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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00226-01-(22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00226-01-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 11 de julio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 096

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Néstor Felipe Muñoz Hernández

Demandado: ESE Hospital Departamental Sagrado

Corazón de Norcasia Expediente: 17001-3333-001-2018-00226-01

Acta de discusión: No. 077 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Néstor Felipe Muñoz Hernández, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio DPde 11 de diciembre de 2017, suscrito por la gerente de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia,

a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio DPde 11 de diciembre de 2017, suscrito por la gerente de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.

1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández y la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia por los contratos suscritos entre ambos desde el 1 de enero de 20162 hasta el 15 de diciembre de 2016, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos que recibían los empleados de dicha institución.

1 SAMAI archivo 4ED_C01Principal_004DEMANDAPDF. 2 Si bien en las pretensiones de la demanda se establece que la relación laboral a declarar es del 15 de diciembre de 2015 al 15 de diciembre 2016, de los fundamentos fácticos y de las pruebas aportadas en el proceso se infiere que la relación laboral inició el 1 de enero de 2016 y finalizó el 15 de diciembre de ese mismo año.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

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1.1.3 Se reconozca y pague la sanción moratoria tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió surtirse su reconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que

1.1.3 Se reconozca y pague la sanción moratoria tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió surtirse su reconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.4 Se reconozca el pago de los aportes a seguridad social realizados durante el período en el que prestó los servicios en la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia.

1.1.5 Que los valores reconocidos sean debidamente indexados.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 El señor Néstor Felipe Muñoz Hernández prestó sus servicios mediante un contrato de prestación de servicios como médico general en cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio , desempeñándose en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, referencia y contrarreferencia, así como en promoción y prevención de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia.

1.2.2 Indicó que la relación contractual inició el 1 de enero de 2016 y concluyó el 15 de diciembre del mismo año, estableciéndose una remuneración mensual de $3.570.000.

1.2.3 Expresó que debía cumplir con los horarios establecidos para todos los médicos del hospital, lo que implicaba ajustarse a los turnos asignados por la entidad. Asimismo, refirió que la gerente del hospital de aquel entonces, mediante el Oficio DP-03-007-2016 de 4 de marzo de 2016 le señaló la obligatoriedad del cumplimiento de los turnos asignados.

1.2.4 De otro lado, manifestó que en comparación con otro compañero, con quien

el Oficio DP-03-007-2016 de 4 de marzo de 2016 le señaló la obligatoriedad del cumplimiento de los turnos asignados.

1.2.4 De otro lado, manifestó que en comparación con otro compañero, con quien la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia suscribió un contrato laboral, se demuestra la existencia de un trato desigual, en el sentido de que, a este último se le recono cieron todas las prestaciones sociales y a él solo se le pagó la contraprestación pactada. De igual manera, señaló que las similitudes en el objeto de ambos contratos, refuerza la tesis de una relación laboral encubierta.

1.2.5 Mencionó que los contratistas no estaban sujetos al cumplimiento de un horario en específico, pero que la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, desconoció de plano la norma al asignarle un horario semanal.

1.2.6 Finalmente, señaló que , de acuerdo con lo anterior, elevó derecho de petición a la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales , pero que, dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio DPdel 11 de diciembre de 2017.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política. - Leyes 10 de 1990, 50 de 1990 y 1437 de 2011. - Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2012
  • Leyes 10 de 1990, 50 de 1990 y 1437 de 2011. - Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2012

Como concepto de violación, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han señalado que el contrato de prestación de servicios puede serReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

3 de 29 desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordinación, lo que da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).

Finalmente, citó algunos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Superintendencia Nacional de Salud, para señalar que los contratos de prestación de servicios no deben implicar subordinación ni horarios fijos, y que los profesionales vinculados bajo el S ervicio Social Obligatorio deben recibir los mismos derechos y prestaciones que el personal de planta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda , al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el dem andante actuó como profesional independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento del servicio social obligatorio como médico general.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

profesional independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento del servicio social obligatorio como médico general.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

  • Excepción de presunción legal del contrato (artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993). Expresa que el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante está amparado de presunción legal y goza de plena validez, para indicar que este no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
  • Excepción de perfeccionamiento de los contratos estatales . Indica que el contrato suscrito fue celebrado y perfeccionado de conformidad a la Ley 80 de

1993.

