TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00202-02-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00202-02-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 14 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 30
Medio de control: Reparación directa Demandantes: Benjamín Muñoz Osorio y otros Demandados: Nación (Fiscalía General de la Nación ) y
(Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Radicado: 17001-3333-001-2018-00202-02
Acta de discusión: 028 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Los señores Benjamín Muñoz Osorio, María Marleny Álvarez Ortiz, Juddy Alejandra Muñoz Álvarez, Marleny María Muñoz Álvarez, Benjamín Muñoz Álvarez, Martín Muñoz Matute, Francisca Osorio Ortiz, a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación) y Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial),
Muñoz Matute, Francisca Osorio Ortiz, a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación) y Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio desde el 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014.
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar que la Nación (Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) son administrativa y patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración, concretado en la presunta privación injusta de la libertad del señor Benjamín Muñoz Osorio por el lapso de 11 meses y 19 días comprendidos entre el 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014 , dentro del proceso penal con radicado 17380 -6000-0512011-00208-00.
1 6ed_c01princip_006demandapdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
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1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar los siguientes valores:
Demandante Parentesco Lucro cesante Perjuicios morales Daño a la vida en relación Benjamín Muñoz Osorio Víctima $6.950.863 80 smlmv 80 smlmv Juddy Alejandra
Demandante Parentesco Lucro cesante Perjuicios morales Daño a la vida en relación Benjamín Muñoz Osorio Víctima $6.950.863 80 smlmv 80 smlmv Juddy Alejandra Muñoz Álvarez Hija de la víctima 80 smlmv 80 smlmv Marleny María Muñoz Álvarez Hija de la víctima 80 smlmv Martin Muñoz Matute Padre de la víctima 80 smlmv Francisca Osorio Ortiz Madre de la víctima 80 smlmv María Marleny Álvarez Ortiz Cónyuge de la víctima 80 smlmv 80 smlmv
1.1.3 Condenar a los demandados al pago de intereses de conformidad con el IPC desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se dé efectivo cumplimiento a la misma.
1.1.4 Condenar a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.5 Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
En síntesis, señalaron que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas con función de control de Garantías el 11 de diciembre de 2012, accedió a la solicitud de orden de captura, formulada por la Fiscalía.
Que posteriormente, la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado y
la solicitud de orden de captura, formulada por la Fiscalía.
Que posteriormente, la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado y el día 21 de marzo de 2013, el Juzgado referenciado legalizó la captura del señor Benjamín Muñoz Osorio, imponiéndole medida privativa de libertad en centro de reclusión. Que, el 2 de mayo de 2013 se le formuló acusación, el 3 de julio del mismo año se celebró la audiencia preparatoria y finalmente, el juicio se llevó a cabo en septiembre del 2013, culminando el 29 de octubre de la misma anualidad.
Indicaron que el 11 de marzo de 20 14, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Benjamín Muñoz Osorio del delito imputado, providencia que se encuentra en firme.
Señalaron que, el señor Benjamín estuvo privado injustamente de su libertad por 11 meses y 19 días, comprendidos en el lapso del 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014. Que, dicha situación le generó perjuicios no solo al señor Benjamín Muñoz Osorio, sino también a su núcleo familiar.
Puntualmente, refirieron que, el señor Benjamín Muñoz Osorio era trabajador independiente, ejerciendo su actividad como pescador y su núcleo familiar dependía económicamente de él. En este sentido, señalaron que, el señor Benjamín Muñoz Osorio se encuentra cobijado por la presunción legal de devengar un salario mínimo
independiente, ejerciendo su actividad como pescador y su núcleo familiar dependía económicamente de él. En este sentido, señalaron que, el señor Benjamín Muñoz Osorio se encuentra cobijado por la presunción legal de devengar un salario mínimo de conformidad con los artículos 145 del C.S.T, Decreto 3085 de 2007 y artículo 155 del Decreto 2737 de 1989.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
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1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico citaron el art ículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011 y cita apartados de una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad de servidor público sindicado de los delitos de hurto agravado y violación a la ley de estupefacientes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)2
En la oportunidad legal, contestó la demanda y s e opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, en síntesis, adujo que los supuestos fácticos no conducen a atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Argumentó que, la acción penal en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio se rigió por lo dispuesto en la Ley 1098 de
a atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Argumentó que, la acción penal en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio se rigió por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en subsidio, por la Ley 906 de 2004. Explicó que, en virtud del artículo 199 del Estatuto de Infancia y Adolescencia, cuya finalidad es establecer normas sustantivas procesales para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, una vez establecidos los requisitos para imponer medida de aseguramiento, está siempre debe consistir en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adujo que, en el caso concreto, se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento . Así, la solicitud de imposición fue presentada ante el Juez de Control de Garantías, quien halló mérito suficiente para decretarla, atendiendo al mandato del artículo 44 superior.
También, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a sentencia condenatoria y los requisitos para su procedencia difieren, pues mientras en el primer caso , solo se requiere un convencimiento de la probabilidad de responsabilidad del imputado del hecho punible, en el segundo de los supuestos es necesaria la certeza de la responsabilidad. En este sentido, señaló que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Benjamín no requería el adelantamiento de la investigación penal y, tuvo sustento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por el ente acusador, por lo que no existe el daño antijuridico alegado por los convocantes.
penal y, tuvo sustento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por el ente acusador, por lo que no existe el daño antijuridico alegado por los convocantes.
Formuló como excepciones: Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales ) y, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial.
2.2 Nación (Fiscalía General de la Nación)3
También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los supuestos sustanciales para endilgarle responsabilidad, pues actuó según las disposiciones sustanciales y procedimentales . Explicó que la investigación de la
2 23ed_c01princip_023contestaciondeman 3 22ed_c01princip_022contestaciondemanReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
4 de 30 cual fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio, se desprendió de la denuncia penal en su contra, que el ente acusador requirió la captura, realizó la imputación de los cargos y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, diligencias que fueron avaladas y decretadas por la autoridad judicial.
Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no se encuentra necesario que existan pruebas que den certeza sobre la responsabilidad penal, pues dicho
fueron avaladas y decretadas por la autoridad judicial.
Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no se encuentra necesario que existan pruebas que den certeza sobre la responsabilidad penal, pues dicho grado de convicción solo se requiere para dictar una sentencia condenatoria.
Formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba del daño e inexistencia de nexo causal.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales dictó sentencia el 24 de junio de 2020 mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante , exceptuando lo relacionado con el reconocimiento de daño en la vida de relación.
Para adoptar la decisión, inicialmente realizó un recuento de las posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en tratándose de la responsabilidad del Estado y el título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad. Así, determinó que, el derecho a la reparación se fundamenta en el daño, su antijuridicidad y que este sea imputable a una entidad del Estado, criterios que usó para abordar el caso concreto.
Con respecto al daño, determinó que este consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 y el 30 de octubre de 2013, según certificación allegada por el INPEC, y se encontraba acreditado.
Frente al segundo de los criterios, indicó que en los casos cuales la absolución provenga de la inexistencia del hecho o que la conducta era objetivamente atípica,
acreditado.
Frente al segundo de los criterios, indicó que en los casos cuales la absolución provenga de la inexistencia del hecho o que la conducta era objetivamente atípica, el título de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. De este modo, del análisis de la sentencia y las pruebas relacionadas en ella, concluyó que la misma se fundamentó en la certeza de l juez penal de que los hechos no existieron. Además, consideró en cuanto a la adopción de l a medida de aseguramiento, que carecía de medios probatorios que la justificaran y que, el ente acusador omitió investigar para determinar la ocurrencia de los hechos.
También indicó que no se presentaron causales exonerativas de la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que no se advirtió que el comportamiento del actor hubiera dado lugar a que sobre el recayera la medida que restringió su libertad personal ni que esta hubiese sido inducida por un tercero.
Frente a la indemnización de perjuicios, manifestó que, bajo los supuestos fácticos probados, se presumen los de carácter moral, no sucediendo lo mismo con los de vida en relación, los cuales no se probaron. En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante determinó reconocer los mismos, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado.
4 43ed_c01princip_043sentenciapdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
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4. RECURSO DE APELACIÓN
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4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)5
En oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer término, relacionó decisiones que absuelven a la entidad en casos similares, providencias en las que, adujo, se aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo.
Indicó que el Despacho ignoró que el juez de garantías se encontraba ante la obligación de dictar la medida de protección en atención de la defensa de los derechos del menor. Igualmente, alegó que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba y se sancionó la judicatura dentro del régimen de responsabilidad objetivo, cuando correspondía realizar el análisis bajo el régimen subjetivo, por tratarse de un delito en contra de un menor de edad, de acuerdo con el c ambio de posición jurisprudencial.
