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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00256-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00256-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-2018-00256-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARTHA LUCÍA VÉLEZ CORREA Y OTRO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 054

Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a l a señora Martha Lucía Vélez Correa -en adelante MLVCy los demás accionantes, sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2016, quien colisionó con la motocicleta oficial de la institución. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3.

I.II. Fundamento fáctico

2. Se señala que la señora MLVC, el 2 de mayo de 2016 mientras se transportaba en su motocicleta por la variante Santágueda – municipio de

1 La suma equivalente a 50 smlmv, para Martha Lucía Vélez Correa y José Alcid 2 La suma equivalente a 40 smlmv para Luz Marina Cano.

transportaba en su motocicleta por la variante Santágueda – municipio de

1 La suma equivalente a 50 smlmv, para Martha Lucía Vélez Correa y José Alcid 2 La suma equivalente a 40 smlmv para Luz Marina Cano. 3 La suma equivalente a $37.230.869 por la concepto de lucro cesante a favor de Luz Marina Cano.2

Arauca, sufrió colisión con la motocicleta oficial de placas CLF79C, de propiedad de la Policía Nacional , la cual era conducida por agente en servicio de esa institución, causándole fractura de peroné tercio medio proximal y fractura de tibia tercio medio distal desplazadas anguladas, por lo que fue incapacitada durante 65 días. I.III. Contestaciones

3. Policía Nacional se pronunció señalado como cierto el hecho de relacionado con las fracturas sufridas por MLVC y los días durante los cuales estuvo incapacitada, frente a los demás señaló que no son ciertos o lo son parcialmente; razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante.

4. Propuso como ex cepciones las que denominó: i) “ Culpa exclusiva y determinante de la víctima” , al señalar que la señora MLVC se desplazaba en la motocicleta de placa TCW35C por el sector de Santágueda , cuando realizó un giro inesperado y prohibido mientras se dirigía al corregimiento de Arauca, razón por la cual se le atravesó a la motocicleta que conducía el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón, sin que éste pudiese evitar el accidente, por lo que la culpa de las lesiones sufridas, fueron ocasionadas por el actuar imprudente de

Andrés Amaya Garzón, sin que éste pudiese evitar el accidente, por lo que la culpa de las lesiones sufridas, fueron ocasionadas por el actuar imprudente de la misma víctima y no por el agente de la Policía Nacional y ii) “Rompimiento del nexo causal”, sostuvo que la víctima era quien tenía el manejo de la acción, teniendo la obligación de cuidado, quien con su participación fue la responsable de la producción del daño, razón por la que señaló no existe una relación causal entre la acción del agente estatal y la producción del resultado. I.IV. Sentencia de primera instancia

5. El juz gado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el accidente sufrido por MLVC fue ocasionado por su actuar imprudente, pues fue quien se le atravesó al patrullero que conducía la motocicleta propiedad de la Policía Nacional.

6. Por lo anterior, señaló que correspondía a la parte demandante demostrar de manera inequívoca la responsabilidad de la entidad estatal en la causa del daño, no obstante, en el asunto no fue acreditado que fuese el agente de policía quien provocó el daño, por lo que concluyó que no se cumplió con la carga probatoria requerida para imputarle el daño a la Policía Nacional.

I.V. Recursos de apelación3

7. La parte demandante , apeló la sentencia de primera instancia señalando que el proceso penal que sirvió como fundamento para resolver el caso en esta sede judicial, no debió ser tenido en cuenta.

8. Adicionalmente, reiteró los hechos descritos en la demanda y sus apreciaciones frente a las pruebas técnicas practicadas en el proceso penal que

caso en esta sede judicial, no debió ser tenido en cuenta.

8. Adicionalmente, reiteró los hechos descritos en la demanda y sus apreciaciones frente a las pruebas técnicas practicadas en el proceso penal que se adelantó contra el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón , concretamente señalando que existen contradicciones significativas entre los dibujos topográficos presentados y los testimonios de los funcionarios policiales y del patrullero, incluso aseverando que hubo alteraciones en la escena de los hechos.

9. Finalmente, insistió que al momento del accidente no se adelantó el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 , lo que a juicio del demandante genera la responsabilidad de la Policía Nacional.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

10. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿ El daño consistente en las lesiones sufridas por la demandante, es imputable a la Policía Nacional?

11. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado.

12. De la cláusula general de la r esponsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño a ntijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los

tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño a ntijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que

4 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia.4

éste debe ser además imputabl e al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es

a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, e l juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6

13. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.

14. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8

15. Una vez verificada la configur ación de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es

mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.5

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9

16. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.

17. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano

siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por e nde, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10

18. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba

9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero

10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.6

encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

19. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos f ácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.

20. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

21. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una

en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

21. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

22. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo d e la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta ten ga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal”

11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.7

entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.

