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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00296-02-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00296-02-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 4 de julio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 093

Medio de control: Reparación directa Demandantes: Antonio José Tabares Arce – Jenifer Vanegas Osorio y otros

Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Radicado: 17001-3333-001-2018-00296-02

Acta de discusión: No. 074 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio (víctimas directas), la menor [M.A.T.V.]2, Antonio José Tabares Orozco, María Eugenia Arce de Tabares, Juan David Tabares Arce, María Juanita Tabares Salgado, Jhon Fredy Tabares Arce, Lizeth Lorena Tabares Arce, Diana María Osorio López, Carlos Julio

de Tabares, Juan David Tabares Arce, María Juanita Tabares Salgado, Jhon Fredy Tabares Arce, Lizeth Lorena Tabares Arce, Diana María Osorio López, Carlos Julio Vanegas Álzate y Santiago Vanegas Osorio , a través de apoderad a judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), con el fin de que se acceda a las siguientes:

1 SAMAI archivo 2ed_c01princip_002demandapdf. 2 De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que en el presente medio de control se involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

2 de 33

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables p or los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores:

Demandante Parentesco Daño

de mayo de 2017.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores:

Demandante Parentesco Daño emergente Lucro Cesante Perjuicios morales Antonio José Tabares Arce Víctima directa $10.000.000 $16.500.000 160 SMLMV Jenifer Vanegas Osorio Víctima directa $10.000.000 $16.500.000 160 SMLMV [M.A.T.V.] Hija de las víctimas - - 80 SMLMV Antonio José Tabares Orozco Padre del señor Antonio José Tabares Arce - - 80 SMLMV María Eugenia Arce de Tabares Madre del señor Antonio José Tabares Arce - - 80 SMLMV Diana María Osorio López Madre de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 80 SMLMV Carlos Julio Vanegas Álzate Padre de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 80 SMLMV Jhon Fredy Tabares Arce Hermano del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Lizeth Lorena Tabares Arcediana Hermana del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Juan David Tabares Arce Hermano del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV María Juanita Tabares Salgado Hermana del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Santiago Vanegas

señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV María Juanita Tabares Salgado Hermana del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Santiago Vanegas Osorio Hermano de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 56 SMLMV

1.1.3 Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los inmateriales.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.2.1 Señaló que el 13 de junio de 2016, la señora Bibrianth Gabriela Salazar denunció ante la Fiscalía General de la Nación que un hombre y una mujer,Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

3 de 33 a quienes no conocía, ingresaron a su vivienda, la agredieron a ella y a sus hijos, y le hurtaron dos teléfonos celulares y una Tablet.

El 14 de junio de 2016, la misma denunciante informó al grupo GAULA de la Policía Nacional que había recibido una llamada del presunto agresor, quien le exigía dinero a cambio de devolverle los dispositivos hurtados y de no divulgar la información privada contenida en ellos.

1.2.2 Indicó que, con base en esta información, el GAULA, en compañía de la presunta víctima, llevó a cabo un operativo antiextorsión en el sector conocido como “las prenderías”, en el centro de Manizales. Como resultado

1.2.2 Indicó que, con base en esta información, el GAULA, en compañía de la presunta víctima, llevó a cabo un operativo antiextorsión en el sector conocido como “las prenderías”, en el centro de Manizales. Como resultado del anterior operativo, fueron capturados los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio.

1.2.3 Relató que el 14 de junio de 2016, el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio fueron privados de la libertad, sindicados por los delitos de hurto calificado agravado y extorsión agravada y, permaneciendo detenidos hasta el 24 de mayo de 2017, cuando fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

1.2.4 Indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales absolvió a los acusados, al concluir que la denunciante había entregado voluntariamente su teléfono celular como garantía de pago y que, además, fue ella quien los citó para saldar la deuda pendiente del alquiler del chalet y recuperar el dispositivo.

1.2.5 Manifestó que, a pesar de que desde el 15 de junio de 2016 los investigadores contaban con pruebas que desmentían la versión de la denunciante, quien en realidad mantenía relaciones comerciales con los acusados, estos continuaron privados de la libertad.

1.2.6 Afirmó que, desde el inicio de la investigación, tanto el GAULA como la Fiscalía tenían conocimiento, a través de las declaraciones de Jhon Fredy Salazar Rivera y de Natalia Salazar Ceballos, de que la denunciante había

1.2.6 Afirmó que, desde el inicio de la investigación, tanto el GAULA como la Fiscalía tenían conocimiento, a través de las declaraciones de Jhon Fredy Salazar Rivera y de Natalia Salazar Ceballos, de que la denunciante había mentido y que los acusados únicamente estaban cobrando el a lquiler de un chalet.