  • Excepción Horario de trabajo no implica subordinación ni contrato de trabajo .

Argumentó que el hecho de que el contratista haya coordinado actividades o el cumplimiento de un horario con el hospital para la ejecución del contrato no constituye el elemento de la subordinación.

  • Excepción – La p restación de servicios fue de manera independiente y autónoma. Recalca que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma, aplicando su criterio técnico y científico sin recibir órdenes directas del hospital y, además, señala que no se aportaron pruebas que demostraran la subordinación.
  • Excepción de falta de existencia del cargo. Indicó que en la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia no existe dentro de su estructura, un cargo de médico general, por lo que, regularmente se recurre a la figura del contrato de prestación de servicios para cubrir esa necesidad de manera temporal.
  • Excepción genérica. Aquella que se encuentre probada en el proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

contrato de prestación de servicios para cubrir esa necesidad de manera temporal.

  • Excepción genérica. Aquella que se encuentre probada en el proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo de vinculación contractual. Finalmente, negó

3 SAMAI archivo 13ED_C01Principal_013CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSAGRADOCORAZONPDF . 4 SAMAI archivo 37ED_C01Principal_037SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

4 de 29 la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el trabajo complementario.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a tomar el IBC de las prestaciones sociales y factores salariales que tenía derecho el demandante dentro del periodo reconocido, mes a mes, y reconoció el pago de los aportes a pensión en cuantía de $4.371.805, indicando que se debían cancelar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. , al cual se encontraba afiliado el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández.

Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia concluyó que el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández tuvo una relación laboral encubierta con la

Felipe Muñoz Hernández.

Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia concluyó que el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital, bajo condiciones similares a las de otros médicos contratados mediante contrato laboral. Asimismo, refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que exce día la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipulo el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, señaló que en el plenario no se aportó un solo testimonio que demostrara la existencia de una relación laboral. A su vez, refirió que nunca se le exigió el cumplimiento de un horario al señor Néstor Felipe Muñoz Hernández, por lo que el contratista se podía retirar de la entidad el cualquier momento del día, siempre y cuando no tuviera agenda programada.

Respecto del cuadro de turnos, argumentó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, en

de la entidad el cualquier momento del día, siempre y cuando no tuviera agenda programada.

Respecto del cuadro de turnos, argumentó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, en los contratos de prestación de servicios puede existir una coordinación entre el contratista y la entidad contratante para g arantizar la adecuada ejecución del contrato, señalando que esta coordinación, no implica por sí sola la existencia de una subordinación y por lo tanto no puede considerarse de manera aislada como un determinante para estructurar la subordinación en un proceso de declaratoria de contrato realidad.

De otro lado, manifestó la improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho.

Finalmente, solicitó que en caso de que no se revoque la sentencia de primera instancia de forma íntegra, s í se revoque el ordinal cuarto de dicha providencia en cuanto al giro o pago de aportes a pensión conforme la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 20 de septiembre de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

5 SAMAI archivo 39ED_C01Principal_039ESCRITORECURSOESEHOSPITALSAGRADOCORAZONPDF .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

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5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 19 de enero de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones

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5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 19 de enero de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1 Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal7.

5.1.2 Parte demandada

No intervino en esta etapa8.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El concepto del Ministerio Público9 fue presentado de manera extemporánea, dado que la notificación por estado del auto que admitió el recurso de apelación se surtió el 20 de enero de 2022 10, y dicho concepto fue presentado el 11 de febrero del mismo añ o 11 , es decir, tres días después de vencido el término legal de conformidad con el artículo 247, numeral 6 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del

por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado de fecha de 11 de diciembre de 201712 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 13), entre el 15 de

6 SAMAI archivo 45ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOPDF. 7 SAMAI archivo 47ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF. 8 Ibídem. 9 En dicho concepto, el agente del Ministerio Público s olicitó al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia de primera instancia, reconocer la excepción de “presunción legal del contrato” y rechazar las pretensiones de la demanda . 10 SAMAI archivo 46ED_C02ApelacionSen_004CONSTANCIANOTIFICACIONESTADOPDF. 11 SAMAI archivo 48ED_C02ApelacionSen_006CONCEPTOMINISTERIOPUBLICOPDF. 12 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 32-33. 13 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

6 de 29 febrero y el 30 de abril de 201814, siendo presentada la demanda el 23 de mayo de 201815.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 15 de febrero de 2018 16, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación según el artículo 2° de la Ley 640 de 200117, el día 30 de abril de 201818.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, entre el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández y la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante el contrato de prestación de servicios N° 2016010107 de 2016, esto es, del 1 de enero al 15 de diciembre de 2016?