José de Irisarri Restrepo.7

entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.

23. En términos más sencillos, habr á lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.

24. En cuanto a la responsabilidad del estado frente al ejercicio de actividades peligrosas, como es el caso de la presente litis el título jurídico a aplicar será el de falla del servicio, a menos de que se acredite que existió un mayor riesgo creado por la actividad desplegada por la administración, sobre ello el Consejo de Estado14 ha señalado: “Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se

objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una per sona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione… Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”. (se destaca)

13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp

6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de ago sto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780)8

II.III Hechos acr editados, relevantes para resolver el problema jurídico

25. En cuanto a los hechos en los que resultó lesionada la señora:

26. Según la historia clínica de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná , la señora MLVC recibió atención médica el 22 de mayo de 2016 15, debido a l accidente de tránsito que sufrió, siendo diagnosticada con fractura de peroné

26. Según la historia clínica de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná , la señora MLVC recibió atención médica el 22 de mayo de 2016 15, debido a l accidente de tránsito que sufrió, siendo diagnosticada con fractura de peroné tercio medio proximal y fractura de tibia tercio medio distal desplazadas anguladas, por lo que fue necesario realizarle como tratamiento, el procedimiento quirúrgico d enominado “reducción de fractura de tibia y fijación con clavo bloqueado”.

27. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Chinchiná expidió Informe Pericial No. UBCHN-DSCLD-00276-2016 del 21 de junio de 2016 16, mediante el cual evaluó las lesiones sufridas por MLVC S en el accidente del 2 de mayo de 2016, documento del cual se destaca lo

siguiente: “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que " Eso fue el 2 de mayo del 2016 a las 3 y media de la tarde, yo salía de Confamiliares de la Rochela de Santágueda del Municipio de Palestina Caldas, salía manejando moto, puse mis direccionales porque me iba a pasar, miré y no venía nadie y cuando pasé apareció una moto de la policía y me arrolló. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la i ncapacidad provisional, con nuevo

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la i ncapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.”

28. La Junta Regional de Invalidez de Caldas expidió dictamen No. 0120112018 del 3 de abril de 201817, en el que calificó a la señora MLVC con 0.00% de pérdida de la capacidad laboral.

15 Archivo digital “45”, pág. 9-30 16 Archivo digital “45”, pág. 34-35 17 Archivo digital “045”, pág. 40-449

29. La Policía Nacional expidió el Informe Investigador de Campo – FPJ-11 del 17 de noviembre de 202018, cuyo objetivo consistía en realizar una inspección al lugar de los hechos y realizar “…levantamiento y fijación topográfica del lugar de los hechos, fijación realizada según indicaciones del señor Amaya Garcón Camilo Andrés (indiciado) (…) Edgar Vicente Avia Erazo (testigo) (…) Yeferson Rolando Trejos Restrepo (testigo) (…) y la víctima Martha Lucía Vélez Correa (víctima), la cual asistió con su abogado…” , documento del cual se destaca lo siguiente: “(…) para este caso se utilizó el método de fijación ortogonal mediante el cual se toman distancias utilizando un medidor láser que entre ellas (medidas) forman ángulos de 90°, se utilizaron las siguientes convenciones: Se denominó con la letra (A) al señor Amaya Garzón Camilo Andrés (Indiciado), la

toman distancias utilizando un medidor láser que entre ellas (medidas) forman ángulos de 90°, se utilizaron las siguientes convenciones: Se denominó con la letra (A) al señor Amaya Garzón Camilo Andrés (Indiciado), la letra (B) a la señora Martha Lucia Vélez Correa (victima), la letra (C) al señor Edgar Vicente Avia Erazo (Testigo) y la letra (D) al señor Yeferson Rolando Trejos Restrepo (Testigo) por lo cual se ilustro cada escena en un antes durante y después en los planos.

Nota: Nos manifiesta el Indiciado que las condiciones del terreno no son las misma a cuando sucedió el hecho, especial mente que no había separador ni señales de tránsito.

El testigo el señor Edgar nos manifiesta que el separador no existía para el momento del accidente, la vía no existía, no había señalización de tránsito. El testigo el señor Yeferson nos manifiesta que el separador no existía para el momento del accidente, porque la vía estaba en construcción y no tenía señalización de tránsito.”