1.2.7 Finalmente, sostuvo que la actuación negligente de las autoridades ocasionó perjuicios materiales y morales a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio , así como a su hija menor, padres y hermanos, quienes padecieron las consecuencias de una privación injusta de la libertad durante 345 días.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 inciso 1°, 7, 295 y 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 86 del CCA, el artículo 2341 del Código Civil y artículo 82 numeral 3 del CPC.3

Adicionalmente, citó la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 3 y 4, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Artículos

3 Asimismo, como fundamento de derecho invocó Leyes 23 de 1991, 192 de 1995, 446 de 1998, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y los Decretos 2651 de 1991, 171 de 1993, 173 de 1993, 1818 de 1998, 2511 de 1998, 2771 de 2001, 131 de 2001, 1716 de 2009.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

4 de 33 1 y 25, la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 1.

Argumenta que existió una falla del servicio judicial y un error jurisdiccional, al haberse privado injustamente de la libertad a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio, sin pruebas suficientes y a pesar de que desde los primeros días de la investigación existían elementos que desmentían la denuncia.

Señaló que las entidades demandadas son responsables en virtud del principio de responsabilidad objetiva del Estado por los daños antijurídicos causados por sus agentes, conforme al artículo 90 de la Constitución.

Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoce la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad, incluso cuando ésta se haya dado bajo el principio in dubio pro reo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)4

incluso cuando ésta se haya dado bajo el principio in dubio pro reo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)4

En la oportunidad legal, contestó la demanda y s e opuso a todas las pretensiones de la parte demandante . Cuestionó especialmente la tasación de los perjuicios, argumentando que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el daño emergente. En cuanto al lucro cesante, señaló que la suma solicitada no se corresponde con la certificación presentada y que, según los libros contables aportados, los demandantes continuaron percibiendo ingresos durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad.

También objetó los montos reclamados por concepto de perjuicios morales, afirmando que no se ajustan a los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual fija criterios para la liquidación de indemnizaciones por daños inmateriales.

De otro lado, indicó que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía , ya que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales , debido a que, al conocer de una posible conducta delictiva, estaba obligada a iniciar la investigación penal, y que las decisiones adoptadas como la imputación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento se basaron en los elementos de juicio disponibles en ese momento.

Finalmente, formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la casusa por pasiva, (ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del

Finalmente, formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la casusa por pasiva, (ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, (iii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera autónoma al Estado, (iv) Culpa exclusiva de la víctima, (iv) Inexistencia del nexo causal.

2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)5

También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los

4 SAMAI archivo 11ed_c01princip_011contestaciondeman. 5 SAMAI archivo 18ed_c01princip_018contestaciondeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

5 de 33 presupuestos para atribuirle responsabilidad, por lo que solicitó se exonere a la entidad de los cargos.

Señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio se dictó con base en los elementos probatorios e información exhibida por la Fiscalía, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio se dictó con base en los elementos probatorios e información exhibida por la Fiscalía, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

En ese sentido, se precisó que fue la Fiscalía la entidad encargada de adelantar la investigación, realizar la captura del demandante y aportar las pruebas que llevaron al juez de control de garantías a considerar fundada su presunta participación en los hechos delictivos, con el fin de indicar que la única causante del daño resultaría ser aquella.

Tratándose de los perjuicios materiales solicitados por la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, en cuanto a los primeros indicó que los mismos se enunciaron de manera general, y no cuentan con soporte alguno, por otro lado, en cuanto a los allegados a título de lucro cesante, señaló que deben ser desestimados teniendo en cuenta que no informaron sobre el desarrollo de una actividad laboral, tampoco aportaron certificación tributaria que soporte o refiera ingresos, y que el criterio jurisprudencial en esta materia, no cobija a los trabajadores independientes.

Formuló como excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial, (iv) Hecho de un tercero, (v) Culpa exclusiva de la víctima, (vi) Excepción de

Administración Judicial de Manizales, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial, (iv) Hecho de un tercero, (v) Culpa exclusiva de la víctima, (vi) Excepción de cumplimiento de un deber legal, (vii) Excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia el 3 de diciembre de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de “ falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado ”, “ existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la NaciónRama Judicial” y “cumplimiento de un deber legal” propuestas por la Rama Judicial

  • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Manizales.

También declaró no probadas las expresiones de “ ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad” e “inexistencia del nexo causal ”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

Para arribar a tal la decisión, la Jueza de primera instancia inicialmente realizó un recuento de las posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en tratándose de la responsabilidad del Estado y el título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad. Así, concluyó que en eventos de privación injusta no se determina un régimen único de responsabilidad, no obstante, en cualquier escenario se debe analizar si la medida

imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad. Así, concluyó que en eventos de privación injusta no se determina un régimen único de responsabilidad, no obstante, en cualquier escenario se debe analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

6 SAMAI archivo 49ed_c01princip_050sentenciaprimerai.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

6 de 33 Abordando el caso concreto, determinó que el daño se encontraba acreditado, y consistió en la privación injusta de la libertad del señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vargas Osorio, en el per íodo del 14 de junio de 2016 al 14 de mayo de 2017, según certificación del INPEC y otros medios probatorios obrantes en el proceso.