Añadió que el juez ignoró el criterio unificado del Consejo de Estado según el cual, en los casos de privación injusta de la libertad, quien pretende la indemnización , además de acreditar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso culminó con sentencia absolutoria o resolución de preclusión, debe probar que su detención y las condiciones en las que se presentó se realizaron de forma ilegal.
Indicó que, en el caso concreto, el entonces investigado estaba en el deber de soportar la carga impuesta con la medida de aseguramiento por tratarse de un delito grave, además, que la imposición de esta guardó sustento en el material probatorio
Indicó que, en el caso concreto, el entonces investigado estaba en el deber de soportar la carga impuesta con la medida de aseguramiento por tratarse de un delito grave, además, que la imposición de esta guardó sustento en el material probatorio y se sujetó al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
En relación con el reconocimiento de perjuicios, solicitó desestimar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, pues indicó que, de conformidad con el Consejo de Estado, el criterio para el reconocimiento cobija solo a los trabajadores dependientes, en tanto se les reconoce el lucro cesante por el tiempo que tardan en conseguir empleo. En este sentido, señaló que el interesado no cumplió con la carga de la prueba, pues en este caso, se exige certificación tributaria.
Expuso que no se logró establecer nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, puesto que se encuentra ante un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, quien es tío del menor y no actuó con forme a la conducta esperada en sociedad. Además, solicitó tener en cuenta las falencias del ente investigativo en caso de encontrar responsabilidad en la entidad. También, señalo que, al no encontrarse tesis de ilegalidad en las actuaciones de las entidades demandadas, ha de revocarse el fallo impugnado. Finalmente, llamó la atención en una denuncia en contra del demandante.
4.2 Nación (Fiscalía General de la Nación)6
La parte demand ada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con sustento en que, contrario a lo afirmado por el juez de primera
demandante.
4.2 Nación (Fiscalía General de la Nación)6
La parte demand ada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con sustento en que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el criterio para la absolución del demandante no fue la in existencia del hecho. Argumentó que de acuerdo con la sentencia del 11 de marzo de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada mediante la cual se absolvió al señor Benjamín Muñoz Osorio, dicha decisión tuvo sustento en la duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del señor Benjamín Muñoz Osorio. En este sentido,
5 44ed_c01princip_044escritorecursoape 6 45ed_c01princip_045escritorecursoapeReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
6 de 30 sostuvo que, si bien el juez de lo Contencioso Administrativo está en facultad de encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación aplicable según el caso, ello no es óbice para interpretar las pruebas del proceso penal y variar el sentido de la decisión penal.
Expuso que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en tanto no se trató de una medida abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria. Indicó que, en ese estadio del análisis, el juez no debe limitarse a realizar un juicio de causalidad pues ha de considerar independientemente del título de imputación aplicable, si la decisión adoptada por el funcionario se verifican los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
pues ha de considerar independientemente del título de imputación aplicable, si la decisión adoptada por el funcionario se verifican los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Con relación a lo anterior, indicó que el caso concreto, la medida impuesta al señor Benjamín Muñoz Osorio se justificó en los elementos materiales probatorios -los cuales relacionó-, que conducía n a inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta y, en sujeción a los criterios establecidos en la normativa penal, especialmente en atención a lo dispuesto en el art ículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
De otro lado, en relación con el principio pro infans, citó la sentencia del Consejo de Estado con radicado 17001-23-31-000-2008-00317-01, apoyándose en esta, indicó que, en aplicación del mencionado principio, prima la versión de los hechos narrados por el menor, debe presumirse que el enjuiciado obró de manera dolosa y en este sentido, se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta.
Con respecto a la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue desestimada por el juez de instancia por considerar que dicha entidad con la Rama Judicial fue “las entidades encargadas de la captura ”. Manifestó que, en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha indicado que la Fiscalía no es responsable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con la misma, quien tiene competencia para imponer las mismas es el juez de control de garantías.
la Fiscalía no es responsable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con la misma, quien tiene competencia para imponer las mismas es el juez de control de garantías.
Igualmente, indicó que con ello se desconocieron las características esenciales de la figura del juez de control de garantías, que han sido examinadas por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia. En apoyo de lo anterior, llamó la atención en la sentencia de 28 de febrero de 2019 de este Trib unal, con radicado 17001-23-31-000-2008-00317-01 mediante la cual se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía.