30. Proceso Pe nal adelantado en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), con radicado No. 17174-60-00-041-2016-00370-0119, que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Camilo

Andrés Amaya Garzón.20

31. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, expidió sentencia el 3 de marzo de 202121, dentro del proceso radicado No. 2016-00370, en la cual se refirió a los testimonios practicados en juicio oral, destacándose lo siguiente:

el 3 de marzo de 202121, dentro del proceso radicado No. 2016-00370, en la cual se refirió a los testimonios practicados en juicio oral, destacándose lo siguiente:

18 Archivo digital “014” 19 Archivo digital “024” 20 Archivo digital “024” 21 Archivo digital “024” pág. 129-15110

“Yeferson Rolando Trejos Restrepo indicó que en el momento de los hechos estaba saliendo de compras de Confamiliares, no recuerda el día, pero que era el mes de mayo del año 2016, en horas de la tarde. Vio que una señora salía en una moto de Confamiliares y se cruzó la avenida (2°38′00″), dijo que él iba caminando, que tenía la mirada puesta sobre la vía porque iba a cruzar, cuando observó que la señora se atravesó, venía un policía y se chocaron. También relató que había un furgón estacionado y varias pers onas en el sector porque es una vía pública. Narró que el hoy acusado se bajó de la moto para auxiliarla, que iba a llamar a Tránsito, pero la señora dijo que no había necesidad porque ella tenía la culpa (2°46′50″). También indicó que el policía llamó a l a patrulla para que auxiliaran a la señora, para que la llevaran al puesto de salud. Sobre las condiciones de la vía, dijo que sí existía, pero que estaba en proceso de construcción. También señaló que escuchó cuando la víctima le dijo al policía que ella había tenido la culpa (pues se encontraba aproximadamente entre 5 y 7 metros de distancia). (…) Édgar Vicente Ávila Erazo señaló que conoce a la víctima desde hace 25 años

ella había tenido la culpa (pues se encontraba aproximadamente entre 5 y 7 metros de distancia). (…) Édgar Vicente Ávila Erazo señaló que conoce a la víctima desde hace 25 años aproximadamente, con quien tiene buena relación porque fue compañera de estudio de su esposa. Al acusado lo conoce porque fue servidor púbico (policía) en Santágueda y lo conoce desde hace 7 u 8 años, que tiene una muy buena relación con los agentes de Policía del sector. El testigo señaló que se encontraba en la carretera esperando carro porque se dirigía para Arauca, cuando vio que la señora Martha bajó en la moto y se atravesó, había un furgón obstaculizando la visibilidad, en esas, llegó el agente en la motocicleta y le pegó por la parte de atrás por el lado izquierdo (3°27′40″). Se dio cuenta de que la lesionada era la señora Martha después, cuando se acercó a auxiliarla, también se dio cuenta que era el agente AMAYA porque se arrimó para ayudar. Escuchó que la víctima le manifestó al policial que ella era la culpable porque se atraves ó. A la pregunta de ¿cuál fue la causa del accidente?, ¿por qué ocurrió ese accidente? (3°30′19″), el declarante contestó: "por la sencilla razón de que la señora no podía pasar al otro lado por ahí porque eso es prohibido, entonces ella se atravesó, claro, no miró para un lado por la cuestión de que había un furgón allí y no podía observar bien y ella se atravesó, en el momento en que ella se atravesó venía la moto del agente y ahí fue donde fue el golpe." También señaló que conoce a Yeferson Rolando Trejo s

atravesó, en el momento en que ella se atravesó venía la moto del agente y ahí fue donde fue el golpe." También señaló que conoce a Yeferson Rolando Trejo s Restrepo porque vive en Santágueda, que se encontraba cerca al sitio del accidente, aproximadamente a 5 metros. Que dicho testigo tenía visibilidad suficiente porque estaba casi al frente, mientras que el señor Ávila estaba como a un lado.”

32. Declaración de parte solicit ada por la parte demandante, rendida por la Señora Martha Lucía Vélez Correa, quien sobre los hechos en los que resultó lesionado señaló:11

Señaló que el día 2 de mayo de 2016 se encontraba en la entrada de “Confamiliares”/supermercado Mercaldas (el sitio de donde salió), cuando sintió el impacto de la motocicleta de la policía, que la atropelló, indicando que la motocicleta del policía le cayó encima. Precisó que, el golpe fue por atrás de la moto, aseverando que iba desplazándose por el lado izquierdo más o menos a la derecha de la carretera. Adujo además que, iba hacia Arauca, sin intención de hacer ningún giro o frenar, y no había otros vehículos, personas u obstáculos delante de ella. De otra parte señaló que insistió qu e fuera llamado el “transito”, sin embargo aduce que el patrullero con quien sufrió el accidente le respondió que en la estación no había tránsito; que posteriormente fue llamada una patrulla de la policía, que llegó y la llevó al Centro de Salud en Arauca , lugar donde le indicaron que tenía fractura de tibia y peroné, y posteriormente fue que la trasladaron al Hospital San

llegó y la llevó al Centro de Salud en Arauca , lugar donde le indicaron que tenía fractura de tibia y peroné, y posteriormente fue que la trasladaron al Hospital San Marcos de Chinchiná. Sostuvo además que, su esposo recogió la motocicleta, ya que los policías no hicieron ningún trámite legal ni croquis

33. Declaración solicitada por la parte demandada, rendida por el patrull

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