De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si:

  • ¿Hay lugar a reconocer y ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia por dicho lapso de vinculación?
  • ¿Debe confirmarse la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandada en primera instancia?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, comoquiera que está acreditada la subordina ción como elemento que determina el vínculo laboral inicialmente suscrito entre el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández y la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, al evidenciarse que el demandante

14 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 40-42.

Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, al evidenciarse que el demandante

14 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 40-42. 15 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF. 16 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 40. 17 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 18 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 40-42.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

7 de 29 debía estar disponible en todo momento para atender los requerimientos formulados por la entidad, lo cual refleja una ausencia de autonomía en la prestación del servicio.

Sin embargo, al prosperar de manera parcial el cargo relacionado con los aportes pensionales, ya que se demostró que las cotizaciones del demandante fueron incompletas, por lo que la ESE demandada debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente, se modificará el ordinal quinto del fallo impugnado en el sentido de no condenar en costas en primera instancia, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al no encontrarse debidamente acreditados.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos

Constitucional al no encontrarse debidamente acreditados.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la carga de la prueba y la prestación del servicio médico social obligatorio , para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con el contrato de prestación de servicios

Contrato de prestación de servicios N° 2016010107 de 1 de enero de 201619 Objetivo general Objetivos específicos Remuneración Período de vinculación “El contratista se obliga con el Hospital a prestar los servicios requeridos por la entidad como médico general en cumplimiento de su servicio social obligatorio en el área de Consulta Externa, Urgencias, Hospitalización, Referencia y Contrarreferencia y Promoción y Prevención”

1. Realizar la consulta externa que le sea programada, 2. Cumplir con el cuadro de turnos del servicio de urgencias, 3. Valorar los pacientes que le sean programados semanalmente en el servicio de consulta externa , 4. Realizar las necropsias que le correspondan por cuadro de turno, 5. Desplazarse a las veredas y ancianato en las brigadas

que le sean programados semanalmente en el servicio de consulta externa , 4. Realizar las necropsias que le correspondan por cuadro de turno, 5. Desplazarse a las veredas y ancianato en las brigadas de salud que le sean programadas, 6. Realizar acompañamiento en el traslado de pacientes a niveles superiores cuando por causa de su patología necesario y conveniente el acompañamiento médico , 7. Aplicar las estrategias para el primer nivel de atención de la Salud , 8. Integrar el equipo inte rdisciplinario, 9. Participar en acciones de promoción de la salud y prevención específicas e inespecíficas, 10. Promover y/o

Valor total:

$43.055.000

Remuneración mensual:

$3.570.000

Fecha de inicio:

1 de enero de 2016

Fecha de terminación:

15 de diciembre de 2016

19 SAMAI archivos 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1 -4 y 13ED_C01Principal_013CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSAGRADOCORAZONPDF . Fls. 31-34.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

8 de 29 integrar las entidades existentes o en formación que impliquen formas de participación comunitaria, 11. Planificar las acciones en salud con la actuación principal de la comunidad,

12. Realizar un diagnóstico de la situación basado en un enfoque crítico

formación que impliquen formas de participación comunitaria, 11. Planificar las acciones en salud con la actuación principal de la comunidad,

12. Realizar un diagnóstico de la situación basado en un enfoque crítico de riesgo, teniendo en cuenta los factores demográficos, sanitarios, socio-culturales, económicos y epidemiológicos obtenidos para el municipio en forma permanente , 13.