En cuanto a la imputación jurídica del daño, indicó preliminarmente que, su análisis se orientaría bajo el título de imputación de falla en el servicio. En análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra de los demandantes, se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser autores o partícipes de la conducta delictiva que se investigaba.

En este contexto, determinó no encontrar irregularidad o arbitrariedad en las actuaciones del investigador y las autoridades penales, por el contrario, señaló que la sentencia absolutoria a favor de los actores fue la consecuencia de la falta de certeza de que los indiciados hayan realizado la conducta que se les endilgó,

actuaciones del investigador y las autoridades penales, por el contrario, señaló que la sentencia absolutoria a favor de los actores fue la consecuencia de la falta de certeza de que los indiciados hayan realizado la conducta que se les endilgó, posterior a la imposición de la medida se aseguramiento, en análisis de elementos de prueba que fueron valorados en su momento por el Juez de conocimiento.

Además, señaló que ninguna de las providencias pr oferidas en el proceso penal adolece de error, pues la lectura de estas permite inferir que todas gozan de sustento jurídico y probatorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

En la oportunidad legal, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de reparación directa al considerar que no se configuró una falla del servicio ni un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. En el recurso, se reiteró que el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio fueron víctimas de una privación injusta de la libertad durante 345 días, sin que existiera prueba suficiente que justificara su detención.

La apelante argumentó que la Fiscalía actuó de manera negligente y arbitraria, debido a que, desde el inicio del proceso contaba con declaraciones que desmentían la denuncia inicial, lo que evidenciaba que no existía delito alguno. Lo anterior, para señalar que la imputación y la medida de aseguramiento se realizó sin una valoración adecuada de las pruebas. También se indicó que las decisiones

desmentían la denuncia inicial, lo que evidenciaba que no existía delito alguno. Lo anterior, para señalar que la imputación y la medida de aseguramiento se realizó sin una valoración adecuada de las pruebas. También se indicó que las decisiones judiciales se basaron en elementos probatorios débiles y manipulados, lo que generó perjuicios materiales y morales a los demandantes y a su núcleo familiar.

Finalmente, se solicitó al Tribunal revocar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación ) y la Nación ( Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ), con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad. Además, reiteró que el daño fue probado y que la actuación estatal vulneró el derecho fundamental a la libertad, sin superar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional.

7 SAMAI archivo 50ed_c01princip_051escritorecursoape.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

7 de 33

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 7 de marzo de 20228 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y al Ministerio público, concediéndole la oportunidad de presentar concepto de mérito, sin que hubiera pronunciamiento alguno9.

por la parte demandante, se notificó a las partes y al Ministerio público, concediéndole la oportunidad de presentar concepto de mérito, sin que hubiera pronunciamiento alguno9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Juzgado P rimero Penal Municipal con Función de Conocimiento , profirió sentencia el 23 de junio de 201710, en la cual dispuso absolver al señor Antonio José Tabares Arce y a la señora Jenifer Vanegas Osorio de los delitos imputados , y quedó ejecutoriada en la misma fecha, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 201711, declarándose fallida el 7 de enero de 201812 y, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 15 de junio de 201813.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el

a través del presente medio de control el 15 de junio de 201813.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Ahora, e n aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 14, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos:

8 SAMAI archivo 56ed_c02apelaci_003autoconcedeapelac 9 SAMAI archivo 58ed_c02apelaci_005constanciasecreta. 10 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf. (Pág. 24 a 54) 11 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 151 a 153) 12 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 151 a 153) 13 SAMAI archivo 1ed_c01princip_001actarepartopdf 14 “Aplicable a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2014 ). “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos

14 “Aplicable a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2014 ). “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

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¿Son responsables la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habrían sido objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el per íodo comprendido desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿Qué perjuicios cabe indemnizar a favor de los demandantes?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe confirmase la sentencia de 3 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, considerando, que, la sentencia absolutoria del 23 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se fundó en la existencia de

por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, considerando, que, la sentencia absolutoria del 23 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se fundó en la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se resolvieron a favor de los investigados en virtud del artículo 7 del CPP.

En ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fueron objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el período comprendido desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017 por no reunirse los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad aplicable en el presente caso.

Lo anterior, porque la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta por cuanto la Nación (Fiscalía General de la Nación) dio cumplimiento a los requisitos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y por su parte, la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) determinó imponer la medida en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en cuanto la misma se basó en una inferencia razonable de presunta autoría.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el

responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados.

4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.

La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C -038 de 2006) se armoniza con los principios de solidaridad e igualdad (artículos 1 y 13) y con la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (artículos 2 y 58).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02

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La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación -, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la

la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación -, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación de soportar.

La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos ”15, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Magna como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad. Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establec e que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado su derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir.

Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández (2008), se desplaza el elemento b

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