Finalmente, manifestó su disentimiento frente a la condena en costas , en sustento adujo que no se acredit ó que la entidad haya obrado con temeridad o mala fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de mayo de 2021 7 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Encontrándose al Despacho el proceso para emitir sentencia, la Sala advirtió que no obraban en el expediente las diligencias y actuaciones necesarias para dilucidar los planteamientos suscitados en los recursos de apelación interpuestos, por lo que mediante auto de 17 de enero de 20258 se dispuso oficiar por Secretaría al Juzgado
7 53ed_c02apelaci_002autoadmiterecurso 8 057automejorproveer20250117Referencia: Sentencia de segunda instancia
mediante auto de 17 de enero de 20258 se dispuso oficiar por Secretaría al Juzgado
7 53ed_c02apelaci_002autoadmiterecurso 8 057automejorproveer20250117Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
7 de 30 Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada de Conocimiento, con el fin de que allegaran el expediente del proceso penal y grabación de las diligencias adelantadas en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio.
Mediante secretaría, se corrió traslado de los documentos allegados el 13 de febrero de 20259, sin que las partes se pronunciaran durante el término10.
5.1 Parte demandante
La parte demandante no presentó alegatos11.
5.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)
La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión12.
5.3 Nación (Fiscalía General de la Nación)13
La apoderada de la entidad demandada hizo énfasis en la inexistencia del daño antijurídico alegado por los demandantes puesto que la medida impuesta no se trató de una medida abiertamente desproporcionada y violatoria de los principios legales. Puntualmente, indicó que dicha decisión tiene sustento en el material probatorio, en el cumplimiento de los requisitos procedimentales fijados por la ley, y en el principio pro infans.
Igualmente, indicó que la parte demandante , quien tiene la carga de la prueba en
probatorio, en el cumplimiento de los requisitos procedimentales fijados por la ley, y en el principio pro infans.
Igualmente, indicó que la parte demandante , quien tiene la carga de la prueba en este caso, no acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad , pues adujo que la única prueba aportada con el escrito de demanda fue la sentencia absolutoria y no se allegaron audios, videos y/o transcripción de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
5.1 Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada,
9 soporte comunicación traslado art. 110 cg 10 72aldespachocon_aldespacho_019constanciasecreta 11 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta 12 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta
9 soporte comunicación traslado art. 110 cg 10 72aldespachocon_aldespacho_019constanciasecreta 11 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta 12 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta 13 55ed_c02apelaci_004escritoalegatosfiReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
8 de 30 profirió sentencia el 11 de marzo de 2014 14, en la cual dispuso absolver al señor Benjamín Muñoz Osorio , quedó ejecutoriada en la misma fecha ante la no interposición de recursos, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 2016 15, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el día 28 de abril de 201416 y, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 29 de abril de 201617.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Ahora, e n aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
planteados por la parte apelante.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en escrito de recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos:
¿Cuál es el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el presente caso?
¿Son responsables la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) por la presunta privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 2013?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿Qué perjuicios cabe indemnizar a favor de los demandantes?
3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe revocarse la decisión de primera instancia, considerando, que, en primer lugar, el régimen aplicable es el subjetivo en la privación injusta de la libertad, en razón a que la sentencia absolutoria se fundó en la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se resolvieron a favor del investigado en virtud del artículo 7 del CPP.
Tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 2013 19 por no reunirse los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad aplicable en el presente caso.
Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 2013 19 por no reunirse los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad aplicable en el presente caso.
14 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 1 a 22. 15 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 27. 16 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 28 y 29. 17 3ed_c01princip_003actarepartopdf 18 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 19 Lapso reconocido en primera instancia, conforme a certificación del INPEC.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02
9 de 30 En este sentido, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio no fue injusta por cuan to la Nación (Fiscalía General de la Nación) dio cumplimiento a los requisitos para solicitar la imposición de la medi da de aseguramiento y por su parte, la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Muñoz Osorio no fue injusta por cuan to la Nación (Fiscalía General de la Nación) dio cumplimiento a los requisitos para solicitar la imposición de la medi da de aseguramiento y por su parte, la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) determinó imponer la medida en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en cuanto la misma se basó en una inferencia razonable de presunta autoría.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados.
4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.
La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Const
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