Enfatizar las tareas de evaluación continua de las acciones en salud, 14. Planificaciones de salud, 15. Registrar todas las prestaciones en salud que realiza en las respectivas historias clínicas y software de la E.S.E. 16. Realizar la historia clínica individual y familiar, 17. Efectuar la práctica asistencial según normas adaptadas, con la participación de lo actores locales, a su realidad cotidiana, 18. Referenciar y promover la contra referencia, 19. Indicar la internación y/o traslado del paciente, 20. Realizar el seguimiento de pacientes enviados a niveles de mayor complejidad, 21. Colaborar en la atenc ión integral del paciente internado, 22. Continuar con el tratamiento y seguimiento del paciente externado, 23. Asesorar en temas de salud a instituciones y grupos del área, 24. Realizar la coordinación de los comités institucionales a su cargo, 25. Salvaguardar la confidencialidad de las historias clínicas y no realizar ningún tipo de reproducción de las mismas, 26. Las demás que le sean asignadas por parte de la Gerencia con ocasión y que sean a fin a su profesión.

las historias clínicas y no realizar ningún tipo de reproducción de las mismas, 26. Las demás que le sean asignadas por parte de la Gerencia con ocasión y que sean a fin a su profesión.

  • Cuadro de turnos del médico general Néstor Felipe Muñoz Hernández en los meses de enero20, febrero21, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.22
  • Copia de petición de 11 de noviembre de 2017 , suscrita por el apoderado del señor Néstor Felipe Muñoz Hernández solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la vinculación hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral.23

20 Aunque en el cuadro de turnos del folio 21 del archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF visible en el expediente digital de SAMAI se titula “ cuadro de turnos – diciembre 2015” debe precisar que i) el demandante no tenía vínculo laboral en dicha fecha con la entidad demandada y ii) el primero de diciembre de 2015 fue martes y no un viernes como lo establece dicho cuadro, por lo tanto, se debe entender que el mismo corresponde al del mes de enero de 2016. 21 Si bien en el documento se señala que el cuadro de turnos corresponde al mes de febrero de 2015, se debe precisar que el mismo corresponde al mes de febrero de 2016 teniendo en cuenta que el vínculo laboral del señor Néstor Felipe Muñoz Hernández solo inició en el año 2016. 22 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 20-28.

Muñoz Hernández solo inició en el año 2016. 22 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 20-28. 23 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 30-31.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00226-01

9 de 29

  • Copia del Oficio DPde 11 de diciembre de 2017 suscrito por la gerente de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, mediante el cual da respuesta negativa a la solicitud mencionada.24

4.1.2 Otros documentos

  • Contrato de prestación de servicios N° 2016010106 de 2016 suscrito por la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia y el profesional en la salud Andrés Felipe Murillo Ruiz desde el 1 de enero al 16 de septiembre de 2016 por valor total de $32.464.000. 25
  • Contrato de prestación de servicios N° 201612601 de 2016 suscrito por la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia y la profesional en la salud Ana María Henao Yepes desde el 23 de enero al 31 de diciembre de 2016 por valor total de $42.341.000.26
  • A su vez, en el plenario se aportaron los contratos de trabajo27 de Cristián Camilo Ortiz González de 1 de enero a 30 de noviembre de 2017 , Claudia Marcela Enríquez Urbano de 1 de enero a 10 de noviembre de 2017 y Daniela María

Ortiz González de 1 de enero a 30 de noviembre de 2017 , Claudia Marcela Enríquez Urbano de 1 de enero a 10 de noviembre de 2017 y Daniela María Obregón Rodríguez de 1 de enero a 15 de diciembre de 2017 y los contratos de prestación de servicios 28 de Yairalis Stepfany Cartaya Veroes del 10 al 31 de diciembre de 2017 y de 17 de enero a 31 de diciembre de 2018.

  • Oficio No. DP -03-007 de 4 de marzo de 2016 29, por medio del cual la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia da respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Néstor Felipe Muñoz Hernández el 12 de febrero de 2016 respecto del cuadro de turnos. En esa oportunidad la entidad demandada mencionó que el cuadro de turnos fue diseñado con el propósito de garantizar la continuidad del servicio médico prestado por la institución y permitir el adecuado descanso de los médicos generales vinculados en ese momento, quienes eran tres médicos rurales.

Asimismo, indicó que dichos cuadros establecían un horario de consulta externa de 8:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., programando un paciente por cada hora, y que el servicio de urgencias no presentaba una alta demanda.

  • Certificación de 24 de enero de 2019 de la planta de cargos de la ESE Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia expedida por la jefe del Grupo Administrativo, en la que se constató lo siguiente30:

Cargo Nivel Número de cargos Número de vacantes

Departamental Sagrado Corazón de Norcasia expedida por la jefe del Grupo Administrativo, e

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