurrió la entidad empleadora al no efectuar los descuentos que le correspondían con destino a la seguridad social. En este orden, considera la Sala que, en aras de preservar

5 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 11001-03-06-000-2011-00045-00 (2068). 6 Dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil: “… También la jurisprudencia ha interpretado de diferente manera el mandato legal sobre la liquidación y el pago de los aportes a las entidades previsionales, y así como ha entendido que los respectivos descuentos solo proceden respecto de los factores que servirán de base para liquidar la pensión, también ha encontrado que dichos descuentos pueden ser hechos a posteriori, esto es, sobre los factores que finalmente concurran para la base de liquidación de la pensión. Desde el punto de vista práctico encuent ra la Sala que, con fundamento en las distintas interpretaciones, pueden darse las siguientes situaciones: 1) Bajo el criterio de que los factores relacionados en las normas estudiadas son taxativos: … 2) Si el criterio que se aplicare es el de que los fa ctores no son taxativos, el pensionado deberá asumir el pago de los aportes sobre los emolumentos que al final entren a conformar la base de

… 2) Si el criterio que se aplicare es el de que los fa ctores no son taxativos, el pensionado deberá asumir el pago de los aportes sobre los emolumentos que al final entren a conformar la base de liquidación de su pensión, si durante su vida laboral no aportó sobre ellos a la entidad previsional.” /Resalta el Tribunal/.17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 10

los derechos del pensionado y satisfacer al mismo tiempo la exigencia de la relación entre a portes y pensión que se deriva del acto legislativo No. 01 de 2005, le corresponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por conceptos de aportes a la seguridad social que no haya efectuado la actora sobre los factores devengados que se ord enen incluir en la base de liquidación (…)”/Resalta la Sala/.

En virtud de lo parcialmente reproducido, concluye la Sala que para el caso concreto la entidad demandada, al momento de realizar el reajuste pensional, habrá de realizar el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del demandante y respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, aportes que en todo caso han de ser asumidos por el pensionado en la proporción de ley, conforme lo determinó el juez de primera instancia.

COSTAS.

Se condenará en costas de esta instancia a la UGPP, con fundamento en el canon 365 numeral 3 del CGP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia al no haberse causado.

canon 365 numeral 3 del CGP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia al no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor OCTAVIO SEPÚLVEDA ARIAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.17-001-33-33-001-2018-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.81 11

COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte actora. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 033 de 2024.

NOTIFÍQUESE

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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